REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 DE ENERO DE 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000052
ASUNTO : XP01-P-2013-000052

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(09/01/2013)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 09ENER13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación de la ciudadana YARITZA YOHANA ORJUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.146.842, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS RAMOS, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADA:

o YARITZA YOHANA ORJUELA LOAIZA Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.146.842 de estado civil soltera, natural de san Fernando de apure Estado apure de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1993, de profesión u oficio, estudiante de la UNEFA, residenciado barrio aramare casa de color verde casa S/N con rejas azules al cerca de la escuela cacique aramare de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
VICTIMA:
o MAYERLIS RAMOS VENEGAS, titular de cedula 1.123.563806


PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Bill Venegas, Defensor Privado.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 07 de Enero de 2013, el Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano YARITZA YOHANA ORJUELA LOAIZA Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.146.842 en virtud que el día 8 de enero a las 10;:40 de la mañana se recibió un llamado en el modula de la policial donde un señor de nombre palomino solicitaba apoyo policial visto que una ciudadana se encontraba agrediendo a otra que cargaba un niño en brazos de aproximadamente 2 año, cuando me traslade al sitio ciertamente encontré mucha gente aglomerada ayudando a quitarle de encima la mujer que agredía a la otra con el niño en brazos cunado las separe la señora identificada como MAYERLIN RAMOS, la victima presentaba agresiones físicas en las nariz los pómulos en la parte de la espalda y los labios. Acto seguido procedimos a detener la ciudadana YARITZA ORJUELA la cual quedo detenida en el modulo policial. Es todo,… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, Es todo”… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar a la imputada de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar, Quedando identificada como YARITZA YOHANA ORJUELA LOAIZA Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.146.842 de estado civil soltera, natural de san Fernando de apure Estado apure de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1993, de profesión u oficio, estudiante de la UNEFA, residenciado barrio aramare casa de color verde casa S/N con rejas azules al cerca de la escuela cacique aramare, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; quien manifiesta que: “…fue en el día de ayer, el problema surge de que mis padres tienen 24 años de casados de a raíz de eso surge el problema ya que la señora mayerli se metió en el matrimonio de mi mama y mi papa, causando la separación de mis padres liego de eso nos afectado mucho a mi y a mi hermano, yo nunca había tenido o problema con ellos nunca me metía con ella pero hace 5 años cuando se fue a vivías con mi papa lo único que a hecho es llamar a decir palabras groserías va a la casa tira botella partes de los vidrios de la ventana, ayer siendo las 5:49 de la mañana estábamos dormidos cuando escuchamos q nos tocan la puerta duro y era ella diciendo groserías ofendiéndonos luego sale mi mama y abre la puerta y luego ella se momento en un taxi y se fue luego a los 15 minutos y volvió mi papa tenia 2 carros vino ella y le arranco los parabrisas y los lanzo contra la ventana y fue cuando partió el vidrio, luego de ahí nos levantamos y de ahí se fue y no volvió mas ayer cuando estaba en el modulo y yo tengo mis practicas en el modulo y cuando yo estuve ahí y estábamos recibiendo los compañeros llego ella y empezó a ofenderme y me lanzo al suelo me agarro una señora dé edad y entre las 2 empezaron a golpear luego ella me agarro del cabello me pegaron en la espalda y luego los compañeros intentaron a separar y me empezó a ofender a decirme palabras horribles yo tengo prueba de que yo no la rasguñe por que en mi profesión no permiten tener la uñas largas, luego un señor coloco la denuncia y de ahí me llevaron a la policía , la señora cuando me golpeo en la espalda yo no puedo recibir golpes en la columna por que tengo problemas en la región lumbar, y por que ella tiene que ir al modulo donde yo estudio cuando en su barrio ella tiene un modulo y ella llevaba mas de 2 a los insultándoles es mas hasta mi amigos me dijeron boba y antes nunca quise colocarme apelar con ella, es todo. Seguidamente, el Ministerio Público, realiza las siguientes interrogantes: ¿podría indicar usted si la señora mayerli se encontraba con alguien? Si, ella estaba con señora y sus hijos, ¿ella cargaba algún niño en la mano? No, eso es todo. Continúa el Defensor, con las siguientes preguntas: ¿en algunas ocasiones su núcleo familiar ha recibido amenaza de parte de la señora?, si, ella llama mucho y empieza a insultar a cualquiera de la casa; ¿Has vivido algún enfrentamiento entre la señora y tu mama? No, hace cuantos años ella esta separada de tu papa? 5 años; ¿tienes algún conocimiento si tu papa sigue con la señora aquí presente? No. Es todo.

Conforme a los principios y garantías procesales, se procede a otorgarle el derecho de palabra a la víctima de autos, identificada como Mayerli Ramos Venegas, titular de la cedula 1.123.563806, quien expuso: “…yo ayer me encontraba vacunando a mi bebe en el modulo, yo no le deje de dar el sol a mi bebe y cuando estaba metiendo el celular en la cartera , y la señorita estaba parada con sus compañeros yo nunca me meto con ellos si es por la señora yo pierdo a mi bebe la a mi casa se lleva las cosa de mi bebe. Ayer cuando estaba con mi tía y los bebes y ella llega y se me viene a insultarme y yo le digo que no me he metido con ella y el vive a un conmigo y me lanza al piso con el bebe y yo lo que hacia era gritar y las policías que estaban de testigos y ellas no me dejaba ir sus compañeros me agarraban duro ella me patio me aruño la espalda me golpeo la cara y no le importo tirarme al piso con el bebe mi tía solo se metió para agarrar el bebe para que no le pasara nada y las policías me dijo que no que fuera para que colocara la denuncia yo no llamo a su negocio para recordarle las cosas del niño, y yo no le hago nada,..” Eso es todo. Inmediatamente, el Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿cuando usted se encontró a la señora yaritza con quien andaba? Con mi sobrina mi tía y mi bebe; ¿que edad tiene su bebe? 6 meses. Es todo. Seguidamente, la Defensa realiza las siguientes interrogantes: ¿usted donde vive? En san enrique; ¿usted trabaja? De manicurista, ¿usted cursa estudios? No, desde hace cuantos años vive con el ciudadano? hace 5 años; De nacionalidad? Colombiana, usted siempre vacuna a su hijo en el modulo sabiendo que ella esta allá? Yo siempre lo vacuno allá por que allá no me dejan moradito a mi hijo, ¿es verdad que se presenta a las 5 de la mañana en su casa? No eso es falso. Eso es todo.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. BILL VENEGAS, Defensor Pública Privado, quien manifestó que: “…Buenas tardes en la exposición de cada una de las partes esta defensa quiere señala el articulo 425 del código penal donde se marca la conducta perfectamente de lo sucedido es necesario señalar la conducta establecida el rompimiento del matrimonio de mas de 24 años dañando la bases fundamentales de la sociedad que quiero decir con eso la hoy victima pudo evitar yendo a donde mi defendida trabaja, solicito se dictada libertad sin restricciones y niego rechazo la acusación presentada por el ministerio publico…”Es Todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana YARITZA YOHANA ORJUELA LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.146.842; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 08 DE ENERO DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio (3); ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 08 DE ENERO DE 2013, la cual riela al folio 4.




DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que la ciudadana YARITZA YOHANA ORJUELA LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.146.842; es sospechosa en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 08ENER13; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS RAMOS

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que la imputada de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, en el tipo penal de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS RAMOS; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 08ENER13.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de la ciudadana YARITZA YOHANA ORJUELA LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.146.842 , ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS RAMOS.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 08ENER13, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana YARITZA YOHANA ORJUELA LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.146.842, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS RAMOS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a la ciudadana YARITZA YOHANA ORJUELA LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.146.842, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana YARITZA YOHANA ORJUELA LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.146.842, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIS RAMOS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a la ciudadana YARITZA YOHANA ORJUELA LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.146.842, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASÍ SE DECLARA.


CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la imputada YARITZA YOHANA ORJUELA LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.146.842,, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…Si, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribunal, asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer…”. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por el imputado, quien de seguida dio su opinión favorable al respecto, asimismo se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó al Tribunal, que no se opone al otorgamiento de la medida.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público ni de la victima, vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la imputada YARITZA YOHANA ORJUELA LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.146.842, y de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:

 Realizar trabajo comunitario en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, en un horario de 02 a 04 p.m., los días sábados con intervalos de dos (2) semanas, en el Departamento de Mantenimiento y Saneamiento, a los fines de no obstaculizar la labor que la imputada venia realizando como sustento personal.
 La Imputada deberá presentarse cada TREINTA (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la cual comenzará a cumplir a partir del día 10ENE2013.
 Como fuerte de Reparación del daño deberá cancelar a la víctima la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00 Bsf).

Se designa como Delegado de Prueba, al Presidente del Consejo Comunal, ubicado en el Barrio Aramare, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se Acuerda oficiar a la Directora de la Institución antes referida para que preste la colaboración correspondiente para el cumplimiento de la medida impuesta.

Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 30 días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA

ANGGI MEDINA