REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005381
ASUNTO : XP01-P-2012-005381


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra PEDRO ANTONIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 21108830, por el lapso de OCHO (08) MESES, que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 21108830, por la Presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 Y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

“….Buenos Días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21108830, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 03-10-89, de 23 años de edad, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio Guaicaipuro I, Segunda calle, Calle los Caobos, casa de color azul, cerca de la bodega Alayon, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 Y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, Por los hechos ocurridos en fecha 21 de octubre del 2012, a las 08:00 de la mañana la comisión de la guardia nacional, se dirigió a las adyacencias del inmueble objeto de orden de allanamiento, para establecer el perímetro de seguridad. Una vez establecido el referido dispositivo, los comisionados y testigos se apersonaron a la puerta trasera de la estructura y después de hacer el llamado respectivo, fuimos atendidos por una persona quien se identifico como ENMA FLORINDA ESCOBAL PALMER, a quien se le impuso del contenido de la orden judicial, vale destacar que en virtud de los riesgos probables de esta actuación se ingreso rápidamente al inmueble asegurando todos sus ambientes, los cuales se encuentran distribuidos del siguiente modo, tomando como referencia la puerta posterior o trasera, una cocina al lado derecho de la referida puerta de ingreso, seguidamente del mismo lado una sala de baño, posterior a este una sala recibo, del lado izquierdo se aprecian 3 habitaciones distinguidas linealmente desde el fondo de su estructura hacia su fachada. Durante el procedimiento se observo salir desde la tercera de las habitaciones, una persona de sexo femenino quien fue identificada como Taimar Escobar Palmer, y dijo ser hermana de la supra citada. Al intentar ingresar en la primera de las habitaciones a partir de la puerta trasera emplead como referencia la comisión constató la presencia en el lugar de una persona quien se ocultó detrás de la puerta de la referida habitación, quien después de tres llamados se negó a salir, por lo que se le advirtió que de oponer resistencia seria necesario el uso de la fuerza legítima, logrando de tal manera disuadirlo y en consecuencia este salió de la habitación sin oponer resistencia, siendo identificado como PEDRO ANTONIO DIAZ, a tal efecto se procedió a realizar la inspección minuciosa de la referida habitación, localizando a ambos extremos de un colchón matrimonial que yacía sobre el piso, dos armas de fuego con las siguientes características (01) revolver color plateado, con empuñadura de madera, marca wesson, serial Nº 264K146, con cinco cartuchos sin percutir, calibre 38 mm y (01) pistola automática, marca Glock, color negro seria ALP615, provista de dos cargadores con capacidad para 30 cartuchos cada uno, un cargador contenía 20 cartuchos y el otro 30, cartuchos calibre 9x19mm, sin percutir, vale destacar que la referida arma de fuego tipo pistola se encuentra solicitada por la subdelegación de San Fernando de Apure, por el delito de Hurto Genérico común según expediente N° F798498, de fecha 03-01-2001, según memorando 013, de fecha 03-01-2001, también fue localizado un televisor plasma pantalla plana, marca haier, modelo L26 F6, color negro, serial N° DC16M0E0202DYB8G1247, UN CELULAR MARCA Blackberry una batería de color negro con franja morado serial HNT2A114444, una sim car de la línea móvil Net N° 8958060001212954198, UN CELULAR MARCA BLU COLOR AZUL CON NEGRO, CON UNA BATERIA DE COLOR BLANCO Nº N4C60T, una sim car de la línea móvil Net 895806000140847, en la segunda habitación un televisor de 21 pulgadas, una computadora mini lapto, una computadora marca toshiba, tercera habitación un televisor 21 pulgadas marca daewo, un aire acondicionado de ventana, en el patio trasero se retuvo una rocola una moto bera, año 2002, de los cuales no se presentaron documentos de propiedad alguno, en el patio se encontraban dos ciudadanos. Se pregunto el origen de las armas y el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, dijo que las mismas estaban bajo su responsabilidad, por lo que se desprenden elementos para presumir la comisión de un delito y fue puesto a la orden de la fiscalia de guardia. En el expediente se puede verificar las actas de entrevistas tomadas a los testigos presénciales del procedimiento, y las fijaciones fotográficas. Constan actuaciones relacionadas con la detención de la ciudadana Jackelin Tais Palmer, en el cual se encuentra presuntamente relacionado el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, en el delito de cambio ilicito de placas de vehiculo automotor.…(Se deja constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: 1- Declaración del EXPERTO Tcnel García García Longinos adscrito a la Comando regional N° 09 de la Guardia Nacional de Puerto Ayacucho. 2 3.- Declaración del TESTIGO, CAP. JAUN CARLOS CAGUARIPANO. 4.- Declaración del TESTIGO JOSE ALEJANDRO APARICIO, EDIXON DARIO CHOEZ, DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS TTR. JESUS MARINO, DIDIDMO CASTELLANO, JESUS PACHECO, JESUS ALBERTO CAMACHO Y JOSE ZAMBRANO BAENA, adscritos al Comando de Inteligencia del comando Regional Nº 09, de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Declaración de Miguel Ángel Vallejo. Declaración del ciudadano Carlis Gabriel Fonseca. Acta de allanamiento de fecha 21 de octubre 2012, registro de cadena de custodia singando N 019- 12 reconocimiento técnico legal 10078, reporte del sistema emanado de la subdelegación del cicpc de fecha 04 de diciembre 2012, reporte del sistema emanado de la subdelegación del cicpc de fecha 21 de octubre 2012 . acta con fijaciones fotográficas de fecha 21 de octubre 2012, Orden de allanamiento de fecha 19 de octubre del 2012 , acta de revisión suscrita por Miguel Ángel Vallejo, Acta de entrevista por Carlos Fonseca. Por lo QUE SOLICITO SEA DICTADO AUTO DE APERTURA A JUICIO, sean admitidas las pruebas ya que son licitas, necesarias y pertinentes, y se mantenga las medida privativa Judicial Preventiva de la Privación de Libertad impuestas, en la audiencia de presentación, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Abg. Magno Barros, quien manifestó:

“…Buenos tardes vista la acusación fiscal y del estudio de las actas procesales y tomando en cuenta la calificación jurídica que se presenta en dicha acusación, los cuales permiten a mi representado acogerse a la novedosa figura de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto estamos dentro de las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 43 y siguientes. Tomando en cuenta que mi representado en los actuales momentos se le sigue juicio ya en etapa de culminación en el asunto XP01-P-2010-003040, es por lo que solicito que el cumplimiento de condiciones de mi representado el cual corresponde al régimen de prueba, específicamente el Trabajo Comunitario se inicie, dentro de las instalaciones del CEDJA, para beneficiar a la Población Penal y a la Institución y que el tiempo para el régimen de prueba sea el de mayor termino referente a 8 meses, esto a los efectos de terminar el juicio señalado anteriormente. Es todo.” Es todo.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 21108830, por la Presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 Y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 308 y conforme al artículo 311 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal .

Admitida como quedó la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, interrogando al acusado PEDRO ANTONIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 21108830, por la Presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 Y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos,, plenamente identificado, quien manifestó:

“…Si, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribunal, asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer”. Es todo.

Se le concede la palabra a la Fiscalía para que manifieste si esta de acuerdo con lo solicitado por el acusado, quien manifestó:

“…Si estoy de acuerdo ciudadano Juez no me opongo a lo solicitado”. Es todo.



Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del acusado PEDRO ANTONIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 21108830, por la Presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 Y 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Residir en un lugar determinado, Barrio Promo- Amazonas, detrás del Liceo Menca de Leoni, casa Nº 44, color Amarillo.
2).- Prestar servicios o labores a favor del Estado, el cual será en el CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, el cual impartirá capacitación sobre soldadura y prestando su colaboración dentro de las instalaciones del Centro, ello mientras se encuentre detenido a la orden del Tribunal de Juicio en la causa XP01-P-2010-003040.
3).- Permanecer en un trabajo o adoptar un oficio o arte para su subsistencia.
4).- No poseer o portar armas de fuego.
5).- Realizar trabajo comunitario en el Barrio Promo Amazonas, el cual deberá cumplir durante dos días a la semana, por el lapso de tres horas diarias, a los fines de no obstaculizar la labor que el imputado venia realizando como sustento personal.
6).- El imputado deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada QUINCE (15) días, la cual comenzará a cumplir a partir que cese la medida privativa de libertad en la causa XP01-P-2010-003040.
7).- Se designa como Delegado de Prueba, al Presidente del Consejo Comunal, ubicado en el Barrio Promo Amazonas de esta ciudad, y como vigilante de la labor social dentro del CEDJA, al comandante Hernán Colmenares, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le hace la advertencia al acusado que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del acusado PEDRO ANONIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.830, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 , 359 Y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba Ocho (08) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 14 días del mes de Enero del año Dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL,

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA SANZ.