REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000172
ASUNTO : XP01-P-2013-000172

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano PANCHO GERARDO ORTEGA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 13.325.438., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY ISABEL CHAVEZ GARCÍA, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 16ENE2013 el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVAHE, expuso que:

“el día de hoy aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde procedimos a constituir comisión integrada por un (1 efectivo de tropa en vehiculo militar marca toyota modelo land cruiser, placas GN-1597 color verde, al mando del TTE. Jesús Dario Bravo, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por la ciudadana Nelly Isabel Chávez. En contra del ciudadano PANCHO GERARDO ORTEGA VILLAZANA, quien la agredió físicamente, seguidamente nos dirigimos con la ciudadana para que nos ubicara en donde podía estar el presunto ciudadano que la golpeo llegando al sitio específicamente en una casa de zinc color blanca en el sector matadero de la comunidad provincial del municipio Atures del estado Amazonas, logrando encontrarlo en la misma e identificarlo PANCHO GERARDO ORTEGA VILLAZANA, titular de la cedula de identidad N° V-13.325.438, manifestándole que nos acompañara hasta la sede del comando del Primer Pelotón de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, ya que por medio de ese despacho donde nos encontrábamos cursa una denuncia en su contra, el mismo colaborando y trasladándose con nosotros hasta la sede del comando, de igual forma se procedió a realizar llamada vía telefónica al abogado Mario Magin, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, de igual forma se le informo al ciudadano que se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia (violencia de genero)…(Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia por parte de la victima). Asimismo consta en el expediente acta de entrevista de la prima de la victima ciudadana Nelly Chavez. Asimismo esta representación fiscal ordeno la medicatura forense la cual fue realizada el día de hoy a la 1:00 de la tarde, por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY CHAVEZ, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial Previsto en la Ley Organica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial 87, 3, 5, y 6 ejusdem ordenar la salida del agresor del hogar en comun, prohibir el acercamiento a la víctima prohibiendo el acercamiento del agresor, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares arresto transitorio de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Ley especial y la establecida en el numeral 7, la medida cautelar prevista en el articulo consistente en 242.3 medida de presentación del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, solicito medidas de seguridad, contempladas en el artículo 87.5.6. “ Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos PANCHO GERARDO ORTEGA MOLINA, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:

“…NO DESEO DECLARAR”. ES TODO.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo de la Abg. Azalia Lugo, quien expuso:

“…Buenas tardes solicito se desestime el procedimiento especial y se tome en cuenta lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, referido a los delitos menos grave, solicito se aplique el procedimiento de los delitos menos graves y el único requiso que se exige es que el delito sea menos grave, y en caso que se aplique el procedimiento especial solicito que no se decrete el arresto transitorio y visto que la victima no se encuentra presente, y no hay medicatura forense y ya fue suficiente el daño sufrido por mi defendido cuanto fue objeto de maltratos por parte de los funcionarios de la guardia nacional metiéndole la cabeza en un tobo de agua. En cuanto a las medidas cautelares esta defensa no se opone pero en cuanto al procedimiento lo que se debe aplicar de manera subsidiaría en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”


CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano PANCHO GERARDO ORTEGA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 13.325.438, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY ISABEL CHAVEZ GARCÍA, del acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, Acta de Denuncia tomada a la ciudadana NELLY ISABEL CHAVEZ GARCÍA, cursante al folio 03, donde se deja constancia Violencia Física de la cual fue objeto por parte del imputado de autos, Acta de Entrevista a la ciudadana DEKLIS DISNEY CHAVEZ, cursante al folio 04, en cuyo contenido se observa que estuvieron presente al momento de producirse los hechos que originaron el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

Expresado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el procedimiento aplicable por imperativo de la referida norma. Y ASÍ SE DECLARA.-

A los fines de garantizar la integridad física, y psicológica de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes:

1º. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física y psiquica patrimonial o la libertad sexual de la mujer.
2º. Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia.
3º. Prohibición del presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

En el mismo orden se decreta la medida cautelar establecidas en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: “…1.-) la obligación de Recibir charlas relacionada con la violencia de genero…”

Igualmente se declara con lugar la medida cautelar establecidas en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: “…1.-) Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho (48) horas, que se cumplirán en el establecimiento que el tribunal acuerde…”, el cual será de 24 horas los cuales comenzaron a transcurrir desde las 02:45 p.m del día 16 ENE2013, hasta las 02:45 p.m del día 17ENE2013, Ello en virtud que esta juzgadora considera pertinente decretar el Arresto Transitorio del ciudadano PANCHO GERARDO ORTEGA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 13.325.438, por los hechos de violencia denunciados por la victima. ASÍ SE DECLARA.-

Del mismo modo, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada treinta (30) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por el Defensor. Y ASÍ SE DECLARA.-

Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se aplique el procedimiento de delitos menos graves previsto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que los delio de violencia de genero lo regula una ley especial como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una vida Libre de Violencia Y ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.




CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de la Ley del ciudadano PANCHO GERARDO ORTEGA VILLAZANA, titular de la cedula de identidad N° 13.325.438, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17/12/71, de 41 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, residenciado, en el sector matadero ubicado en provincial, casa S/N, de color blanco, en la ultima entrada a mano izquierda, de profesión u oficio maestro de obra, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY CHAVEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto se aplique el procedimiento especial, previsto en la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 94 y siguientes 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Con lugar la medida de arresto transitorio, solicitado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 92.1 y 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le decreta Arresto Transitorio por 24 horas, desde las 2:35 hasta el dia 17/01/2013 hasta las 2:35 p.m.
CUARTO: Se impone al imputado de autos las medidas de seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, asimismo a su lugar de trabajo, estudio y residencia. Y el numeral 6, prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo.
SEXTO: Se declara la medida contemplada en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo asistir a IRMUJER, a recibir charlas sobre violencia de genero. SEPTIMO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se aplique el procedimiento de delitos menos graves previsto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado PANCHO GERARDO ORTEGA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 13.325.438, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación. Se deja constancia que el Tribunal impuso al imputado de autos del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Quien manifestó: SI deseo acogerme al procedimiento de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al cual se le impuso las siguientes condiciones:

1º. prestar trabajo comunitario en la comunidad de provincial relacionado con su habilidad y destreza en el área de construcción, consistente en Prestar trabajo comunitario en la escuela ubicada en provincial, una vez al mes por tres meses.
2º. Presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual comenzará a cumplir a partir del día 07 ENE2013.
3º. Como la reparación simbólica repartirá cincuenta (50) trípticos alusivos a la no violencia a la mujer y lo deberá consignar firmado y sellado por el Consejo Comunal.
4º. El régimen de prueba impuesto, a lo fines que el imputado de autos cumpla con las condiciones aquí impuestas, será de un lapso TRES (3) meses.
5º. Se designa como delegado de prueba al vocero principal de provincial de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida es por lo que se decreta la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano PANCHO GERARDO ORTEGA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 13.325.438.

En este estado interviene la representación Fiscal, quien se opone, a la suspensión condicional del proceso, toda vez que en la Ley Especial, que rige el delito calificado el día de hoy así como el procedimiento admitido por este Tribunal, no prevé que en esta etapa sea procedente la aplicación de dicha formula alternativa en esta etapa del proceso, en virtud de no tratarse de un delito que se rija para delitos menos graves mal pudiese aplicarse las reglas allí previstas, aunado al hecho que la victima no se encuentra presente violentándose así el derecho que tiene de participar en el proceso, tal como lo establece el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En atención a lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a la oposición de la Suspensión Condicional del Proceso, es de resaltar que con la entrada en vigencia del Decreto Con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, en su artículo 358 del referido Código, el cual regula los delitos menos graves, entiéndase todos aquellos delitos cuya pena en su limite máximo no exceda de ocho (08) años, no establece ni le otorga la posibilidad al Ministerio Público, ni a la víctima para hacer oposición a la suspensión Condicional del Proceso, ni en la audiencia de presentación, así como tampoco en la audiencia preliminar, el procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves, es claro al precisar los delitos que exceptúan en su artículo 354 y el delito de Violencia Física o los delito de violencia de genero, no son unos de ellos, y por el contrario, llenan todos los requisitos para que los imputados de autos puedan acogerse a esta novedosa Formula Alternativa de la Prosecución Del Proceso, en esta etapa incipiente del proceso mal podría discriminarse o cercenarse ese derecho que se encuentra contemplado en nuestro Código Orgánico Procesal pana, ya que es bien sabido que la figura de la Suspensión condicional del Proceso, no esta regulado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho A una Vida Libre de Violencia, sino por el contrario se regula por las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la intervención o opinión de la víctima el artículo 122 del presente código no le atribuye tal derecho de oponerse a la decisión del Tribunal para suspender condicionalmente el proceso tal y como lo establecía el extinto código orgánico Procesal Penal en su artículo 120, por lo que ajustado derecho en el presente asunto tal y como lo solicito el imputado de autos era solicitar la Suspensión Condicional del Proceso contemplado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL;

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA;

ABG. FABIOLA SANZ.