REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000173
ASUNTO : XP01-P-2013-000173


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.252 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 16ENE2013, el Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:
“… De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 354. En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación 1 AÑEZ YORBIS, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115° 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículo 340, 35° numeral 01 y 50° numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia realizada, “En esta misma fecha encontrándome en labores de investigaciones en el perímetro de la ciudad, en compañía del funcionario Agente CHACIN Pedro, a bordo de la unidad P-30499, momentos en que nos desplazábamos por la Avenida 23 de Enero, exactamente frente a la oficina de MRW, observamos a una ciudadana solicitando auxilio al mismo tiempo que forcejeaba con un sujeto, al detenernos procedimos a descender, mientras que el sujeto trató de emprender la huida y fue alcanzado a pocos metros por el suscrito, quien amparado en los artículos 115°,153° y 191° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le efectúa una revisión corporal, logrando incautarle en la cintura del lado derecho un facsímile de arma de fuego, marca MARKSMAN REPEATER, color plata, dicho ciudadano manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: SALAZAR CORTES OSMER EUCLIDES, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 27-02-1973, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Cementerio ubicado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 10.924.252, por lo que se le informó que quedaría detenido flagrantemente por haber incurrido en uno de los Delitos Contra la Propiedad, de esta manera se procedió a imponerlo de sus Derechos Constitucionales; contemplados en los artículos 44° y 49° de la (CNBRV) Constitución Nacional República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° y 132° del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas logramos sostener coloquios con la víctima quien dijo ser y llamarse TENJO ALONSO MARLEY ALEXANDRA, de nacionalidad Colombiana, natural de Duitama Boyacá, de 22 años de edad, nacida en fecha 12-09-1990, de estado civil Casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio Aramare, calle Principal, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, portadora de la cédula de Ciudadanía numero C.C- 1127386033, la cual manifestó que el sujeto en cuestión portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le solicitaba que le hiciera entrega de su cartera, y al ver la presencia de la comisión policial trató de ocultar los hechos y huir del sitio, seguidamente fueron trasladados a este Despacho donde se le informó a la superioridad d procedimiento realizado, optando en darle inicio a la presente Averiguación quedando signada bajo la nomenclatura K-13-0256-0035, por uno de los Delito Contra la Propiedad (Robo Frustrado), asimismo procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros o solicitud que pudiera presentar dicho sujeto, arrojando como resultado que la identificación aportada por el mismo le corresponde y presenta los siguientes registros policiales F-048.905, por el Delito de Hurto Genérico Común, iniciado por ante esta Si. Delegación en fecha 30-04-1998, F-1.78.683, por el Delito de Fuga de Detenido iniciado por ante esta Sub Delegación en fecha 30-01-1999, 1-246.095, por Delito de Porte Detención u Ocultación de Arma, iniciado por ante esta Sub Delegación en fecha 27-5-2009, subsiguientemente amparado en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le efectuó llamada telefónica ABG MAGIN MARIO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de es Circunscripción Judicial Penal, a quien se le informó sobre el procedimiento practicado, consigno mediante la presente acta de investigación Inspección Técnica del lugar de los hechos. Es todo, termino y estando conforman firman . Y se procedió a detención… (Se deja constancia que el fiscal procedió a narrar los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial). Subsumiéndose en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, solicito la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 , se aplique el procedimiento ordinario, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera SALAZAR CORTES OSMER EUCLIDES, titular de la cédula de identidad V- 10.924.252 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal):

“…yo no cargaba nada de armamento tenia un teléfono nada mas me agarraron a fuerza de empujones tengo la mando hinchada es lo único que quiero decir y me tome la atribución de defender la causa Y si voy al CEDJA me van a matar yo no cargaba un flower yo cargaba era una botellita. A preguntas de la Fiscal: Usted agredió a una señora? La empuje por que andaba ebrio y enseguida me agarraron unos PTJ estaba parado por un restaurantito que estaba por MRW yo lo único que cargaba era una botella, ES TODO”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda Abg AZALIA LUGO: quien manifestó:
“… Buenas tardes, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito como lo es el robo en grado de frustración y me defendido tenia un facsímile, por lo que solicito que sea beneficiado con la medida cautelar de sustitución de privación de libertad, es todo. Es Todo….”

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano SALAZAR CORTES OSMER EUCLIDES, titular de la cédula de identidad V- 10.924.252, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como el acta policial cursante al folio 01, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento, el cual se realizó la detención al momento de suceder el hecho el cual transcribe lo siguiente: …En esta misma fecha exactamente frente a la oficina de MRW, observamos a una ciudadana solicitando auxilio al mismo tiempo que forcejeaba con un sujeto acta de Denuncia de la víctima ciudadana MARLEY ALEXANDRA TENJO ALONZO, cursante en los folios 04, donde entre otras cosa manifiesta: …“Bueno el día de hoy 15-01-13, a eso de las 10:20 horas de la noche, mientras me encontraba caminando por la avenida 23 de enero, específicamente frente a la oficina de MRW, fui sorprendida por un sujeto quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me sometió para quitarme mi cartera, cuando en ese momento yo pedía auxilio y paso una omisión del CICPC, ellos pararon y agarraron al ciudadano y por eso el ciudadano no logró quitarme mi cartera. Es todo.” En tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano SALAZAR CORTES OSMER EUCLIDES, titular de la cédula de identidad V- 10.924.252, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem,, en perjuicio de la ciudadana TENJO ALONSO MARLEY ALEXANDRA, conforme a lo establecido en los artículos 236,237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuidadnos SALAZAR CORTES OSMER EUCLIDES, titular de la cédula de identidad V- 10.924.252, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem,, en perjuicio de la ciudadana TENJO ALONSO MARLEY ALEXANDRA, es un hecho que merece pena Privativa y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrito, y como ha que dado asentado anteriormente se tiene fundados elemento de convicción que el cuidando SALAZAR CORTES OSMER EUCLIDES, ha sido autor o participe en la comisión de de los delios imputados; igualmente están llenos los extremos de los supuestos del peligro de fuga contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la pena a imponer cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez (10) años, y el caso que nos ocupa con respecto al delito de Mayor, la pena del delio de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual la pena es de Diez (10) años a Diecisiete (17) años de prisión, así como también, aunado al hecho de que el ciudadano no tiene buena conducta predelictual a quien se le han otorgado dos medidas cautelares una por ante el Tribunal Segundo de Control en el asunto XP01-P-2011-000158, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 153 de la ley Orgánica de Drogas, al cual se decreto la suspensión condicional del proceso; Así mismo XP01-P-2009-00939 del Tribunal de Ejecución, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 y 278 y 470 ejusdem y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal y de le decreto la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, la cual se encuentra cumpliendo en este momento, de igual forma existe una causa signada XP01-P-2012-000604 del tribunal de Segundo de Control, por la presunta comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio de JUAN CARLOS CEDEÑO RIVERO, la cual igualmente se encuentra en proceso, es por lo que se decreta la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa pública por los mismos motivos que le fue decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad a los imputados de autos.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda, Con Lugar la Aprehensión en flagrancia de 234 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.252, natural de Puerto Paez, estado Apure, de profesión u oficio electricista, nacido el 27/02/73, 39 años, residenciado en el barrio de guaicaipuro, casa N 6 de color amarillo en el abasto Luimar por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado ciudadano OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.252, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa que se decrete una medida cautelar sustitutiva de la libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Enero del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA SANZ