REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000047
ASUNTO : XP01-P-2013-000047

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(08/01/2012)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en la Sala de Audiencias N°1 de este Circuito Judicial Penal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 08ENER13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva De La Libertad de los ciudadanos MARTÍNEZ ABAD JHON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.264.343, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31-01-1994, de 19 años de edad, natural de Guatire, estado Miranda, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector 57, detrás de la Iglesia, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y el ciudadano LUÍS DANIEL MAGO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.205, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Turiba estado Bolívar, nacido en fecha 27-02-1989, residenciado en el barrio el Moñito, de profesión u oficio artesano, casa N° 06 de color naranja, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

o MARTÍNEZ ABAD JHON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.264.343, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31-01-1994, de 19 años de edad, natural de Guatire, estado Miranda, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector 57, detrás de la Iglesia, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
o LUÍS DANIEL MAGO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.205, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Turiba estado Bolívar, nacido en fecha 27-02-1989, residenciado en el barrio el Moñito, de profesión u oficio artesano, casa N° 06 de color naranja, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Freddy José Pérez Alvarado, Fiscal Primero del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Quinta.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogados, Ana Yamil Pardo Ruiz Fernández Gamez Rómulo Santiago, en su condición de Defensores Privados.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 08 de Enero de 2013, el abogado FREDDY JOS PEREZ ALVARADO, Fiscal Primero del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Quinta, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos MARTÍNEZ ALBORNOZ JOSÉ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.932.791 y AMAYA CORTES ERIK JOSÉ, titular de la Cédula de identidad V-21.108.236, en virtud que en el día de hoy 07 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 04:00 de la madrugada encontrándose de comisión los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, de la Guardia Nacional Bolivariana, a la altura de la redoma de la cueva del indio de esta ciudad, se acercó un ciudadano en un vehiculo gris, el cual en forma asustada les informó que por las adyacencias del club los cocos, se encontraba una joven que presuntamente presentaba signos de ser abusada sexualmente, procedieron a dirigirse a la dirección antes mencionada y al llegar observaron a una joven, morena, que estaba llorando y estaba sucia, la cual sospecharon era la joven que fue victima del presunto abuso sexual, la joven al verlos se les acercó y les explico lo sucedido, manifestando que dos jóvenes uno blanco y el otro moreno la subieron a la fuerza en una moto, para el cerro el caicet, y ambos la habían violado, procedieron a montarla en la patrulla para buscar a los presuntos violadores para que ella los reconociera, luego a unos metros de la tasca restaurante “los Cocos” cerca de la entrada del cerro el Caicet, observaron dos ciudadanos con actitud sospechosa que caminaban, y que coincidían con las características de la joven abusada, se detuvieron para revisarlos, y la joven al verlos los reconoció diciendo que ellos fueron los que abusaron sexualmente de ella, procediendo así a identificar a los presuntos violadores, que respondieron a los nombres de LUIS DANIEL MAGO y MARTÍNEZ ABAD JHON ALEXANDER, ambos mayores de edad, procedieron a notificarles que se encontraban incursos en la presunta comisión de un hecho punible y que serian detenidos, una vez en el Comando procedieron a buscar al padre de la joven Jenny Luces Chipiaje de 17 años de edad, para que formulara la denuncia… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del 3er aparte del articulado, en virtud que la victima es una adolescente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Es por lo que solicito la aprehensión en flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, asimismo solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia Libre y se ratifique la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Es todo”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que si desean declarar, por lo que se procedió conforme al artículo 138 del texto adjetivo penal a escuchar las declaraciones una tras otra, por tratarse de varios imputados, iniciando con el ciudadano LUÍS DANIEL MAGO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.205, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Turiba estado Bolívar, nacido en fecha 28-02-1989, residenciado en el barrio el Moñito, casa N° 06 de color naranja, de la esquina de ramón quinto, estado soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Yelitza Josefina Flores (V) Jhonny Euclides Mago (V), quien manifestó que: “…Bueno eso fue ayer, yo me fui de mi casa por ahí a pasear para tobogancito y después nos juntamos en la vía pasamos por ahí como a las 07 de la noche nos fuimos a los cocos, cuando llegamos ahí vimos a una india que estaba tirada en suelo, después la vimos que estaba ebria, ella estaba borracha, después se monto en una moto con tres tipos después llego sucia, después yo me fui a bailar, después mi tía se fue con la esposa de mi compañero, después iba a salir y vi a la chama que estaba del otro lado de la calle, después me dijo a mi me dijo que se le habían perdido unos teléfonos como ese, yo le dije tu eres loca, y después los policías me empujaron, ella comenzó a decir que nosotros habíamos abusado de ella, después ella fue al comando y dijo que si era el teléfono que ella tenia…” Es todo. Inmediatamente el Ministerio Público, realiza las siguientes interrogantes: ¿recuerda la hora en que llego a los cocos? A las 07:00 de la noche; ¿en compañía de quien? con la tía mía y la esposa de Jhon; ¿la esposa se llama? mayra y mi tia se llama Yarima; ¿recuerda si en compañía de ustedes se encontraban otras personas? estábamos tomando; ¿en que moto se desplazaban? en una de color azul con negro; ¿usted dijo que vio a la ciudadana que estaba en el suelo, puede indicar los nombres de quienes la vieron? Jhon, Mayra y yarima; ¿a que hora visualizo a la ciudadana en el suelo? como a las 07:30 pm; ¿a que hora la volvió a observar? ella se paraba y caminaba; ¿usted manifestó que estaba sucia y llorando, usted observo que alguien la ayudo? estaba un moto taxi, que le daba cerveza; ¿observo las características de la moto? era un señor mayor, la moto era negra; ¿andaba solo o acompañado? andaba con 2 chamos mas; ¿en la misma moto o motos diferentes? en la misma moto; ¿donde se encontró con el ciudadano de nombre Jhonny? fuimos a tobogancito, a san enrique y después a los cocos; ¿Jhon estaba en compañía de quien? de mayra que es su esposa; ¿desde cuando conoce al ciudadano Jhon? desde hace poco, conozco es a la esposa, ¿conoce a la victima? nunca en mi vida la he visto. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Defensor, realiza las siguientes preguntas: ¿menciona usted que, cuando llega a las 07:30 de la noche visualizo a la ciudadana en el piso, donde se encontraba? en la acera, estaba sucia, cuando me llevaron eran como las 02 de la mañana; ¿usted dice que la vio discutiendo con unos motorizados? Si, al señor taxista si lo he visto pero hay otro chamo; ¿indique al tribunal a que hora llegaron los funcionarios a los cocos? como a las 02 de la mañana; ¿recuerda como estaba vestida la ciudadana? no recuerdo; ¿porque estaba sucia? No se, ¿por que no violaría a la muchacha? no, porque no me gustan las mujeres; ¿que tiempo tiene de soltero? toda mi vida, yo tengo una pareja; ¿que tiempo tiene viviendo en el moñito? como 20 año. Es todo. Acto seguido, este Organo Jurisdiccional realiza las subsiguientes preguntas: ¿cuando sales a las 02 de la mañana, en que momento te dice que el teléfono azul que cargabas, era de ella? al momento en que estaban los policías, porque ella se paso para este otro lado y me dijo que ese era su teléfono, ella venia con el tipo discutiendo por un hijo, no la dejaban entrar porque era mayor. Es todo.

Continuando con las declaraciones, se procede al llamado del ciudadano MARTÍNEZ ABAD JHON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.264.343, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31-01-1994, de 18 años de edad, natural de Guatire, estado Miranda, residenciado en el Sector 57, detrás de la Iglesia, casa S/N, de profesión u oficio soldador y estudiante, estado civil soltero, hijo de Jenny Josefina Martinez (V) y José Gabriel Martínez (V), quien manifestó que: “…Bueno yo estaba con mi mujer y el otro chamo andaba con su tía, como a las 07 de la noche entramos a los cocos y esa chamita nosotros la vimos que ella estaba en el suelo, después estaban otros chamos del otro lado de la calle, después los chamos se la llevan, después regresa y comienza a decir que se quería morir, después llegaron los funcionarios y después dieron la vuelta y después dijo que nosotros habíamos intentado violarla y que le habíamos quitado un celular, de verdad le digo que yo soy un caballero… Es todo. . Prontamente el Ministerio Público, realiza las siguientes interrogantes: ¿a que hora llego a los cocos? a las 07 de la noche; ¿con quien? yo andaba con mi mujer y el con su tía; ¿cuando la muchacha estaba en el suelo se encontraba en compañía de otra persona? No; ¿pudiste observar como era la actitud de ella en suelo? estaba llorando; ¿recuerda si en ese lugar habían personas cerca de donde ella se encontraba? Si, unos motorizados y otros chamos; ¿pudiste percatar si alguna persona le presto auxilio? Si, unos chamos la pararon y se la llevaron al otro lado de la calle y estaban hablando con ella; ¿habías visto a esas personas que se la llevaron antes? No; ¿en que andaban esa personas? en una moto; en un bera 200 y una negro; ¿cada uno se desplazaba en una moto? Si; ¿lograste observar si a ella se la llevaron o se fueron solos? No, ellos se la llevaron no se para donde; ¿en ese momento cuando observaste lo que dices estabas dentro o fuera de los cocos? Fuera; ¿los chamos salen cuando del bar los cocos? al ratico; ¿pudiste observar en cual de los dos vehículos se monto? en la bera de color rojo; ¿esas dos personas que señalas eran jóvenes de mediana edad? ellos eran jóvenes eran unos chamos; ¿eran jóvenes o mayores de edad? como de 30 o 26 años. Es todo. Seguidamente, el Defensor realiza las siguientes preguntas: ¿usted menciona que cuando usted sale con su esposa observa que unos muchachos se la llevan? Si, la cruzaron estaban hablando con ella; ¿Qué tiempo? como 20 minutos y después se fueron y regreso como a la media hora; ¿como estaba vestida? con un short y una camisa; ¿la ayudo en algún momento? No; ¿A que hora los detienen? como a las 08 de la noche; ¿desde que hora estaban tomando? Andábamos para tobogancito y de ultimo fuimos a los cocos; ¿siempre estuvo con su esposa? Si; ¿quien los vio? la tía del chamo; ¿quien mas observo a la ciudadana en el piso? Todos. Es todo. Continúa el Tribunal con las incógnitas, ¿cuanto tiempo estuvieron en los cocos? un ratico, llegamos a las 07 y nos detuvieron a las 08 de la noche; ¿como se llama su esposa? Ella es profesora Alejandra; ¿como se llama la tía del ciudadano Luís Daniel? no se, porque le dicen la negra… ES TODO.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ROMULO FERNANDEZ, Defensor Privado, quien manifestó que: “…Buenas tardes, oída la exposición del Fiscal y de mis defendidos nos damos cuenta que no se encuentra llenos los requisitos, en principio estos ciudadanos coinciden que ambos vieron a la ciudadana en estado de ebriedad que estaba en el suelo, asimismo no consta en el expediente un examen medico que haga constar que la ciudadana fue objeto de violación, mis defendidos explican la hora en que llegaron, que la vieron en el piso, que se fue con unos ciudadanos, ellos andaban uno con la tía y el otro con la esposa, no hay una declaración de algún civil, y ese lugar es muy concurrido, en el expediente consta que se encontraron unas prendas, eso significa que la esta defensa solicita un cambio de calificación, por cuanto que solo tenemos un acta policial, no hay un examen forense donde explique la obligaron a tener sexo, y tampoco que estaba en estado de rendir declaración porque estaba ebria, con relación a peligro de fuga, no hay en virtud que el ciudadano Mago llego al barrio el Moñito a los tres años, e igual al ciudadano Jhonny quien tiene a toda su familia, solicito una medida cautelar, además que usted sabe doctora lo que sucede cuando se ingresa como detenido por el delito de violación nos hubiese gustado oír la declaración de la victima para llegar a la verdad, considera esta defensa que falta mucho por investigar y esa calificación no se ajusta a la realidad…” Es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos MARTÍNEZ ABAD JHON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.264.343, y el ciudadano LUÍS DANIEL MAGO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.205; emanando ello de: 1) Acta Policial de fecha 07 de Enero de 2013 (F-3), donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los hoy imputados; 2) Acta de Denuncia de Fecha 07 de Enero de 2013 (F-4) por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; 3) Registro de Cadena de Custodia de fecha 07 de Enero de 2013 (F-15) así como la fijación fotográfica del lugar donde presuntamente la víctima de autos es objeto de una violación.


DEL DELITO:

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos MARTÍNEZ ABAD JHON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.264.343, y el ciudadano LUÍS DANIEL MAGO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.205, se encuentra presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, experticias y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 07 de Enero de 2013.

De lo anterior, se presume que los ciudadanos MARTÍNEZ ABAD JHON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.264.343, y el ciudadano LUÍS DANIEL MAGO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.205, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 07 de Enero de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según actuaciones policiales que rielan desde el 03 hasta el 16 de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.
DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos MARTÍNEZ ABAD JHON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.264.343, y el ciudadano LUÍS DANIEL MAGO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.205, se realiza conforme a las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida sin violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA

De esta forma, se evidencia del acta policial de fecha 07 de Enero de 2013, las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de marras, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MARTÍNEZ ABAD JHON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.264.343, y el ciudadano LUÍS DANIEL MAGO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.205, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), señalan lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

“Artículo 238, (…) 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


A este tenor, se tiene lo establecido en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
ARTICULO 43. VIOLENCIA SEXUAL… “…quien mediante el empleo de violencias o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince (15) años…” (…).
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. (…)…


Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que el delito antes señalado tipificado en la Ley Especial, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía a los artículos 237.1.2.3 y 238.2 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, atribuyendo el titular de la acción penal a los ciudadanos MARTÍNEZ ABAD JHON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.264.343, y el ciudadano LUÍS DANIEL MAGO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.205, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos MARTÍNEZ ABAD JHON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.264.343, y el ciudadano LUÍS DANIEL MAGO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.205. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MARTÍNEZ ABAD JHON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.264.343, y el ciudadano LUÍS DANIEL MAGO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.205, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, MARTÍNEZ ABAD JHON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.264.343, y el ciudadano LUÍS DANIEL MAGO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.205; visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, aunado a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA

ANGGI MEDINA