REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007038
ASUNTO : XP01-P-2012-007038

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(20/12/2012)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 20DIC12, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.037, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO:

Este Tribunal deja constancia que el presente asunto se inicia en fecha 20 de Diciembre de 2012, data que corresponde a la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 4SEPT2009) sólo con presencia anticipada de algunos articulados del actual Código Orgánico Procesal Penal.

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.037, Venezolano, nacido en fecha 22-09-1977, natural de Caracas Distrito Federal, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en Barrio Carnevalli, casa s/n avenida principal de esta ciudad.

PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal, en representación de la Defensa Primera Penal.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 20 de Diciembre de 2012, el abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.037, en razón a los hechos que dieron origen a su detención, en razón a las actuaciones suscritas por la Guardia Nacional, en donde dejan constancia que siendo las 12:00 horas de la noche, en la venta de hamburguesas ubicada en el Hotel Cosmopolita de esta ciudad se encontraban 2 ciudadanos, con una actitud sospechosa, por lo que se le solicito su identificación personal, oportunidad en la cual uno de los sujetos se altero, estaba bajo los efectos del alcohol, el cual comenzó a faltarle el respeto a la comisión, con palabras obscenas y movimientos de manos agresivos, le grito al funcionario al momento en que se le indico que quedaría detenido, que si era tan arrecho lo montara el, siendo la oportunidad en la que es llevado al comando… (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en la presunta comisión del delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito aprehensión en flagrancia, se ventile por el procedimiento abreviado y sean decretada medida cautelar, de presentación cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del código penal, ES TODO”.” NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Asimismo, se le concedió el derecho a la víctima, a los fines de que preste su declaración, si así lo desea, quien manifestó a viva voz que no desea declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal, quien manifestó que: “…buenas Tardes, esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto mi defendido es inocente, el fue el ultrajado y golpeado… Es Todo.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.037; emanando ello de: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos, cursante al folio dos (2); ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, DE FECHA 20DIC2012, la cual riela al folio 04.

DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.037, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 20OCT12; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de ULTRAJE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.037, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 20OCT12.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.037, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.037; por encontrarse presuntamente incursos en el tipo penal de ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.037, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.037; por encontrarse presuntamente incursos en el tipo penal de ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, concerniente a la imposición de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.714.037, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 07 días del mes de Enero de 2013.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ANGGI MEDINA