REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000209
ASUNTO : XP01-P-2013-000209

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.739, incurso en la presunta comisión del delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de 17ENE2013 el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVACHE, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.019.739, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones procedentes del Comando Regional Nro. 9, en donde dejan saber sobre la aprehensión del imputados de autos, es el caso ciudadana juez que el día de ayer Miércoles 16 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana, por las adyacencias de la plaza de los indios un sujeto le metió la mano al bolsillo a un señor despojándolo de una libreta y 80 Bs., dándose a la huida, siendo perseguido por unos ciudadanos, oportunidad esta en la cual funcionarios adscritos a ese comando regional, los cuales se encontraban realizando labores de vigilancia por la mencionada plaza, escuchan gritos de los ciudadanos que se encontraban por el lugar diciendo “agarrenlo, agarrenlo”, salen en persecución del mismo siendo aprehendido mas adelante, tomando control de la situación y resguardándole su vida, por cuanto el mismo iba ser tomado por la comunidad para agredirlo, de inmediato fue dirigido al comando en donde se le tomo la denuncia a la victima y las entrevistas a los testigos del hecho… (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos); por lo que el ministerio publico precalifica el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ, por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, y le sea decretada medida cautelar, de presentación cada 8 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se deje constancia que no se hace efectiva la libertad por cuanto el imputado de autos, tiene Orden de captura en el asunto XP01P-2012-004729, librada por el Tribunal I de Control, y otra medida cautelar de presentación XP01-P-2012-000483, por lo que solicito muy respetuosamente, se mantenga la medida privativa de libertad, y sea puesto a la orden del Tribunal 1° de Control, de igual forma se oficie al Tribunal de Ejecución a los fines de informar sobre la situación jurídica del Imputado en el asunto XP01-P-2012-000647, solicitud que se realiza de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.739 (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:

“NO DESEO DELARAR. ES TODO”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública Penal, a cargo de la Abg. Florencio Silva, quien expuso:

“… Buenos días ciudadana juez, una vez oída la solicitud fiscal, en donde la misma narro los hechos suscitados el día de ayer, lo que se quiere dejar constancia es que mi defendido no ejerció violencia en contra de la victima, ahora bien considera esta defensa que la precalificación jurídica no coincide y sin aceptar responsabilidad de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal, pero solicito que las presentaciones sean cada 30 días. Es todo.”

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.739, incurso en la presunta comisión del delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ, del acta policial cursante al folio 02 al folio 03, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión por funcionario de la compañía de apoyo de Comando Regional Nº 09, Acta de Denuncia Tomada a la víctima RAFAEL ANONIO VELAZQUEZ, cursante en el folio 0, Acta de Entrevista al ciudadano ALEXNEY DERWIN PONCE ACOSTA, cursante al folio 04 , donde expone como testigo presencial como ocurrieron los hechos, donde resulto detenido el ciudadano WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, Acta de Entrevista al ciudadano MARIÑO NAVAS JOSE WALDIMIR, cursante al folio 05, donde expone como testigo presencial como ocurrieron los hechos, donde resulto detenido el ciudadano WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada Ocho (08) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora. ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.019.739, de 26 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 16-02-1986, fecha de nacimiento 16-03-1988, residenciado en el barrio Pedro Camejo, sector la Guacharacas II, diagonal a la casa comunal, casa s/n de color mamón, teléfono de mi hermano Daniel González 0426-9442550 de esta ciudad, incurso en la presunta comisión del delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar de presentación cada 8 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en este particular se deja constancia que no se hará efectiva la Libertad del acusado, en razón a la Orden de Captura que pesa en su contra en el asunto penal XP01P-2012-004729, del Tribunal I de Control.
CUARTO: Se ordena Oficiar al Tribunal Primero de Control así como al Tribunal de Ejecución, sobre la situación jurídica del imputado de autos.
QUINTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.019.739, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano imputado manifiesta: “… SI ADMITO LOS HECHOS Y ME ACOGERE A LAS CONDICIONES QUE SE ME IMPONGAN, Y LE OFREZCO COMO REPARACION DEL DAÑO CAUSADO LA CANTIDAD DE 200 BS, Es Todo… En este estado, vista la manifestación de voluntad del imputado de autos, de acogerse a la Suspensión condicional del Proceso, este Tribunal procede a imponerlo de las condiciones siguientes:

1) Realizar Trabajo Comunitario de Limpieza en el sector Pedro Camejo, por lo que se oficiara al Presidente del Consejo Comunal de ese sector, el cual será el delegado de prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Como reparación material del daño causado a la victima, el imputado de autos, cancelara la cantidad de doscientos bolívares (200,oo Bs.), por lo que se acuerda notificar a la victima de la presente causa sobre la presente decisión. 3) El régimen de prueba para el cumplimiento de las condiciones impuestas será por el lapso de 3 meses.
4) Se designa como Delegado de Prueba, al Presidente del Consejo sector Pedro Camejo quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Librar Oficio al Consejo Comunal de Pedro Camejo informándole sobre lo acordado y ordenado por este Tribunal, haciéndole saber que deberá informar al tribunal de forma mensual sobre la situación del imputado.
SEPTIMO: Líbrese los respectivos oficios a los Tribunales en los cuales el hoy imputado de autos tiene causas penales.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida es por lo que se decreta la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.019.739.

Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL;

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA;

ABG. FABIOLA SANZ.