REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000455
ASUNTO : XP01-P-2013-000455
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano WESNER JOSIMAR RINCONES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.243.404, por estar presuntamente incurso en la presunta omisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en cuanto al ciudadano LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.018.949, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 22ENE2013, el representante del Ministerio Público Abg. MERY GUIERREZ, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos WESNER JOSIMAR RINCONES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.243.404 y LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.018.949, en virtud de los hechos por los cuales resultaren detenidos, es el caso ciudadana juez que en el día 19 de enero de 2013, siendo las 08:00 horas de la noche, se constituyó comisión integrada por cuatro (04) efectivos de Tropa Profesional adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Segundo DAYAN MOLINA PRADA, con el fin de realizar patrullajes por el casco de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraban haciendo labores de Inteligencia y mediante la recopilación de información de los Consejos Comunales y distintas fuentes, estaban en el Barrio “El Escondido I” específicamente frente a la Universidad Nacional Abierta (UNA), cuando avistaron dos (02) sujetos que se encontraban sospechosamente en una esquina, al notar dicha situación procedieron a identificarlos y al mismo tiempo se les dio la voz de alto y se indicó que se les iba a realizar una revisión corporal basándose los funcionarios en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Al momento que se iba a realizar dicha inspección los mencionados ciudadanos se pusieron nerviosos e inmediatamente emprendieron una veloz carrera, adentrándose por unas de las calles del sector del “Escondido”, de igual forma uno de los ciudadanos era de piel morena, cabello color negro de 1.65 metros de altura aproximadamente de contextura gruesa, el otro ciudadano era de piel morena, de contextura delgada. De los dos (02) sujetos donde comenzaron a correr ingresando uno (01) de ellos a una vivienda, enseguida los funcionarios ingresaron a dicha vivienda respaldándose estos en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Al entrar a la vivienda el sujeto se encontraba en la parte de atrás de la casa junto a los dueños de la casa , al verlo les preguntaron a los ciudadanos que se encontraban allí que si conocían al ciudadano respondiendo la dueña de la casa que NO LO CONOCÍAN, y que el ciudadano estaba tratando de entrar porque lo iban a matar, los funcionarios le respondieron a la señora que al ciudadano lo estaban siguiendo porque está involucrado en un delito tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, la señora accedió a que lo capturaran y los funcionarios tuvieron que forcejear porque no quería salir de la vivienda. Al sacarlo de dicha vivienda y pensando los funcionarios que el otro ciudadano se había escapado, seguidamente uno de los funcionarios procedió a realizarle el respectivo chequeo corporal, en ese momento se percataron que en la casa de al lado se avistaban unos zapatos deportivos blancos, al ver la situación los funcionarios emprendieron rápidamente y al entrar al patio de dicha casa donde se estaba ocultando el segundo sujeto, se le aprehendió y comenzaron a tocar la puerta de la casa ya que el sujeto decía que él vivía allí, luego de diez (10) minutos de estar tocando la puerta salió una señora quien dijo ser la dueña de la casa , se le preguntó seguidamente si conocía al ciudadano y ella respondió que NO LO CONOCIA, ante la respuesta de la señora los funcionarios procedieron a sacar al sujeto hasta donde se encontraba el otro ciudadano y delante de los testigos se le realizó a ambos el chequeo corporal encontrándole al ciudadano WESNER JOSIMAR RINCONES VASQUEZ, en el bolsillo derecho una (01) caja de fósforos de color amarillo con azul y rojo contentiva de nueve (09) envoltorios de material sintético en forma de “cebollita”, siete (07) de color azul con blanco, una (01) de color negro con blanco y una (01) de color negro, luego del chequeo se le informó a la dueña de la casa que se iba a revisar los alrededores de la vivienda para descartar cualquier otro objeto que pudo haber ocultado el ciudadano mientras se escondía. Cabe destacar que los funcionarios procedieron a pesar lo incautado arrojando como resultado un peso aproximado de 4,2 gramos de presunta cocaína”. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial); por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos en cuanto al ciudadano WESNER JOSIMAR RINCONES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.243.404 por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en cuanto al ciudadano LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.018.949, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, y le sea decretada medida cautelar, de presentación cada ocho (08) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma quiero dejar constancia que el ciudadano WESNER JOSIMAR RINCONES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.243.404 mantiene causa pendiente por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial en la cusa signada con la nomenclatura XP01-2011-3926, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos WESNER JOSIMAR RINCONES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.243.404 y, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:

“…NO DESEO DECLARAR”. ES TODO.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.018.949, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.721.649, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:

“…NO DESEO DECLARAR”. ES TODO.


Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo del Abg. Florencio Silva, quien expuso:

“…Buenas tardes solicito se aplique lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación cada treinta (30) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”..”

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano WESNER JOSIMAR RINCONES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.243.404, por estar presuntamente incurso en la presunta omisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en cuanto al ciudadano LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.018.949, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, del acta policial cursante al folios 02 al folio y 06, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, Acta de Entrevista de Testigo cursante en el folio 07 y 08, Acta de Entrevista de testigo cursante al folio 09, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos. Acta de identificación y aseguramiento de evidencia cursante al folio 16, Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas cursante al folio 17, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.


Este Tribunal, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada ocho (08) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora. ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, cuanto se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo a favor de los ciudadanos WESNER JOSIMAR RINCONES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.243.404 por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en cuanto al ciudadano LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.018.949, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
CUARTO: Líbrese Oficio al Tribunal de Ejecución informándole que el ciudadano LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.018.949 mantiene causa pendiente por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial en la cusa signada con la nomenclatura XP01-2011-3926, Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL;

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA;

ABG. FABIOLA SANZ.