REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007056
ASUNTO : XP01-P-2012-007056

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(21/12/2012)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 21DIC12, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano RAMON EDELIO VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.954.827, por la presunta comisión del delito de ROBO GEENRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGELIO SILVA, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO:

Este Tribunal deja constancia que el presente asunto se inicia en fecha 20 de Diciembre de 2012, data que corresponde a la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 de fecha 4SEPT2009) sólo con presencia anticipada de algunos articulados del actual Código Orgánico Procesal Penal.

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

RAMON EDELIO VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.954.827, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-11-1976, estado civil soltero, de profesión u oficio pinchero, natural de Puerto Ayacucho, hijo de Carmen Villa (v) y Ramón Rodríguez (v), residenciado Urb. San Enrique, sector valle lindo diagonal a la casa del Sr. Trigo técnico en refrigeración de esta ciudad.


PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 20 de Diciembre de 2012, el abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano RAMON EDILIO VILLA titular de la cédula de identidad Nº V- 15.954.827, en virtud de que estando de guardia, reciben actuaciones procedentes del Comando de la Guardia nacional el destacamento N° 99, en donde dejan saber que en razón a una denuncia de un ciudadano de nombre Rogelio Silva, el cual les indico que unos ciudadanos en el fundo las Jotas bajo amenaza de muerte con un machete, lo despojaron de sus pertenencias e inclusive de 1.500 bolívares, de ahí nos dirigimos al lugar indicado por la victima realizamos patrullaje y avistamos a un sujeto el cual al ver la comisión se oculto en una vivienda rosada, se procede a ubicarlo y el mismo es identificado por la victima, se le leyeron sus derechos y se le informo que quedaría… (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL NARRO LOS HECHOS)… En razón a los hechos antes descritos, se puede precalificar la presunta comisión del delito de ROBO GEENRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGELIO SILVA; razón por la cual solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Es todo”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Quedando identificado como RAMON EDELIO VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.954.827, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-11-1976, estado civil soltero, de profesión u oficio pinchero, natural de Puerto Ayacucho, hijo de Carmen Villa (v) y Ramón Rodríguez (v), residenciado Urb. San Enrique, sector valle lindo diagonal a la casa del Sr. Trigo técnico en refrigeración de esta ciudad, quien manifiesta que: “…eso fue en la mañana, yo fui al fundo me traje a mis hijos y le dije si tu quieres vivir con el quédate y yo me traje a los niños, al otro día se me apareció en la casa la mujer y yo le dije que se fuera que yo no quería vivir mas con ella, de ahí se me apareció el señor con la patrulla y me llevaron, de ahí el saco eso pues…”. Es Todo

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal, quien manifestó que: “…buenos días, oída la intervención de la fiscalia y la declaración de mi defendido, solicito una medida cautelar de las que disponga este tribunal… Es Todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano RAMON EDELIO VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.954.827; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos, cursante al folio dos (2); ACTA DE DE DENUNCIA, DE FECHA 20DIC2012, la cual riela al folio 04.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano RAMON EDELIO VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.954.827, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 20OCT12; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGELIO SILVA.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano RAMON EDELIO VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.954.827, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGELIO SILVA; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 20OCT12.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano RAMON EDELIO VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.954.827, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGELIO SILVA.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAMON EDELIO VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.954.827, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGELIO SILVA. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano RAMON EDELIO VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.954.827, un Régimen de Presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RAMON EDELIO VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.954.827, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGELIO SILVA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMON EDELIO VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.954.827, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 07 días del mes de Enero de 2013.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
ANGGI MEDINA