REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007083
ASUNTO : XP01-P-2012-007083


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a solicitud presentada por las Defensoras Privadas, abogada Edita Frontado y Uraima Prato; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS

La abogada Edita Frontado, en su carácter de defensora Privada, del ciudadano JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.138, el cual se le sigue la presente causa por la presunta omisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 del código penal, en la modalidad de complicidad Necesaria, así como el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, con la agravante del articulo 29.2 ejusdem; consigna escrito en el cual manifiesta lo siguiente:
…”mi defendido fue privado de su libertad en fecha 28-12-2012, en virtud de decisión emanada de ese tribunal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 curto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese entonces por el cual se inició el proceso la fiscalia del ministerio público no presentó el acto conclusivo dentro de los treinta (30) días que prevé el legislador el cual precluyó el 27-12-12, lo que evidencia para el día de hoy mi defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad y a tal efecto le estimo y en aras de garantizar sus derechos constitucionales se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de sus libertad.”

Igualmente La abogada Uraima Prato, en su carácter de defensora Privada, del ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, el cual se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, consigna escrito en el cual manifiesta lo siguiente:
…”en fundamento a lo establecido en el artículo 250 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la presentación y vista que el ministerio público a la fecha no presentó el acto conclusivo, así como ninguna solicitud de prorroga para presentar la misma, en tal sentido, visto el lapso vencido, es evidente la existencia de una privación ilegítima de libertad, así como una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, apreciación de libertad instituido en la constitución y demás leyes penales de la República. En tal sentido solicito se decrete inmediata la libertad plena de mi defendido.”

II
DEL DERECHO

Ante tal pedimento realizado por las defensoras privadas abogada Edita Frontado y Uraima Prato; este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes aseveraciones:

En fecha 29 de Diciembre de 2012, se lleva a cabo audiencia de presentación en contra de los ciudadanos JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismoy a los ciudadanos JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.138, y JORGE LUIS SEQUEA OLAVE, titular de la cedula de identidad Nº 14.210.732, por la presunta omisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 del código penal, en la modalidad de complicidad Necesaria, así como el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, con la agravante del articulo 29.2 ejusdem, en la cual este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 en todos sus numerales, todos del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de considerar lo solicitado por el Ministerio Público, es necesario traer a colación lo siguiente:

Sentencia de fecha 03JUN2003, dictada en el expediente N° 02-1870, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando,
“(…) Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (…)”

La Teoría General Del Proceso y al respecto el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente 1985-4, el cual tiene perfecta aplicación en el presente caso, se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en relación con la aplicación de leyes procesales sucesivas, los principios y normas de derecho intertemporal establecen que la ley procesal posterior no puede tener efectos retroactivos respecto de hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la ley derogada (…)” (destacado de esta alzada


La disposición establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone:

“(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea”

El artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la aplicación de leyes procesales sucesivas establece:

“La Ley Procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”

En el Proceso Penal, esta regulado de manera expresa en el texto adjetivo penal, el cual establece que la Ley procesal, se aplicará desde que entre en vigencia y así está consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en la disposición final primera, así como en la disposición final quinta, que establece:

“Quinta: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.


De lo anterior, corresponde ahora establecer si la norma señalada por la Representante del Ministerio Público resulta aplicable al presente asunto en el sentido que desde la fecha de la presentación de los imputados, el ministerio público cuenta con cuarenta y cinco (45) días continuos para la presentación del acto conclusivo, tal y como lo establece el artículo 236 en su tercer aparte, para ello hago referencia a la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual entró en vigencia a partir del 01ENER13, igualmente a la disposición final quinta, la cual nos indica que el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.

Estableciendo el Legislador de manera clara y precisa que en fecha 01ENE13, entra en vigencia un nuevo texto adjetivo penal, instituyendo en su articulado 236 tercer aparte que, el Fiscal deberá presentar el acto conclusivo (acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones) dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, es decir aquella en la que se haya decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que da lugar a la improcedencia de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad, conforme al derogado artículo 250 de la norma adjetiva.

Para que proceda la medida cautelar sustitutiva de libertad invocada por las defensoras privadas, conforme a un artículo ya derogado, este Órgano Jurisdiccional establece que de acuerdo al derecho penal, se tiene una ley penal sustantiva y una ley penal adjetiva, siendo la primera la que se contrapone con la segunda, que es la que funda los medios para concretar la ley sustantiva, es decir aquella que posibilita la aplicación de otra Ley, que tipifica y sanciona conducta (sustantiva), indistintamente del instrumento normativo que lo contenga, y en el referido artículo, no tipifica conductas humanas ni impone sanción alguna.

De acuerdo a lo anterior, es ineludible referirse a la eficacia de la ley procesal en el tiempo, es decir, a la determinación de cual ley procesal se aplica a una relación procesal actual, cuando durante la misma ha regido sucesivamente dos normas procesales, una anterior (250 Código Orgánico Procesal derogado) y otra nueva vigente (236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente), siendo la norma rectora aplicable la establecida en el artículo 24 Constitucional, al establecer que ninguna disposición legislativa (sustantiva o adjetiva), tendrá efecto retroactivo. Hay una excepción en materia penal: La Ley es retroactiva cuando impone menor pena, lo que equivale a decidir que es retroactiva cuando beneficie al imputado, acusado o penado.

En materia penal, la ley adjetiva se aplica desde su entrada en vigencia, aunque el hecho punible se haya cometido anteriormente, regulado tanto en la disposición final primera y quinta del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en virtud que para esta juzgadora no ha concluido el lapso para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público de conformidad con el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que atentaría contra el Principio Constitucional en su artículo 24 y legal en su artículo 2 del Código Penal. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de las defensoras privadas Edita Frontado y Uraima Prato, al no configurarse el supuesto contenido en el artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por haber entrado en vigor una ley penal adjetiva que se aplica desde su entrada en vigencia, como lo es el artículo 236 eiusdem, aunque el hecho punible se haya cometido anteriormente, regulado tanto en la disposición final primera y quinta del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a la solicitante, déjese copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL,

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA SANZ.