REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 Enero de 2013
202º y 1513º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009- 001439

ASUNTO: XP01-P-2009- 001439


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, fundamentar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra MIGUEL ANGEL CELIS, titular de la cedula de identidad N° V-17.00.507, ello en virtud INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, todo de conformidad con los artículos 40, 41, 376 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

La Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra de MIGUEL ANGEL CELIS, titular de la cedula de identidad N° V-17.00.507, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 4, 6,9, del Código Penal, en perjuicio del Liceo Santiago Aguerrevere.

En fecha 15DIC2009, se celebró la Audiencia Preliminar de la causa bajo examen y en la cual se APRUEBA el Acuerdo Reparatorio a Plazos, entre MIGUEL ANGEL CELIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.00.507 y el representante del Licio Santiago Aguerrevere JOSÉ LORENZO NOGUERA, todo de conformidad con los articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses.

El día de 05OCT2011, se libra Orden de Captura en contra del acusado titular de la cedula de identidad Nº V-17.00.507, en virtud de acatar los llamados realizados en reiteradas oportunidades por este Tribunal.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Ahora bien, visto que la acusada de autos no dio cumplimiento al acuerdo reparatorio dentro del plazo fijado, este Tribunal ORDENA la CONTINUACION DEL PROCESO, todo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que fue Aprobado el Acuerdo Reparatorio.

Como consecuencia de lo anterior, se procede a CONDENAR al ciudadano MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.000.507, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del LICEO SANTIAGO AGUERREVERE.

CAPITULO III
PENALIDAD

en relación a la pena que se le debe imponer al acusado MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.000.507, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del LICEO SANTIAGO AGUERREVERE, el cual consagra una pena de CUATRO A OCHO AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se rebajará la pena en un tercio de la sanción aplicable por haberse acogido éste al procedimiento especial de la admisión de los hechos, la pena aplicable en definitiva es la de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, siendo ésta la pena que en definitiva ha de cumplir el ciudadano MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.000.507,. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo, Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del incumplimiento injustificado de la medida cautelar impuesta, al no acudir a los llamados del Tribunal oportunamente, y al no cumplimiento con el régimen de presentaciones, ante este Circuito Judicial Penal, tomando igualmente en consideración que el mismo se encuentra condenado y privado de libertad por la comisión de otro hecho punible en el asunto XP01-P2011-5448, por el Tribunal único de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ORDENA la CONTINUACION DEL PROCESO, todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que fue Aprobado el Acuerdo Reparatorio.
SEGUNDO: CONDENA a MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.000.507, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del LICEO SANTIAGO AGUERREVERE, todo de conformidad con los artículos 40, 41, 376 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.
TERCERO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Enero del año Dos mil Trece.202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL,

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA SANZ