REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000293
ASUNTO : XP01-P-2013-000293

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano YEISON ENRIQUE ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.073 por la presenta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica contemplado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana ROXELY YAJAIRA SOTILLO RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 18ENE2013 el representante del Ministerio Público Abg. YRAIMA AZAVAHE, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano YEISON ENRIQUE ESQUEDA, en virtud de los hechos por los cuales resultare detenido, es el caso ciudadana juez que en fecha 17 de enero de 2013 aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde se recibió llamada telefónica de la ciudadana ABG. YECSI RAMOS Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informando que en esta sede habían interpuesto una denuncia realizada por la ciudadana Roselys Sotillo, titular de la cedula de identidad N° V.-21.579.708, donde cumpliendo instrucciones del ciudadano 1TTE. PARRA REVEROL HECTOR, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°91, procedimos a salir de comisión integrada por un (01) efectivo de Tropa profesional, en un vehiculo militar maraca Toyota, modelo Land Cruiser, placas GN-2170, color beige, al mando del S/2 RAMOS GUEDEZ DANIEL, dirigiéndonos hasta despacho fiscal siendo atendidos por la ABG. YECSI RAMOS Fiscal Auxiliar primero, donde nos realizo entrega de un ofico N° AMAZ-F2-196-2013, el cual tenia anexado en la parte de atrás una denuncia, la cual era interpuesta por la ciudadana ROXELIS SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-21.579.708, de inmediato procedimos a buscar al ciudadano YEISON ENRIQUE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-23.646.073. Quien se encontraba en su casa según la denuncia interpuesta, de inmediato procedimos a dirigirnos hasta el barrio África a dos casas de la antena CANTV, en donde al tocar abrió la puerta un ciudadano de características: contextura delgado, piel moreno de un promedio de estatura a los 1,75 mts, quien estaba vestido con una franela de color azul claro y un Jean de color azul oscuro oscuro, una gorra de color negro, a quien le preguntamos por el ciudadano YEISON ESQUEDA, el mismo manifestó que era el ciudadano que estábamos nombrando, solicitándoles documentación personal, logrando identificarlo como YEISON ENRIQUE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V-23.646.073. Procediendo a informarle al ciudadano que iba a ser detenido ya que el tenia una denuncia en su contra y una orden de aprehensión por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, por lo tanto iba a ser trasladado hasta la sede del comando para proceder con las actuaciones correspondientes, procediendo a realizar llamada vía telefónica a la Abg. Yrayma Azabache, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le informamos las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al articulo 108 de la Ley Adjetiva realizar el procedimiento, una vez en el comando se le informo que se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (violencia de genero) procediendo a notificarles sus derechos que lo asisten de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que el precipitado ciudadano no fue objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológico, por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia, dejando constancia que mencionado ciudadano se encuentra en la sede de este comando..…(Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia por parte de la victima); De igual forma se deja constancia que riela el expediente acta de denuncia de la victima, por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXELY YAJAIRA SOTILLO RODRIGUEZ por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial Previsto en la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial, así como las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad a lo establecido en el articulo 87, 5, y 6 ejusdem prohibir el acercamiento a la víctima prohibiendo el acercamiento del agresor, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares consistentes en presentación cada 15 días, de conformidad a loe establecido en el articulo 242. del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”…

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos YEISON ENRIQUE ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.646.073, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:

“…lo que quiero solicitar es que le hagan exámenes a ella para ver si de verdad la maltrate y a mi hija también ya que la niña si esta moreteada, ella fue quien golpeo me dio con un martillo primero y luego busco un cuchillo, donde me aparte hasta me decía cosas locas me amenazaba. ES TODO.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo de la Abg. Azalia Lugo, quien expuso:

“…buenas tardes, no me opongo a la acusación de mi defendido pero si a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, solicito sean cada 30 días. Es Todo...”


CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano YEISON ENRIQUE ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.073, por la presenta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica contemplado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana ROXELY YAJAIRA SOTILLO RODRIGUEZ, del acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, Acta de Denuncia tomada a la ciudadana ROSELY SOTILLO, cursante al folio 09, donde se deja constancia Violencia Física y violencia psicológica de la cual fue objeto por parte del imputado de autos, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.


Expresado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el procedimiento aplicable por imperativo de la referida norma. Y ASÍ SE DECLARA.-

A los fines de garantizar la integridad física, y psicológica de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes:
1º. Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia.
2º. Prohibición del presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

En el mismo orden se decreta la medida cautelar establecidas en el artículo 92. 6. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: “…1.-) consistente en la obligación alimentaría a favor de la mujer victima de violencia la cual será la cantidad de 600 Bsf. Mensuales y la ordinal 2.-) consistente es que el presunto agresor asista a charlas relacionada con la violencia de genero, en IRMUJER, ubicada en lo lirios de esta ciudad.

Del mismo modo, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada quince (15) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por el Defensor. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de la Ley del ciudadano YEISON ENRIQUE ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.646.073, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01-09-1990, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Urb, Andrés Eloy Blanco al lado de las torre de CANTV por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELY YAJAIRA SOTILLO RODRIGUEZ de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto se aplique el procedimiento especial, previsto en la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 94 y siguientes 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se impone al imputado de autos las medidas de seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, asimismo a su lugar de trabajo, estudio y residencia. Y el numeral 6, prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, y las medidas cautelares contempladas en el articulo 92 ordinal 6 Y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia consistente en la obligación alimentaría a favor de la mujer victima de violencia la cual será la cantidad de 600 Bsf. Mensuales y la ordinal 7 consistente es que el presunto agresor asista a charlas de violencia de genero en IRMUJER, ubicada en lo lirios de esta ciudad.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, referida a la libertad sin restricciones, en razón a los mismos motivos por los cuales se acordó la libertad con medida sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al imputado YEISON ENRIQUE ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.646.073, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación. Se deja constancia que el Tribunal impuso al imputado de autos del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le explico a detalles la obligación de cumplir una serie de condiciones tanto por la defensa publica como por el tribunal el cual manifestó que no podía con las condiciones quien manifestó: “… NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO.

SEPTIMO: Visto lo manifestado por el ciudadano Imputado de autos, se ordena notificar al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL;

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA;

ABG. FABIOLA SANZ.