REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 22 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007093
ASUNTO : XP01-P-2012-007093
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a solicitud presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogada CARMEN ZULAYMA GARCÍA; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
La abogada CARMEN ZULAYMA GARCÍA, en su carácter de Fiscal sexto del Ministerio Público, solicita prorroga por el lapso establecido en el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo a que hubiere a lugar en el presente asunto, seguida en contra de la ciudadana DIANA MAGALY COLINA, por estar presuntamente incurso en los delitos de de Usurpación de funciones, previsto y sancionado, 213 del Código penal, Procuración ilegal de lucros en actos de la administración publica en grado de continuidad, articulo 72 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código penal, Expedición de certificación falsas, previsto y sancionado en el articulo 77 de la ley contra la corrupción, y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Alo Orinoco, del Estado Amazonas. Todo ello, en virtud de que faltan algunas diligencias las cuales fueron solicitadas relacionadas con la presente investigación, siendo esos resultados indispensable para la comprobación del hecho punible y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.
II
DEL DERECHO
Ante tal pedimento realizado por el titular de la acción penal, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes aseveraciones:
En fecha 30 de Diciembre de 2012, se lleva a cabo audiencia de presentación en contra de la ciudadana DIANA MAGALY COLINA, en la cual este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 en todos sus numerales, todos del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de de Usurpación de funciones, previsto y sancionado, 213 del Código penal, Procuración ilegal de lucros en actos de la administración publica en grado de continuidad, articulo 72 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código penal, Expedición de certificación falsas, previsto y sancionado en el articulo 77 de la ley contra la corrupción, y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la alcaldía del Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas.
A los fines de considerar lo solicitado por el Ministerio Público, es necesario traer a colación lo siguiente:
Sentencia de fecha 03JUN2003, dictada en el expediente N° 02-1870, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando,
“(…) Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (…)”
La Teoría General Del Proceso y al respecto el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente 1985-4, el cual tiene perfecta aplicación en el presente caso, se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en relación con la aplicación de leyes procesales sucesivas, los principios y normas de derecho intertemporal establecen que la ley procesal posterior no puede tener efectos retroactivos respecto de hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la ley derogada (…)” (destacado de esta alzada)
La disposición establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone:
“(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea”
El artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la aplicación de leyes procesales sucesivas establece:
“La Ley Procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”
En el Proceso Penal, esta regulado de manera expresa en el texto adjetivo penal, el cual establece que la Ley procesal, se aplicará desde que entre en vigencia y así está consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en la disposición final primera, así como en la disposición final quinta, que establece:
“Quinta: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.
De lo anterior, corresponde ahora establecer si la norma señalada por la Representante del Ministerio Público resulta aplicable al presente asunto en el sentido de prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo, para ello hago referencia a la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual entró en vigencia a partir del 01ENER13, igualmente a la disposición final quinta, la cual nos indica que el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.
Estableciendo el Legislador de manera clara y precisa que en fecha 01ENE13, entra en vigencia un nuevo texto adjetivo penal, instituyendo en su articulado 236 tercer aparte que, el Fiscal deberá presentar el acto conclusivo (acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones) dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, es decir aquella en la que se haya decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que da lugar a la improcedencia de solicitud de prorroga conforme al derogado artículo 250 de la norma adjetiva.
Para que proceda la solicitud de prorroga conforme a un artículo ya derogado, este Organo Jurisdiccional establece que de acuerdo al derecho penal, se tiene una ley penal sustantiva y una ley penal adjetiva, siendo la primera la que se contrapone con la segunda, que es la que funda los medios para concretar la ley sustantiva, es decir aquella que posibilita la aplicación de otra Ley, que tipifica y sanciona conducta (sustantiva), indistintamente del instrumento normativo que lo contenga.
De acuerdo a lo anterior, es ineludible referirse a la eficacia de la ley procesal en el tiempo, es decir, a la determinación de cual ley procesal se aplica a una relación procesal actual, cuando durante la misma ha regido sucesivamente dos normas procesales, una anterior (250 Código Orgánico Procesal derogado) y otra nueva vigente (236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente), siendo la norma rectora aplicable la establecida en el artículo 24 Constitucional, al establecer que ninguna disposición legislativa (sustantiva o adjetiva), tendrá efecto retroactivo. Hay una excepción en materia penal: La Ley es retroactiva cuando impone menor pena, lo que equivale a decidir que es retroactiva cuando beneficie al imputado, acusado o penado.
Las leyes del procedimiento se aplicaran desde el momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallasen en curso. Principios que recoge el legislador en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y en la disposición final quinta del decreto con rango valor y fuerza de Ley.
En materia penal, la ley adjetiva se aplica desde su entrada en vigencia, aunque el hecho punible se haya cometido anteriormente, regulado tanto en la disposición final primera y quinta del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público, ya que atentaría contra el Principio Constitucional en su artículo 24 y legal en su artículo 2 del Código Penal. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la abogada CARMEN ZULEIMA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, al no configurarse el supuesto contenido en el artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por haber entrado en vigor una ley penal adjetiva que se aplica desde su entrada en vigencia, aunque el hecho punible se haya cometido anteriormente, regulado tanto en la disposición final primera y quinta del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a la solicitante, déjese copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL,
ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA SANZ.
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