REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000044
ASUNTO : XP01-P-2013-000044

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(08/01/2012)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en la Sala de Audiencias N°1 de este Circuito Judicial Penal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 08ENER13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva De La Libertad de los ciudadanos MARTÍNEZ ALBORNOZ JOSÉ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.932.791, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-09-1992, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Francisco Zambrano, calle principal, casa s/n, de color verde, de esta localidad y AMAYA CORTES ERIK JOSÉ, titular de la Cédula de identidad V-21.108.236, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-07-1992, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de profesión u oficio vigilante, estado civil soltero y residencia Urb. Francisco Zambrano, calle principal, casa s/n, color rosada, de esta localidad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano WILSON JAVIER ARVELO GÓMEZ, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:






I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

o MARTÍNEZ ALBORNOZ JOSÉ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.932.791, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-09-1992, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Francisco Zambrano, calle principal, casa s/n, de color verde, de esta localidad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
o AMAYA CORTES ERIK JOSÉ, titular de la Cédula de identidad V-21.108.236, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-07-1992, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de profesión u oficio vigilante, estado civil soltero y residencia Urb. Francisco Zambrano, calle principal, casa s/n, color rosada, de esta localidad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogados Rodríguez Ubieda Humberto José e Hinojosa Quinto Robert José, Defensores Privados.


II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 08 de Enero de 2013, el abogado MARIO MAGON, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos MARTÍNEZ ALBORNOZ JOSÉ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.932.791 y AMAYA CORTES ERIK JOSÉ, titular de la Cédula de identidad V-21.108.236, en virtud que el día 03 de enero de 2013, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, constituyeron comisión a los fines de atender una denuncia interpuesta por el ciudadano AREVALO GOMEZ WILSON, quien manifestó que por detrás del Terminal, específicamente por la calle principal del barrio francisco Zambrano, en horas de la madrugada, dos ciudadanos le robaron la moto y ellos sabían donde vivían, a lo cual en compañía del denunciante se dirigieron a la dirección antes mencionada, al llegar se estacionaron frente a una casa rosada, donde el denunciante manifestó que vivía la persona que lo robo, al tocar la puerta salio una señora de nombre Tatiana, y le preguntaron que si ahí vivía un joven flaco delgado, blanco con el corte de la cresta y ella les respondió que si que era su hermano, le pidieron que por favor lo llamara, ella entro y a los cinco minutos salio con su hermano, al salir le pidieron su identificación, identificándose con el nombre de AMAYA CORTES ERIK, procediente a preguntarle al denunciante que si reconocía al ciudadano, diciéndole que si, que el era uno de los que lo robo, él era el que cargaba una franela amarilla, procediendo así a detener Amaya Erik, y llevarlo a la sede del Comando, donde al llegar le informaron que estaba detenido bajo averiguación por el robo de una moto y de su amigo que se encontraba con el al momento de robar la moto, alrededor de la las 04:00 de la tarde el detenido manifestó que la moto, no sabía donde estaba, porque su amigo se la había llevado, que el era su vecino y se llama MARTÍNEZ JOSÉ, y vive en una casa verde. Procedieron a trasladarse nuevamente al barrio Francisco Zambrano y al localizar la casa de color verde salio un ciudadano que se identificó como JOSÉ MARTÍNEZ, procediendo así a notificarle que quedaría detenido por estar implicado en un supuesto robo de una moto, lo trasladaron hasta el Comando, al verlo el denunciante dijo que si era él el otro muchacho que cargaba la gorra, procedieron a interrogarlo y dijo que no sabía donde estaba la moto porque su amigo Eric la tenía, en virtud que ambos detenidos se contradecían en los hechos, los funcionarios actuantes procedieron a la búsqueda de la moto, señalando el Supervisor Agregado que se encuentra en el puerto a la orden la Fiscalía Superior… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano WILSON JAVIER ARVELO GÓMEZ. Es por lo que solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifique la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desean declarar.



Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano WILSON JAVIER ARVELO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.265.747 en su condición de víctima de autos, quien señaló: “…bueno nosotros íbamos por la casa por donde viven ellos, iba a buscar unos primos, yo iba lento, después estaban ellos tomando, después uno de ellos me dijo bájate de la moto y me mostró una pistola después me dijo vete de aquí que te vamos a matar y después paso una patrulla de la policía y nos lanzamos para su casa después salio una señora y dijo que no estaba… identifica quien le saco la pistola, si Eric José Amaya… Es todo. Inmediatamente el Defensor Público, realiza las siguientes interrogantes: ¿usted vio el armamento? No, la saco toda pero la llegue a ver, ¿que tipo de arma es? No, la llegue a ver toda; ¿a que hora era? como las 02 de la madrugada; ¿usted vive por ahí? No; ¿su primo vive por ahí? No; ¿en que estado estaban? tan borrachos no estaban, ellos estaban consientes; ¿a que distancia estaba la moto cuando la encontraron? no se. Es todo. Seguidamente, el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿la moto es recuperada? Si, estaba en la policía; ¿de acuerdo a su declaración, cuando ibas pasando por la casa de ellos que sucedió? yo estaba llamando a mi primo lentamente y después salieron ellos y me abordaron para quitarme la moto y yo no se la quería dar pero me amenazaron diciendo que si no se las daba me iban a matar y yo se la di. Es todo.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ UVIEDA, Defensor Privado, quien manifestó que: “…Buenos días a todos, en primer lugar quiero consignar por ante este lugar constancia de buena conducta de Erick José Amaya, otorgada por el Consejo Comunal y Constancia de Trabajo del mismo, de esta misma forma quiero consignar constancia de buena conducta y constancia de estudio del ciudadano Martínez Albornoz José Miguel, oído lo dicho por el Ministerio Público y lo dicho por la victima, solicito se le otorgue una medida de la establecida en el 242 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe peligro de fuga y la conducta predelictual de mis representados, ellos son estudiantes y trabajadores, en virtud de las constancias que hoy consigno, es importante señalar que los mismos se encontraban en la ingesta de alcohol desde horas de la mañana, ellos no se acuerdan cuando tomaron esa moto, como consta en el acta policial, yo infiero una especie de amedrentar, no hay incautación del armamento al que el se refiere, tengo entendido que Amaya se presentó voluntariamente a la Guardia Nacional, para preguntar sobre su condición y ponerse a derecho para que el caso se investigara, para que se les diese la connotación, una moto que fue arrebata en ese estado, y la dejaron abandonada en un lugar determinado, por lo que no se realizó el robo como tal, por lo que solicito que se otorgue las medidas establecidas en el artículo 242, yo pienso que hay que darles una nueva oportunidad son estudiantes y trabajadores y cometieron una falta y que se continué la investigación, por lo que solicito que se le de una oportunidad y un examen psicológico, por lo que este Tribunal, tenga a bien otorgar…” Es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos MARTÍNEZ ALBORNOZ JOSÉ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.932.791 y AMAYA CORTES ERIK JOSÉ, titular de la Cédula de identidad V-21.108.236; emanando ello de: 1) Acta Policial de fecha 06 de Enero de 2013 (F-3); 2) Acta de Denuncia de Fecha 06 de Enero de 2013 (F-4); 3) Acta de Entrevista de fecha 06 de Enero de 2013 (F-5) y la declaración de la víctima de autos en la presente audiencia de imputación.

DEL DELITO:

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos MARTÍNEZ ALBORNOZ JOSÉ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.932.791 y AMAYA CORTES ERIK JOSÉ, titular de la Cédula de identidad V-21.108.236, se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano WILSON JAVIER ARVELO GÓMEZ; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, experticias y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 06 de Enero de 2013.

De lo anterior, se presume que los ciudadanos MARTÍNEZ ALBORNOZ JOSÉ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.932.791 y AMAYA CORTES ERIK JOSÉ, titular de la Cédula de identidad V-21.108.236, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 06 de Enero de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano WILSON JAVIER ARVELO GÓMEZ, según actuaciones policiales que rielan desde el 03 hasta el 05 de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012); en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), señalan lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

“Artículo 238, (…) 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


A este tenor, se tiene lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores;

Artículo 5. Robo de Vehiculo Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que el delito antes señalado tipificado en el Código Penal, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía a los artículos 237.1.2.3 y 238.2 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, atribuyendo el titular de la acción penal a los ciudadanos MARTÍNEZ ALBORNOZ JOSÉ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.932.791 y AMAYA CORTES ERIK JOSÉ, titular de la Cédula de identidad V-21.108.236, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano WILSON JAVIER ARVELO GÓMEZ; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.
En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos MARTÍNEZ ALBORNOZ JOSÉ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.932.791 y AMAYA CORTES ERIK JOSÉ, titular de la Cédula de identidad V-21.108.236. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, MARTÍNEZ ALBORNOZ JOSÉ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.932.791 y AMAYA CORTES ERIK JOSÉ, titular de la Cédula de identidad V-21.108.236; visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, aunado a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA