REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005923
ASUNTO : XP01-P-2012-005923
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud interpuesta por el Abg. FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que solicita la nulidad de la audiencia de presentación donde figuran como imputados los ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, en calidad de AUTOR, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, así como también el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y al ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, por la presunta omisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
De la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Freddy Pérez, se desprende que hace referencia a lo siguiente:
…”ciudadana juez, es claro que en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de imputado que se efectuó en fecha 21 de diciembre 2012, evidenciándose de la lectura de su contenido no se dejo constancia si los ciudadanos Antonio Chipiaje y Rosalia González Chipiaje, antes mencionado pertenecen a una etnia o grupo poblacional indígena, situación esta que fue omitida, así como también del derecho constitucional y legal de estar provistos de interpretes que denominaran su idiomas, para así garantizarles el derecho a sus idiomas originarios, en razón de la condición de indígenas que estos poseen y que le manifestarán a esta representación fiscal.(subrayado de este tribunal ).
En relación a ello, es de resaltar que sorprende a este Tribunal que la representación fiscal alegue en su escrito, que las víctimas les hayan manifestado que eran indígenas y que necesiten en consecuencia de un interprete, donde el Ministerio público, como parte de buena fe y en representación de los derechos e interese de la víctima no haya puesto en conocimiento desde un principio a este Tribunal de tal situación, y demuestre o se deja constancia en los actos procesales que la misma pertenece a alguna etnia indígena y su imposibilidad de comuniarse, sin embargo a lo manifestado se derivan las siguientes consideraciones:
Riela al folio dos (02) de las actas que conforman el presente asunto, Acta de Investigación penal donde la ciudadana Rosalia Gonzáles Chipiaje les manifiestas a los funcionares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas lo siguiente: …” quien acoto en la entrevista ser la madre del ciudadano Chipiaje Gonzáles Willy donde acoto que los sujetos responsables de haberle dado muerte a su hijo fueron los ciudadanos Carlos y Juan Carlos, quienes son residentes de la misma comunidad.”
Igualmente riela en el folio trece (13), acta de Entrevista de fecha 13/11/12, tomada a la ciudadana Gonzáles de Chipiaje Rosalía, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde manifestó lo siguiente;…” Bueno resulta que el día de ayer unos sujetos le dio un tiro en el pecho a mi hijo Chipiaje Willy causándole la muerte.” en esta acta de entrevista se les realizaron veinticuatro (24) preguntas, por el funcionario receptor y las cuales fueron respondidas de manera claras y precisa.
En este mismo orden, riela en los folio 110 y 193 Boleta de citación a los familiares los cuales se dan por citados con la firma de recibido por la señora Rosalia Chipiaje y los mismos hacen acto de presencia para la audiencia de presentación.
Así mismo, consta acta de Entrevista cursante en el folio 144, de fecha 07/12/12, tomada a la ciudadana Gonzáles de Chipiaje Rosalía, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo consignada en la audiencia de presentación, donde manifestó lo siguiente: …”bueno resulta que el día de ayer unos funcionarios del CICPC, llegaron a mi casa para hacerme entrega de una citación con la finalidad de declarar referente a la muerte de mió hijo CHIPIAJE GONZALES WILLY, ya que el día lunes doce de noviembre como a las siete de la noche yo me encontraba en mi casa y de pronto llegó un vecino de nombre Carlos YUSTI y empezó a regañar a mis hijos menores de 5 y 8 años, de hecho les dijo que si querían un tiro en la cabeza, mi hijo willy estaba en su casa y escucho lo que el vecino le decía a sus hermanitos, yo veo cuando mi hijo se viene acercando a mi casa y carlos yusti sale corriendo, mi hijo se va caminando hacia donde estaba Carlos Yuste, yo me le pegó atrás a mi hijo, en eso Carlos Yusti, saca un arma y dispara dos veces en contra de nosotros, mi hijo se voltea hacia donde yo estoy y me dice “mama te dieron mamá, te mataron”, de inmediato me revise y le dije no tranquilo, en eso veo del otro lado a Carlos Soto, quien también es un vecino y amigo de Carlos Yusti, que tiene un arma de fuego en la mano, cuando mi hijo se dirige a Carlos Yusti, para reclamarle, en ese momento Carlos Soto, le dispara dos veces y le da un tiro a mi hijo, allí mi hijo se devuelve y me dice “ me dieron mamá, me mataron mama sígalo y agarrelo lléveme para la casa para que me la saquen”, en eso llegó la mujer de mi hijo y lo llevo al patio de su casa, mientras que yo me le pegue atrás, pero ellos se montaron en un caro, color azul oscuro y se fueron, cuando me devuelvo a la casa de mi hijo la esposa me dice que Willy había fallecido. Es todo.” En esta acta de entrevista le realizaron diecinueve (19) preguntas las cuales contesto de manera clara y precisa.
Ahora bien de todo lo antes señalado, se puede evidenciar como la ciudadana GONZALEZ ROSALIA DE CHIPIAJE, en reiteradas oportunidades declaro antes los órganos policiales, sobre los hechos, sin manifestar que la misma no entendía el castellano y que precisaba de un interprete para poder declarar o suministrar algún tipo de información, respondiendo a cada una de las preguntas sin ningún tipo de problemas, a lo que este Tribunal considera, que la víctima se encuentra ubicada en cuanto modo tiempo y lugar de los hechos expresados en castellano, tanto así, que el representante del Ministerio Público hace mención y se basa de estas actas de entrevistas tomada a la víctima para realizar el acto de imputación en la audiencia de presentación, consignando en la sala de audiencia en fecha 21 DIC, el acta de entrevista tomada a la ciudadana Rosalía Gonzáles de Chipieje, en fecha 07DIC2012, teniendo la oportunidad el representante fiscal, en esa misma sala lo hoy alegado y no haya advertido la necesidad de un interprete, de ser realmente necesario, ya que tenia el conocimiento previo de tal situación.
II
DEL DERECHO
Este Tribunal a los efectos de decidir, toma en consideración lo consagrado en la Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 122, el cual consagra que:
“… quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. …omissis..
2. ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. …omissis..
4. …omissis..
5. …omissis..
6. …omissis..
7. …omissis..
8. …omissis..
Atención al artículo plasmado, se puede deducir que este Tribunal ha mantenido informada a las víctimas de este asunto penal en todo momento, no estableciendo dicho artículo ninguna disposición especial o distinta en cuanto a la intervención de la víctima en estos procesos penales.
En este mismo orden de ideas, el artículo 175 del Código Órgano Procesal Penal, establece:
…” Serán Consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la república, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república Bolivariana de Venezuela.” (subrayado de este tribunal).
Como es evidente, la norma hace expresa enunciación de que la inobservancia se haya realizado en perjuicio a la intervención del IMPUTADO o IMPUTADA, bajo ningún argumento, este Tribunal, le ha vulnerado ninguno de estos preceptos legales y constitucionales a los imputados de autos, siendo muy claro esta disposición legal, que no se refiere a la intervención de cualquier parte en el proceso, como lo que pretende alegar o interpretar el Ministerio Público, en cuanto a la inobservancia de la aplicación a la norma por considerar que este Tribunal debió predecir que la víctima requería de un interprete cuando el Ministerio Público a sabiendas que la víctima era indígena no lo manifestará en ningún momento, no entendiendo esta juzgadora, de ser cierta esa necesidad como las autoridades policiales pudieron comunicarse perfectamente en castellano, sin que hubiera ningún tipo de problema en la comunicación.
De este modo el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 180: la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De lo anteriormente descrito se puede apreciar, que decretar la nulidad en este estado acarearía un perjuicio a los imputados de autos en virtud, que lo alegado por el ministerio público, no altera en nada la prosecución o la finalidad del proceso, en virtud que, queda demostrado en acta que la víctima entiende y comprende perfectamente el castellano, ya que se ha podido manifestar en reiteradas oportunidades, habiendo una comunicación reciproca en todas las partes del proceso.
Ahora bien, analizadas las circunstancias que motivaron la solicitud fiscal, se DECLARA SIN LUGAR la nulidad planteada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Freddy Pérez Alvarado, pues considera, esta Juzgadora que el hecho de que la Ciudadana GONZALEZ ROSALIA DE CHIPIAJE, sea indígena como lo expresa el Ministerio Público, hecho este que no consta en acta, no acarrea ningún vicio a la audiencia de presentación, ello en virtud a que no afecta, la naturaleza del proceso, sino al contrario entra en contradicción como una persona que ha sido categórica en sus denuncias, es que necesite de forma repentina un interprete, por cuanto la víctima ha sido debidamente citada e informada de los actos que se han realizado en el proceso, garantizando así el debido proceso, y la tutela judicial efectiva y sus derechos como víctima que le estipula el artículo 122 del código Orgánico Procesal Penal, igualmente no cumple con lo estipulado con el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la nulidad planteada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Freddy Pérez Alvarado, en virtud a que no se dan los supuestos del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL
ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA SANZ.
|