REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 03 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000320
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra ALEXANDER LOPEZ BUENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.105, (datos filiatorios omitidos por este Tribunal) por el lapso de UN (01) AÑO, que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra ALEXANDER LOPEZ BUENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.105, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KAY FARIA MONTIEL, En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:
“De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de ratificar el escrito de acusación en contra del ciudadano, ANDRES ALEXANDER LOPEZ BUENO en razón de los hechos acontecidos en fecha 01/02/2010, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde, se presento la Ciudadana ANA KAY FARIA MONTIEL al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas quien puso una denuncia en contra de su concubino Ciudadano ANDRES ALEXANDER LOPEZ BUENO quien la agredió verbalmente por celos, propinándoles varios golpes en la cara una vez aperturada la investigación se procedió a solicitar la practica de Reconocimiento Medico Legal y se obtiene como resultado Edema en dorso nasal, traducidas en lesiones de consideraciones, calificadas por el experto como lesiones de carácter leve. En razón de los hechos antes descritos se ofrecen los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1) Declaración del Funcionario Detective Fuentes Ronald Peña Marcos, Agente Briceño José y López Bueno Andrés Alexander, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2) Declaración del Experto Medico Forense Dr. Clemente Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 3) Declaración de la Victima ANA KAY FARIA, DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios Detective Fuentes Ronald Peña Marcos, Agente Briceño José y López Bueno Andrés Alexander, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de febrero de 2010, interpuesta por la Ciudadana ANA KAY FARIA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. 3) EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 16 de Abril de 2010, signado N° 9700-300-326 practicado por la Ciudadana ANA KAY FARIA. En base a todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, Acusa formalmente ANDRES ALEXANDER LOPEZ BUENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.105, natural de esta ciudad, donde nació el 25-01-1983, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU producción Industrial, avenida la Marina cuarta transversal, cuarta casa a mano derecha, azul con blanco, la casa tiene fachada de chaguaramos a quien la Fiscalía Segundo del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KAY FARIA. Y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de la ciudadana antes mencionada, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y se mantenga la medida de protección y seguridad al imputada de autos., a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo”…
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, ANDRES ALEXANDER LOPEZ BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.105, quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. ANA PARDO, quien manifestó:
“…Solicito la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto el imputado esta de acuerdo con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal.” es todo.
Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ANDRES ALEXANDER LOPEZ BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.105, a quien la Fiscalía Segundo del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KAY FARIA MONTIEL, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.
Admitida como quedó la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, interrogando al acusado ANDRES ALEXANDER LOPEZ BUENO, titular de la Cédula de Identidad, plenamente identificado, quien manifestó:
“…si admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio publico, y solicito la suspensión condicional del proceso”. Es todo.
Se le concede la palabra a la Fiscalía para que manifieste si esta de acuerdo con lo solicitado por el acusado, quien manifestó:
“…Si estoy de acuerdo ciudadano Juez no me opongo a lo solicitado”. Es todo.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de ANDRES ALEXANDER LOPEZ BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.105, por estar llenos los extremos del artículo 43 y 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, que consistirán en:
1. Residir en un lugar determinado y si la cambia deberá notificar por escrito a este Tribuna
2. El acusado deberá presentarse ante la unidad de alguacilazgo, cada 30 días por SEIS (06) MESES.
3 Presentarse ante la unidad técnica De supervisión y orientación Nº 10 por el lapso de UN (01) AÑO
4) Repartir la cantidad de cien trípticos en la en el Centro del Barrio Unión, el cual el consejo comunal deberá entregar constancia de haber cumplido con esta condición.
5) El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
DISPOSITIVA.
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de ANDRES ALEXANDER LOPEZ BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.105, a quien la Fiscalía Segundo del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KAY FARIA MONTIEL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 03 días del mes de Enero del año Dos mil Trece.202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL,
ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MALDONADO
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