REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 02 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007075
ASUNTO : XP01-P-2012-007075


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ISRRAEL CAMICO SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.220.170, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 28DIC2012, el Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ISRRAEL CAMICO SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.220.170, en virtud de los hechos donde resultare detenido, tal como se plasma en las actuaciones recibidas de la Guardia Nacional, específicamente de los funcionarios adscritos a los 3° Compañía del Destacamento de Frontera Nº 94 de la GNBV acantonado en la población de San Carlos de Río Negro, los cuales dejan saber los hechos previa denuncia de la victima, la cual manifestó que salio del CDI a las 5:20 horas de la madrugada hacia su casa ya que tiene a su hijo hospitalizado, al ir en la vía se le encima un muchacho al que llaman changa, este de forma agresiva le pedía dinero y ella le manifestaba que no tenia, este seguía hasta que saco un cuchillo para intimidarla a que le diera el dinero, este se le tira encima golpeándola en varias oportunidades en la cara y el cuerpo, razón por la cual a los fines de resguardar su vida le entrego dos anillos de oro que tenia, y el ciudadano se dio a la fuga, en virtud de que se aproximaba un ciudadano el cual observo que la victima estaba pidiendo auxilio, al ser objeto de un robo, ella procedió a denunciarlo y luego los funcionarios realizando patrullaje lo logran capturar en horas de la noche en el Barrio Bolívar del sector, se deja constancia que consta en el expediente el informe medico de la victima, acta de denuncia y acta de entrevista del testigo… (El fiscal narro los hechos explanados en el acta policial)… Por lo antes expuesto solicito sea decretada como legitima la aprehensión del imputado de autos, aun cuando han transcurrido mas de 12 horas, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 526 del año 2012, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, se sigan las reglas del Procedimiento Ordinario, y se decrete medida privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando dichas actuaciones en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana YRMA TEREZA GARRIDO, ES TODO”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera ISRRAEL CAMICO SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.220.170 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó a traves de su intérprete de la entia Yeral Luz Marina Camico de Guzamana:

“…NO DESEO DECLARAR, solo puedo decir que no se nada de lo que paso, estaba muy borracho de verdad no se que paso ni nada, ES TODO”.


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda Abg Florencio Silva: quien manifestó:
…” buenos días a todos los presentes, escuchada la intervención del ministerio publico ante este tribunal, invocando la presunción que le asiste al mismo por la norma suprema, según los hechos ocurridos presuntamente en la población de río negro donde se involucra a mi defendido, siendo así ciudadana juez, quisiera invocar lo contemplado el articulo 119 de la constitucional nacional, donde el constituyente, les dio potestad a los miembros de la asamblea, fue en esa constitución donde el legislador por primera vez en la historia de Venezuela, no habiendo sido reconocidos sus derechos ancestrales a los indígenas, garantiza los derechos de los pueblos originarios de uso y costumbres, hasta los derechos políticos, siendo así, posteriormente tomando como base legal, los diputados en el año 2005 sancionan la LOST y da el ejecútese el presidente, es donde el articulo 130, por primera vez hay una jurisdicción indígena, donde los mismos pues ciudadano juez, san Carlos de río negro es pueblo indígena, es una zona de los pueblos yeral (lee articulo), en tal sentido el articulo 132 en su primer aparte, determina que la jurisdicción indígena puede tomar control e investigación de hechos, es por lo que en este caso puede ser así, ya que los hechos se suscitaron en un pueblo indígena, en el mundo indígena sea de valor pequeño o grande, debe ser resuelto por las autoridades indígenas, dice también el articulo que siempre que sea incompatible con la constitución, este hecho esta enmarcado en la ley indígena, san Carlos de río negro es territorio indígena, donde convive yeral, bare, yanomami y así sucesivamente, configura también la competencia material de lo establecido en el numeral 3 del articulo 133, independientemente de la materia que tome, con una excepción, la cual es clara, en este caso no se encuentra en la excepción ya que es un delito de robo, solicito por tal motivo lo siguiente, que este asunto por principio en razón a que el ministerio publico solicita sea enjuiciado por el código penal, ahora cuando hay dos leyes orgánicas se debe aplicar la que mas favorece al reo, en este caso la ley orgánica de pueblos indígenas, por otro lado, el ministerio publico, no indica lo que establece el articulo 141.2 que es lo que nosotros siempre alegamos por la sensibilidad humana, referido a los procesos penales donde los imputados sean indígenas (lee articulo), se debe considerar las condiciones socio económicas y sociales de los indígenas, procurando aplicar penas distintas al encarcelamiento, con el fin ultimo de la reinserción del indígena que ha cometido falta, aquí se evidencia que el cumple con todos los requisitos de ley, no entendemos porque aplicar las normas que mas sancionan, si bien es cierto que la victima tiene sus derechos, los indígenas tienen el derecho de ser condenado por sus leyes, esto involucra toda la familia, aquí predomina la norma de la ley de indígenas, es por lo que le solicito que sea remitido a la legislación indígena del Pueblo de San Carlos de Río negro, y así aplicar la ley orgánica de los indígenas a la esfera legal ordinaria, y por ultimo ciudadano juez, en caso contrario que no sea decretada la medida privativa de libertad, y sea puesto a la orden de las autoridades indígenas, ya que un indígena detenido no es restaurado al contrario se hace delincuente, Es Todo….”


CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano ISRRAEL CAMICO SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.220.170, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como el acta policial cursante a los folios 05 al 06, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09 Destacamento de Frontera Nº 94 Tercera Compañía Comando de San Carlos de Río Negro, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento, acta de Denuncia de la víctima ciudadana YRMA TERESA GARRIDO, cursante en los folios 02 y 03, donde entre otras cosa manifiesta: …“a la altura de la Esuela Básica “Antonio José de Sucre”, se me fue encima un joven a quien pude identificar como “CHANGA”, que es le apodo como se le conoce en el pueblo, este muchacho se dirigió de forma agresiva hasta mi, diciéndome que le diera plata que el necesitaba dinero, yo le dije que no tenía nada de plata que yo era pobre, el dijo que me iba a matar si no le daba la plata, al ver que no le daría nada, este muchacho me saco un cuchillo, me golpeo varias veces en la cara y me ahorco, insistiendo que yo le diera plata, porque si no me iba a matar allí mismo, al ver que el muchacho me iba a seguir golpeando me quite mis dos (02) anillos de oro y se los entregue diciéndole que eso era lo único que tenía….” Acta de Entrevista del testigo ciudadano ABELARDO SILVA PEREIRA, cursante en los folios 04 y 05; según información suministrada por este ciudadano “ en la madrugada de hoy me encontraba trabajando en el CDI, cuando la mamá de un paciente salió a bañarse, seguido a esto salí aprender la bomba de agua del hospital, que está ubicada por la parte del mismo, cuando regresaba a seguir con mis labores, escuche un grito de auxilio, pude ver que era de la misma señora que se había ido del hospital, quien pidió ayuda ya que un ciudadano la estaba robando, rápidamente corrí hasta donde se encontraba la señora y pude ver que un joven corriendo a quien no pude identificar, ayude a la señora quien me dijo que el muchacho la había amenazado de muerte, si no le entregaba unos anillos de oros, y otros objetos que ella tenía, así mismo pude apreciar que la señora fue golpeada brutalmente en la cara por ese ladrón, sabiendo esto le dije a la señora que se trasladara hasta el comando de la guardia a pedir ayuda y yo trate de ubicar al ladrón, a quien logre alcanzar y me le enfrente diciéndole que le devolviera lo que había robado a la señora, el joven a quien pude reconocer como un muchacho al que apodan “CHANGA”, me saco un cuchillo y me dijo “te voy a hincar también” por lo que me quite la camisa para defenderme y fue aquí cuando el salió corriendo con dirección al aeropuerto y de allí no lo pude ver más.” Informe Medico, suscrito por el Dr. Luís J. Fonseca, del CDI DE San Carlos de Río Negro, realizado a la ciudadana Yrma Teresa Garrido, cursante a los folios 10 y 11, donde se deja constancia “… presenta esquimiosis en parpado superior del ojo derecho y hematoma palpebral del mismo, tiene hematoma en pómulo y región maxilar inferior del mismo lado. Se observan excoriaciones en labio superior e inferior y comisura izquierda, además presenta excoriaciones en cuello mano y codo izquierdo, odas las lesiones leves. Diagnosis Lesiones Múltiples”. En tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano ISRRAEL CAMICO SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.220.170, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YRMA TEREZA GARRIDO, conforme a lo establecido en los artículos 250 , 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuidadnos ISRRAEL CAMICO SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.220.170, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YRMA TEREZA GARRIDO, es un hecho que merece pena Privativa y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrito, y como ha que dado asentado anteriormente se tiene fundados elemento de convicción que el cuidando ISRRAEL CAMICO SILVA, han sido autor o participe en la comisión de de los delios imputados; igualmente están llenos los extremos de los supuestos del peligro de fuga contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la pena a imponer cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez (10) años, y el caso que nos ocupa con respecto al delito de Mayor, la pena del delio de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual la pena es de Diez (10) años a Diecisiete (17) años de prisión, así como también, se toma en cuenta la facilidad para ocultarse y salir del país en virtud, que el domicilio del hoy imputado, es el Municipio de San Carlos de Río Negro, una zona extensa y boscosa donde fácilmente podría ocultarse el ciudadano ISRRAEL CAMICO SILVA, al igual que es un Municipio, que colinda con la frontera con la República de Colombia, por lo que se puede trasladar de manera fluvial a los caseríos o pueblos de ese país, es por lo que se decreta la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250,251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.
Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa pública por los mismos motivos que le fue decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad a los imputados de autos.

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Declinatoria a la Jurisdicción Indígena, ello en virtud de la manera como surgieron los hechos, el cual el mismo ejerció violencia ocasionándole a la ciudadana YRMA TERESA GARRIDO, lesiones múltiple, como quedo demostrado en el Informe Medico, suscrito por el Dr. Luís J. Fonseca, del CDI DE San Carlos de Río Negro, realizado a la ciudadana Yrma Teresa Garrido, cursante a los folios 10 y 11, así como hubo amenaza de muerte, con un arma blanca “Cuchillo” tal y como lo señalo la víctima en el acta de Denuncia, cursante en los folios 02 y 03, comportamiento este alejado de las creencias indígenas, o conducta habitual por el uso o costumbre sobrellevada por la Población Indígena Yeral, el delito de Robo Agravado es un delio Grave contemplado en el artículo 458 del Código Penal, tan es así que comprende una pena entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, no se esta hablando de un delito menor, sino de un delito donde hubo una violencia una amenaza inminente a su integridad física, Igualmente la Ley Orgánica de Pueblos Y comunidades Indígenas en su artículo 133 invocado por el defensor Público Abg. Florencio Silva, dice lo siguiente:

Artículo 133: La competencia de la Jurisdicción especial indígena estará determinada por los siguientes criterios:
1. Competencia Territorial: …” omissis”.
2. Competencia Extraterritorial: …” omissis”.
3. Competencia Material: Las autoridades legitimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia que se trate negritas y subrayado de este Tribunal()
4. Competencia Personal: …” omissis
Es oportuno, hacer mención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Exp. N° 09-1440, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual hace mención a lo siguiente:
De allí entonces que el principio de coexistencia y cohabitación de ambos regímenes jurídicos tiene los alcances previstos en el artículo 260 constitucional, que a la letra dice:
[l]as autoridades legítimas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a [esta] Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción con el sistema judicial nacional.
Es decir, la propia Constitución hace énfasis en las reglas que se han de seguir para la armonización de los dos sistemas jurídicos: 1) el derecho originario indígena se aplica: a) dentro del hábitat, b) con base en sus tradiciones ancestrales, y c) a los integrantes de su comunidad; y 2) el alcance de derecho originario indígena se limita en el caso de contrariar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y el orden público. Con una aclaratoria adicional y es el derecho a la participación política de los pueblos indígenas consagrados en el artículo 125 constitucional; y en razón de la cual el Estado garantiza la participación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes en la entidades federales y locales con población indígena.
De modo que, la Sala establece, con carácter vinculante, que el derecho originario o consuetudinario de los pueblos y comunidades indígenas se encuentra integrado al ordenamiento constitucional vigente, y por ende, no puede ser contrario, a las normas, reglas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala destaca que la Comunidad Indígena Warao tiene definida cuál es la autoridad legítima y competente para resolver los conflictos en su derecho originario o propio; y además, los mecanismos de solución del conflicto. La autoridad legítima y competente en la etnia Warao para dilucidar todos los conflictos según el derecho consuetudinario indígena es el Aidamo, quien ejerce su función jurisdiccional a través de una Monikata. o fue juzgado por las autoridades legítimas reconocidas ancestralmente por el pueblo Warao; requisito que, además de tener como origen el derecho consuetudinario de esa etnia, se encuentra jurídicamente establecido en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden publico…(destacado de este fallo).

Efectivamente, el referido Juzgado de Control no cumplió con lo señalado en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que establece el deber de ordenar, en los procesos judiciales en los cuales sean partes los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, la realización de un informe socio antropológico y uno de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena.

Así pues, de la sentencia antes señalada se puede evidencia que, este Tribunal a lo fines de asegurar la prosecución del proceso debe tener en cuenta cual o cuales son esas autoridades legitimas de la etnia Yeral, quienes lo representan, a lo que la Ley orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, hace referencia y les da esa facultad para la administración de Justicia, ya que el único indicio que se tiene para presumir que el mismo es perteneciente a la etnia Yeral, es por lo manifestado por el ciudadano Israel Camico Silva en la audiencia de Presentación, sin que exista un estudio Socio Antropológico, donde conste que efectivamente pertenece a una etnia indígena determinada, donde nos señala sus costumbre y cual es su estructura organizativa para la solución de conflictos, y siendo así, mal podría este Tribunal declarar Sin Lugar la Solicitud de la defensa sin existir toda esta documentación esencial para asegurar la finalidad del proceso, visto que las circunstancia del hecho y el daño causado a la victima Yrma Teresa Garrido, es un delito grave como lo es el delio imputado Robo Agravado contemplado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Declinatoria a la Jurisdicción Indígena Y ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo no fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual configura una violación al derecho a la libertad por lo que haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01 .. Y ASÍ SE DECLARA.

Es de resaltar que la audiencia de presentación en fecha 28 de Diciembre de 2012, realizada al imputado ISRRAEL CAMICO SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.220.170, a quien la fiscalía del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana YRMA TEREZA GARRIDO, el defensor Público ABG. Florencio Silva Invoco el recurso de Revocación contemplado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso:
…”ciudadana juez, invoco el recurso de revocación establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que el tribunal, examine nuevamente su decisión en cuanto a la medida privativa de libertad, que analice el articulo 141.2 de la LOCSI, en donde determina de manera clara las razones para dictar una medida privativa de libertad, Es Todo…”

Así las cosas, vista la solicitud del defensor, este Tribunal ratifica la decisión dictada, en razón a la medida privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al delito imputado por el Ministerio Publico, como lo es el de Robo Agravado, el cual amerita una pena mayor a 10 años, el cual constituyo una lesión, utilizo amenazas a la vida con un objeto punzo penetrante, con lo cual este delito no se tiene como costumbre entre las comunidades indígenas, sino que al contrario es un delito tipificado en el código penal, por lo que se mantiene la decisión dictada, en razón a lo fines de asegurar la prosecución del proceso se debe tener en cuenta cual o cuales son esas autoridades legitimas de la etnia Yeral, quienes lo representan, a lo que la Ley orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, hace referencia y les da esa facultad para la administración de Justicia, no existiendo un estudio Socio Antropológico, donde conste que efectivamente pertenece a una etnia indígena determinada, donde nos señala sus costumbre y cual es su estructura organizativa para la solución de conflictos Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención del ciudadano ISRRAEL CAMICO SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.220.170, natural de San Carlos de río Negro, fecha de nacimiento 03-07-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación, residenciado en La conejera, cerca del morichal casa color azul, de San Carlos de Río Negro, a quien la fiscalía del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana YRMA TEREZA GARRIDO, efectuada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94, Tercera Compañía de San Carlos de Río Negro, de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la ciudad de San Carlos de Río Negro Municipio Río Negro, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Publico, en razón a declinatoria de competencia a la jurisdicción indígena de San Carlos de Río Negro, ello en virtud de que aun faltas diligencias por practicar, las cuales puedan determinar la competencia que el defensor alega, así como su condición indígena, la cual lo determinara un estudio socio-antropológico.
QUINTO: Se ordena la realización de un Estudio Socio-antropológico al imputado de autos.
SEXTO: Líbrese boleta de Encarcelación, para lo que se designa como centro de detención el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
En este estado se le concede la palabra al defensor quien expone: “… ciudadana juez, invoco el recurso de revocación establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que el tribunal, examine nuevamente su decisión en cuanto a la medida privativa de libertad, que analice el articulo 141.2 de la LOCSI, en donde determina de manera clara las razones para dictar una medida privativa de libertad, Es Todo… Así las cosas, vista la solicitud del defensor, se ratifica la decisión dictada por este tribunal, en razón a la medida privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al delito imputado por el Ministerio Publico, como lo es el de Robo Agravado, el cual amerita una pena mayor a 10 años, el cual constituyo una lesión, utilizo amenazas a la vida con un objeto punzo penetrante, con lo cual este delito no se tiene como costumbre entre las comunidades indígenas, sino que al contrario es un delito tipificado en el código penal, por lo que se mantiene la decisión dictada anteriormente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.

LA SECRETARIA


ABG. AIXA MALDONADO
XP01-P-2012-007075