REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000134
ASUNTO : XP01-P-2013-000134

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano JESUS ALFREDO LEDEZMA HERRERA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.215, natural de Guarico, de profesión u oficio estudiante, nacido el 16.09.90, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de 15ENE2013 el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVACHE, expuso que:

“…en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: JESUS ALFREDO LEDEZMA HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.215, Por los hechos ocurridos en fecha 13-01-2013, siendo las 3:45 horas de la tarde sale la comisión con la finalidad de procesar información en el barrio Pedro Camejo cuando nos trasladábamos por la avenida observaron a dos sujetos quienes se trasladaban en una moto color negra quienes al percatarse de la comisión mostraron una aptitud sospechosa y nerviosa emprendieron en veloz carrera dejando la moto abandonada uno de los sujetos huye por la avenida principal de Urbanización Aramare logrando detenerlo posteriormente el otro sujeto emprende la huida por el lado opuesto, regresamos hacia donde se había quedado el vehiculo militar estacionado al momento de ser detenido se le pide los documentos de la moto quien manifestó no poseerlos y que la moto no era de su propiedad se realizo la inspección al vehiculo que fue verificada en el sistema de información policial arrojando que la misma se encontraba solicitada nos trasladamos hasta la sede del C.I.C.P.C donde se obtuvo copia de la denuncia del Ciudadano Luís Enrique Gil Vitoria titular de la cedula de identidad; Nº 17.151.867, una vez obtenida todas las evidencias se le realizo la lectura de sus derechos. Y se procedió a detención… (Se deja constancia que el fiscal procedió a narrar los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial). Es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos JESUS ALFREDO LEDEZMA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.215 (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:

“…iba saliendo de la cada por la avenida principal para parar un taxi para ir al tobogancito que queda por el club colombo y cuando vamos en la moto salio un machito y nos pidieron nuestro papeles y el conductor salio corriendo y yo me escondí debido a que los policía empezaron a disparar luego unos policías buscaron al otro muchacho y unos vinieron hacia mi. Yo solo agarre el moto taxi y por iba al sitio a preguntas del ministerio publico: según la actuaciones indique que había un testigo, usted en algún momento llego a correr? Fui a esconderme por la balacera si corre a protegerme, cuando lo piden la identifico usted estaba con ellos? Si, yo coloque de mi parte, el señor tenia identificación de moto taxi, si un shic, donde agarro el moto taxi? Por el hospital, usted se iba a en contra con alguien en ese balneario? Si con una novia es todo. La defensa no tiene preguntas. A preguntas del tribunal: por que corrió si usted estaba en resguardo de los policías? Por que ellos empezaron a decirme que me iba a morir y solo me fui a proteger, es todo. …”

Posteriormente se le concedió la palabra a la víctima ciudadano Luís Enrique Gil Vitoria a lo que manifesto:

“NO DESEO DELARAR. ES TODO”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada Penal, a cargo de la Abg. Luís Sotillo, quien expuso:

“…Buenas tardes, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito como lo es el robo de vehiculo auto motor, y si es verdad que estamos en un delito por que la moto encontrado si era robada pero también es cierto que el delito que le adjudican el no es culpable debido que mi defendido solo utilizo los servicios de un moto taxista y bien es cierto que mi defendido toma los servicios del moto taxi para trasladarse al balneario y da la casualidad que el señor andaba en esa moto robada. Pero también es cierto que se escucharon disparos por parte de la policía y es cuando mi defendido corrió a resguardarse en virtud de esta situación yo solicito la libertad plena y el sobreseimiento de la causa ya que no existe no se le comprobó que el fue el que cometió el delito y de seguí el proceso solicito que sea beneficiado con la medida cautelares de sustitución de privación de libertad. Es todo.”

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JESUS ALFREDO LEDEZMA HERRERA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.215, natural de Guarico, de profesión u oficio estudiante, nacido el 16.09.90, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en perjuicio de Luís Enrique Gil Vitoria y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, del acta policial cursante al folio 03 al folio 04, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión por funcionario al grupo Anti- Exorsión y Secuestro, Acta de Entrevista al ciudadano FIDEL CHIPIAJE, cursante al folio 10 y 11, donde expone como testigo presencial como ocurrieron los hechos, donde resulto detenido el ciudadano JESUS ALFREDO LEDEZMA HERRERA en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada quince (15) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora. ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ALFREDO LEDEZMA HERRERA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.215, natural de Guarico, de profesión u oficio estudiante, nacido el 16.09.90, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en perjuicio de Luís Enrique Gil Vitoria y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido la valoración de las solicitudes planteadas en la audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JESUS ALFREDO LEDEZMA HERRERA, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación. Se deja constancia que el Tribunal impuso al imputado de autos del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Quien manifestó: Si acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribunal, asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer… y ofrezco una reparación simbólica de 1500 bolívares fuertes, en este estado se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que no oponerse a la misma, por lo que se procede a imponer las siguientes medidas:
1º. Residir en la siguiente dirección: Urb. La Bolivariana Segunda Transversal Casa Nº 97, diagonal a la bodega Mi negra, familia López, en caso de cambiar deberá informar al Tribunal.
2º. la oferta de reparación del daño de la entrega de 1500 bolívares fuertes. El cual se va hacer por medio de la cuenta de ahorro del banco bicentenario numero 175082110080338805.
3º. Presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual comenzará a cumplir a partir del día 16 ENE2013.
4º. Realizar trabajo comunitario, consistente en la limpieza una vez al mes por tres meses de la plaza del barrio carnevali, a los fines de no obstaculizar la labor que el imputado venia realizando como sustento personal, debiendo consignar constancia suscrita por el Consejo comunal.
5º. El régimen de prueba impuesto, a lo fines que el imputado de autos cumpla con las condiciones aquí impuestas, será de un lapso tres (3) meses.
6º. La prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas.
7º. Se designa como Delegado de Prueba, al Presidente del Consejo Comunal, ubicado en el Barrio el carnevali quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida es por lo que se decreta la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JESUS ALFREDO LEDEZMA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.215.
Se designa como Delegado de Prueba, al Presidente del Consejo Comunal, ubicado en el Barrio el carnevali, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL;

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA;

ABG. FABIOLA SANZ.