REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL ENLO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003988
ASUNTO : XP01-P-2012-003988


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por los Abg. FRANKLIN JESÚS MIRANDA MIRANDA, Fiscal Cuarto a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público y el Abg. JESÚS ENRIQUE BRIO MATA, Fiscal Auxiliar Cuarto a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra las ciudadanas ELIZABETH NAVARRO, YANINA VELIZ y MARILYN COLMENARES, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

En fecha 15AGO2012, los Abg. FRANKLIN JESÚS MIRANDA MIRANDA, Fiscal Cuarto a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público y el Abg. JESÚS ENRIQUE BRIO MATA, Fiscal Auxiliar Cuarto a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado entre otras cosas, en lo siguiente:

“…Observamos estos representantes del Ministerio Público, que la intención de la denunciante, fue entrever una conducta irregular, desplegada por las entonces Fiscales Titular y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalia Cuarta del Estado Amazonas y por la entonces Juez de Ejecución de Sentencias de esa entidad regional, en cuanto al otorgamiento de Beneficios Procesales para casos en los cuales los delitos que se investigaban o por los que fueron sentenciados, establecían una prohibición expresa para la concesión de los mismos, Sin embargo del análisis de este caso en particular, nos encontramos que el delito por el hubiere sido condenado quien en vida se llamara ESPARTACO RAFAEL MEJÍAS BARRIOS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, no establece prohibición alguna para la concesión de los llamados beneficios procesales, por lo que esta conducta dolosa e irregular, en la que hubieren incurrido las funcionarias aquí aludidas, NO OCURRIO, por cuanto no existe prohibición alguna para la concesión de los llamados beneficios procesales, en la norma referente al ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, consideramos que lo mas ajustado a derecho es solicitar, como lo hacemos en el presente acto, el Sobreseimiento de la causa signada con el Nº NN-F04-0122-07-E, en virtud de una presunta acción (dolosa) omisiva, por parte de las ciudadanas ELIZABETH NAVARRO y YANINA VELIZ, quienes para el momento de los hechos se desempeñaban como Fiscal Titular y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalia Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y MARILIN COLMENARES, quien para esa época se desempeñaba como Juez Titular en Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por cuanto NO OCURRIERON los hechos denunciados, es decir, el presunto favorecimiento en relación al otorgamiento de unos presuntos Beneficios Procesales y por omisión en la interposición de los recursos correspondientes en la causa seguida contra el ciudadano quien en vida se llamara ESPARTACO RAFAEL MEJIAS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.949.254…”
…” (Sic)

Al respecto el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra las ciudadanas ELIZABETH NAVARRO, YANINA VELIZ y MARILYN COLMENARES de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la presentada por los Abg. FRANKLIN JESÚS MIRANDA MIRANDA, Fiscal Cuarto a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público y el Abg. JESÚS ENRIQUE BRIO MATA, Fiscal Auxiliar Cuarto a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a las ciudadanas ELIZABETH NAVARRO, YANINA VELIZ y MARILYN COLMENARES, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA SANZ.

XP01-P-2012-003988