REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 03 de Enero de 2013
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007083
ASUNTO : XP01-P-2012-007083
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.138, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), y JORGE LUIS SEQUEA OLAVE, titular de la cedula de identidad Nº 14.210.732, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 29DIC2012, el Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE, JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, y JORGE LUIS SEQUEA OLAVE, en razón a los hechos descritos en el acta policial suscrita por los funcionarios del GAES, donde dejan saber entre otras cosas, que se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de valle Escondido, cuando avistan una moto con dos tripulantes, saliendo de una vereda de tierra, específicamente una moto empire roja, la cual evadía los puntos de control, se le siguió haciendo el seguimiento, siendo interceptados en la avenida 23 de enero adyacente al CICPC, se les solicito que se detuvieran y presentaran su documentación, de igual forma se les realizo una revisión corporal, se procede a identificar al chofer como Gustavo Mermejo y el barrillero Júnior Segovia, se identificaron a los mismo y se les solicito que exhibieran todo lo que tuvieran entre sus pertenencias, en contándole al ciudadano Júnior Segovia en el bolsillo derecho 9 cartuchos de 9mm de la empresa venezolana militar Cavim, y un Blackberrys Negro del cual no presento documentación, al chofer de la moto se le encontraron 2 celulares modelo orinoquia y modelo Blue, se les pregunto a los ciudadanos si tenían algún apodo, a lo que manifestaron que no, pero se le visualizo en el brazo del ciudadano Segovia un escrito “Chiquito”, de igual forma se deja constancia que la moto tenia un indicativo de taxi, posteriormente son llevados a la sede del comando de la guardia donde se inicia el vació de los mensajes de texto del celular incautado a Júnior Segovia donde se encuentran mensajes de texto donde se habla de un presunto robo que se realizaría, ellos tenían una conversación con el 0414-383-22.28, ellos hablaban de matar a unos guardias del banco y el titular del movistar, (se deja constancia que la fiscal leyó textualmente los mensajes de texto), acto seguido una vez verificado los mensajes de texto, se les procedió a indicarle que de quien es ese numero de teléfono a lo cual Segovia manifestó que era de un Guardia Nacional de nombre Jhonny Yanave, de la Carpa de Wanady, de ahí se inicia una labor de inteligencia, se trasladan al destacamento de frontera 91 de ahí se entrevistan con el comandante indicando que este funcionario si pertenecía a ese comando, y que se encontraba con el funcionario Saquea Olave, una vez obtenida la información se trasladan donde estaba el funcionario Yanave, de ahí se le incautan unos teléfonos y manifestó que su otro celular estaba en la casa de su novia, se trasladan al lugar y verifican que efectivamente estaba allá, se verifico el numero, y se constataron los mensajes donde estaban cuadrando el presunto robo, ahora bien consta en el expediente acta de entrevista de Gustavo Mermejo, quien era la persona que cumplía labores de moto taxista, el cual deja constancia que efectivamente se le encontraron los proyectiles, luego se le pregunto si conocía que Júnior Segovia había cometido algún delito, bueno si que el había matado al teniente y que venia pichado desde atabapo y que le habían robado el arma, también dijo chiquito que iba a robar un banco, también consta acta de entrevista de la ciudadana paloma quien es la novia del funcionario Yavinape, de igual forma se deja constancia que los teléfonos y los cartuchos fueron dejados bajo custodia en el Gaes, siendo estos el teléfono de Segovia y de los funcionarios… (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos)… En razón a todo lo antes expuesto solicito la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Júnior Segovia, incurso en la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y en cuanto a los ciudadanos JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE, y JORGE LUIS SEQUEA OLAVE, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 del código penal, en la modalidad de complicidad Necesaria, así como el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, con la agravante del articulo 29.2 ejusdem; ahora bien viendo que estamos en la fase inicial del proceso, y por cuanto existen diligencias por practicar, solicito se sigan las reglas del procedimiento ordinario, y por cuanto nos encontramos en presencia de unos delitos los cuales ameritan pena privativa de libertad, solicito sea decretado en contra de los ciudadanos imputados, y en razón al ciudadano Júnior Segovia el cual no ha tenido una buena conducta predelictual, dado a que por ante los tribunales de esta Jurisdicción específicamente en el Tribunal 2° de Juicio en el asunto XP01-P-2012-000097, por el delito de cooperador en el delito de Robo agravado, donde el mismo fue condenado a cumplir la pena de 3 años y 6 meses, decisión que fue apelada por el ministerio publico, en cuanto al quantum de la pena, siendo esta modificada por la corte, quedando definitivamente firme la sentencia con la pena de 5 años, así como el expediente XP01-P-2011-007153 del Tribunal 2° de control, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, asunto en el cual el mismo se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual se encuentra cumpliendo en este momento, de igual forma existe una causa signada XP01-D-2010-000080 del tribunal de Ejecución sección Adolescente, en donde se le otorgó la libertad asistida por el delito de Hurto Calificado, la cual igualmente se encuentra en proceso, por lo que solicito a este tribunal, se le notifique a los tribunales in comento, sobre la presente causa, ellos en respeto al principio de conexidad, por tal motivo solicito sea decretada la Medida Privativa de Libertad a los Imputados de Autos, Es Todo…
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Posteriormente, se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera JORGE LUIS SEQUEA OLAVE, titular de la cedula de identidad Nº 14.210.732 , (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“… buenos días, el 21 de diciembre yo me encontraba en Yaracuy ya que a mi padre le dio un infarto, llegando el 22 a las 18 horas me presente en el comando, luego me informo que el 23 recibía el servicio, ese mismo día tuve recorrido, de ahí el 23 de diciembre me colocaron al sargento Yanave, estuvimos en el 57 en la carpa, de ahí nos relevaron a la 1 de la mañana, entregue el 25 a la 1 de la tarde, de ahí nos llevaron al comando regional donde se nos dieron unas alineaciones para el 24 de diciembre, el día 25 de diciembre recibí la carpa de wanady en el segundo turno, yo le informe al sargento mayor de 1° que habían poco funcionarios, el 25 de diciembre entregamos a las 7 de la noche, luego hable nuevamente con yanave a la 1 de la mañana, a las 12 y media me llegaron 2 funcionarios motorizados, ellos estaban en el banco del tesoro, de ahí estuvimos de seguridad, yo recibí por el radio que supervisara a los funcionarios del banco era un sargento segundo, se le informe que yo era el jefe de carpa, de ahí me llego nuevamente a los funcionarios del banco, y me dijeron que fuera a relevar a los del banco, le lleve la comida en las bandejas de aluminio, bueno le dije mosca muchachos les dije que estaba a cargo y después me dirigí a mi carpa, luego como a la 1 de la tarde llego el sargento mayor Zambrano, yo me encontraba comprando un numero de lotería, y le dije nos ganamos un numero, cuando llegue a la carpa ya había llegado mi relevo de nombre González González, de ahí bueno llego y le dije que ya iba estaba comprando el numero, de ahí me informan que Reinoso Maldonado había tenido un problema con un ciudadano, y le manifesté a González que atendiera eso, bueno de ahí le informe a Reinoso y le dije a ti quien te autorizo que salieras del banco, y me dijo bueno que el salio y yo le dije que hacia el parando carros, le informe que era yo el único que paraba los vehículos, bueno después yo le entregue al relevo, de ahí nos dirigimos al comando regional a las 3 de la tarde, llegando al sitio llegaron 2 personas diciendo que los habían atracado, le dije al comandante que estaba candado, bueno a las 4 de la tarde me voy a la casa, de ahí hable con mi esposa y mi madre y dormí un rato y le dije que a las 6 me toca irme, luego mi esposa me despierta a las 6 y me despido de ella mis hijos y de mi madre, de ahí me voy, luego me dicen que me presente al comandante, me pide mi celular y no me dice nada, de ahí llaman a Yuave, de ahí nos trasladan al gaes, cuado llego me obligan a salir, me llevaron al Gaes, donde me comenzaron a decir cosas que era cómplice, no me dejaron llamar a nadie, mire yo de verdad no tengo necesidad, ayer me golpearon el que no la debe no la teme, yo le dije al fiscal militar le explique todo, ahora yo digo algo, yo siendo 8 años comandante de puestos, no entiendo esto, yo le dije que la agarraron conmigo, si eso es así yo salgo a las 2 de la tarde, y no vi nada sospechoso en el sargento, nosotros nos retiramos juntos todos del banco, como ahora sale esa versión, tengo 8 años en amazonas y no se quien es chiquito, me siento mal, me tienen detenido en el destacamento N 91, luego llego el general y me esposaron, me decomisaron el teléfono, me han tratado como delincuente, me hicieron firmar una acta de entrevista en la fiscalía militar, ahí amenazaron al jefe del comando, el general decía que nos quería preso, bueno yo llegue el 22 y me dijeron que habían matado al teniente, yo me traslade a la morgue porque yo trabaje con el en atabapo, mire yo lo único que hice fue ir al comando y después a mi casa, mire anoche mi casa fue victima de un allanamiento, mi mama me contó que encontraron 2 mil bolívares que los tenia guardado para la salud de mi hijo, el cual tiene un problema del corazón, mi comandante reverol me dijo que cree en mi, mire ellos me agarraron unos cartuchos que traje de Yaracuy, se llevaron 4 celulares que tenia, me colocaron un facsímile donde colocan los juegos artificiales, le dije que era un facsímile, el teléfono con el que me comunicaba con mi esposa se la llevaron, Es Todo… A preguntas del Fiscal: ¿indique al tribunal si se encontraba de servicio los días 25 y 26 de diciembre? El 25 en wanady. ¿Cuál era su horario de servicio? En este momento hay problemas del comando, pero por el cambio de comandante, nos participaron que el servicio era de 1 a 1. ¿ese día 25 y 26 que horario tenia? De 1 a las 8 de la noche, y después de la 1 de la mañana y entregue el 26 a las 2 de la tarde. ¿Quién estaba el 26 con usted? Amaneció Yuave y después me llamaron para avisarle que habían 3 funcionarios en el banco. ¿tuvo comunicación telefónica con Yuave? No. A preguntas del Tribunal: ¿el servicio que le correspondía, que hora le establecen el 25 y el 26? Por navidad no hay una orden la hacen en blanco, lo hacen como un ajedrez. ¿Los días 25 y 26 con quien estaba? Con suave en wanady y el 26 entregue con el a las 2 PM.
De seguidas, se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.138, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
…”bueno, el día 25 me encontraba de servicio en la carpa de la cueva del indio, me dijo que le diera mi teléfono, yo le dije que no tenia teléfono, bueno me llevaron al comando y me golpearon de ahí querían que dijera cosas de un chiquito que no conozco, de ahí me llevaron al gaes, me maltrataron, me colocaron corriente, me preguntaban por la muerte del teniente pero yo estaba en manapiare, Es Todo… A preguntas del Fiscal: ¿Dónde reside usted? En barrio unión. ¿por donde? Vía caciquearé. ¿usted indico que no conocía a un sujeto apodado chiquito, lo había visto alguna vez? Lo vi por la casa pero solo de vista.¿el día 26 cuando estaba de servicio, usted cargaba algún teléfono? No. ¿lo llevaron a buscar un teléfono? Si. Lograron ubicarlo? No. ¿Dónde se encontraba de servicio el día 26? En la cueva del indio. ¿se encontraba con el sargento Sequea? No. ¿el día 25? Si entregamos servicio a las 12:30 de la tarde… A preguntas del Tribunal: ¿manifestó que conoce de vista a chiquito? Si. ¿Dónde lo ha visto? En barrio unión. ¿lo vio pasando o de allí? Pasando. ¿le conoce el nombre? No. ¿Cuándo estaban todos aquí en la sala, estaba chiquito? Si. ¿Cuáles son las características? Pelo enrolladito, moreno alto, ojos negros eso es lo único que le vi. ¿el teléfono 0414-383.22.28 sabe de quien es? No. ¿Y el 0416-184.80.50 sabe a quien le pertenece? No.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg URAIMA PRATO: quien ejerce la defensa del ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE quien manifestó:
“… buenas tardes, en relación a los hechos que tienen presuntamente implicado a júnior ortelio Segovia, en primer lugar esta defensa expone lo siguiente, oída la intervención del fiscal y vista el acta policial, se videncia que existe un vicio, en virtud de que el ciudadano Segovia, es detenido por un ciudadano del CICPC el cual no es señalado en el acta policial al momento de su detención, el cual posteriormente es que informa al grupo Gaes que esta detenido un ciudadano con el alias chiquito junto a un moto taxista de nombre mermejo, el cual es llevado en calidad de testigo y así lo entrevistan, y en el acta de entrevista del mismo, si se lee detenidamente, podemos deducir como un moto taxista que trabaja eventualmente como sabe tan bien hechos suscitados con anterioridad, ahora bien si se investiga un hecho y este ciudadano explica tan detalladamente los hechos, no fue detenido en esta misma oportunidad, también se hablan de los mensajes de texto, los cuales fueron vaciados por los funcionarios actuantes, y el ministerio publico los presenta para precalificar la comisión de un hecho, olvidando el ministerio publico, que un acta policial y un estudio genérico son actos de mero tramite las cuales carecen de valor probatorio, por lo tanto para precalificar los delitos no bastan solo un acta policial o acta de entrevista, se tienen que tener electos certeros, ahora en cuanto a la precalificación por los 9 cartuchos de júnior Segovia, ese día el no cargaba ni la cedula de identidad, ahora en cuanto al delito de robo en grado de tentativa, debe existir un hecho ajeno a la voluntad que impida la ejecución del mismo, quiere saber esta defensa que impidió la ejecución del hecho, lo cual no fue explicado por la fiscal, ahora bien en la detención de Segovia se violaron todos los derechos y garantías constitucionales, es mas existe en el expediente que hay una constancia medica donde se evidencia la tortura y agresiones por las que fue objeto mi defendido por parte de los funcionarios del gaes, por lo que la defensa solicita como no existe la flagrancia, porque el no fue detenido en la comisión de un hecho o posterior a ello, es que le solicito se decrete sin lugar la flagrancia, si bien la fiscalía solicito el procedimiento ordinario no me opongo, por cuanto solicito se aperture un procedimiento a los funcionarios actuantes, por las torturas que sufrió mi defendido, y por el articulo 316 del código penal, solicito se investigue el hecho de levantar un acta viciada y exponer hechos que no sucedieron, y si bien es cierto que mi defendido esta cumpliendo una condena el goza de los beneficios y no ha violado ninguno, por lo que solicito la nulidad del acta procesal en la cual se señala la presunta comisión de los delitos que le precalifica a mi defendido, y la desestimación de los mismos, y en caso de no tomar en consideración mi solicitud, que se le otorgue una medida cautelar, y solicito que se le practique de manera urgente una medicatura forense, así como un estudio radiológica para evidenciar las lesiones por las torturas, solicito copias simples de la totalidad del expediente. “Es Todo…
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Gustavo Camacho, quien ejerce la defensa del ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE Y JOSE LUIS SEQUEA OLAVE quien manifestó:
“… buenos días, una vez mas quiero dejarle claro a la fiscal que ellos son parte de buena fe, para garantizar los derechos a las personas, digo esto porque hablando con mis defendidos no fueron visitados nunca por la representación fiscal, solo se basan en un acta policial la cual no es una prueba, uno ni siquiera en esa, se puede producir o de donde sale la imputación de robo agravado de que, tentativa de que, para que se le pueda imputar un hecho delictivo establecen las jurisprudencias, unas relaciones de causalidad un vinculo entre el delincuente y el delito, aquí es imposible ver esa actuación, ciudadana juez solo hablan de unos supuestos mensajes, tal como lo decía el joven que el no tiene teléfono y júnior tampoco tiene teléfono, donde esta la experticia que dice que júnior cargaba un teléfono, o que se diga que esos teléfonos se les presto a ellos, no se dice de quien es el teléfono 0414 ni el 0416, no indica ni las facturas, hablo de júnior y de yuave, porque no se como ubicar a sequea, porque no hay ni siquiera un presunto mensaje, uno se pregunta mire todo lo que montaron, hasta los quisieron ligar con el homicidio del teniente, pero como no pudieron lo hicieron así, bien lo explico la doctora uraima, un grado de tentativa, cuando alguien ha comenzado y se detuvo, pero en este caso, comenzaron que?, lo mas triste fue la declaración de Gustavo mermejo, hecho un cuento de novela, el escucho que júnior hablo con el del puesto de wanady, dice esta defensa como no esta detenido si este sabia todo, cuando el solo le hizo la carrera, caramba de verdad esto ni los que levantaron esa acta saben eso, la verdad es lamentable, mire no hubo robo, no hay tentativa no hay nada, solo es una vil actuación en contra de los imputados de autos, porque uno pudiera decirse que se querían robar una arma, eran ellos con un auto robo, donde estaba el cuarto y el quinto, si ellos dicen que se iban a robar el arma, hablando con el señor el cual no tiene ningún problema, esto de verdad es lamentable, por eso le pido lo mismo que indico la doctora uraima, los funcionarios deberían estar preso, mire como el general de la guardia humillo a los funcionarios y pidió que se hiciera su palabra y no justicia, ciudadana juez solicito la nulidad de las actas tal como lo hizo la doctora prato, y libertad plena para mis defendidos, de no ser así solicito una medida menos gravosa, y de verdad rechazo cada una de las imputaciones hechas por la representación fiscal, solicito copias simples de la totalidad del expediente.” Es Todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. CARLOS ZAMORA, quien ejerce la defensa del ciudadano JOSÉ LUIS SEQUEA OLAVE quien manifiestó:
“… buenos días actuando en representación de olave, en cuanto a la imputación que se le hizo a mi defendido, en cuanto al delito de robo agravado en grado de tentativa, voy a solicitarle al tribunal muy respetuosamente, se declare dicha imputación inadmisible, en razón de que en las actas procesales no se evidencia algún elemento de convicción que señale la comisión del delito de robo y en cuanto a la tentativa es evidente, que de las mismas actas procesales, no emanan ni el mas mínimo prestigio, de indicios, que se pueda anmicular a una conducta delictiva desplegada por mi defendido, y al no existir elemento de convicción para el delito de robo agravado en grado de tentativa, menos se podrá hablar del grado de complicidad, y menos del delito de asociación, por cuanto, voy a solicitar a están honorable juez, se sirva decretar la libertad plena de mis defendidos Olave, solicito copias simples de la totalidad del expediente.” Es Todo…
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. EDITA FRONTADO, quien ejerce la defensa del ciudadano JHONNY MARTÍN SUAVE YAVINAPE quien manifestó:
“… buenas tardes a todos, a mi defendido yuave, le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa en la modalidad de la cómplice, y el delito de asociación, esta defensa considera que no se señalan los elementos del grado de tentativa y de complicidad, aquí estamos en un acto solemne donde no se puede indicar el porque de ellos, los imputados están con el derecho de saber los elementos por los cuales lo imputan, debemos saber cuales son los supuestos, no obstante a ellos solicita además que se decrete la aprehensión en flagrancia y se sigan las reglas del procedimiento ordinario y por ultimo la medida privativa, ahora bien adhiriéndome a lo indicado por mis colegas, solicito que usted tome en consideración los hechos, el ruleteo que le den a los abogados, desde el día 26 es aprehendido, y no constan el expediente las circunstancias por las cuales resulto, y sin embargo me presente por el llamado de unos amigos, es que al llegar conseguí a yuave esposado como un perro en una mesa, ahí comenzó la fabricación del expediente, bueno yo pedí hablar con el, ahí yo entre hablar con el, y sequea estaba ahí, en vista de que me dicen que es un procedimiento administrativo me quede porque se como trata a la gente, yo hice de todo, fui a la fiscalía primera, la fiscalía militar estuve en todos lados, ahora el teniente parra andaba de mono y de franela yo quería saber que iba pasar porque le dieron puro golpes, llame al teniente por su nombre y su rango como a las 6 y media de la tarde, el paro firme a todos los funcionarios y le dio la instrucción a todos que estaba prohibido decir su nombre y rango, de ahí me entere por yuave que después de eso, todos le dieron la patada, bueno de ahí yo pedí el favor de que le quitaran las esposas para darle una avena, y mire todo, esto es un procedimiento administrativo, es después de que ellos comienzan a armar el expediente, es mas mi defendido dio una declaración como testigo y no aparece en el expediente, yo soy de las que dice que si esta metida en el problema busco algo para ayudarlo, pero bueno en este caso vamos a llegar al final, es mas esto se complementa porque el papa de Segovia denuncio de genocidio al general, y eso derramo el vaso, así es que ellos están buscando los culpables, mire ellos han torturado a estos ciudadanos, aparece un ciudadano cortes que hace la detención de ellos y el ya no es funcionario, mire el es el funcionario que le dio los dos tiros a mi otro defendido Richard Gutiérrez el cual esta en el hospital, donde yo hice la solicite un traslado ayer, esta defensa quiere que se vea esta verdad verdadera de la establecida en el articulo 13 del copp, la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, sin flagrancia en un delito en grado de tentativa, para la tentativa se requiere de unos elementos sine qua non los hechos que se les imputa no caen en este caso, quien es la victima del robo en grado de tentativa, tampoco lo mencionaron, eso que dice así, no existía, todo lo armaron, mire el teniente no mereció morir así, se debe investigar pero no así, mire no es necesario que se le de la libertad plena, sus padres no han visto a su hijo, ellos quieren la verdad, pero si usted no declara la nulidad de todo, voy a solicitar que se continúe la investigación pero ajustada a derecho, porque solicitar que se prive de su libertad debe estar por encontrarse lleno los extremos de los artículos 250 y siguientes, mire necesitamos saber cuales son los elementos de convicción, la victima y los elementos en cada uno de los imputados tal como lo establece el articulo 49 de nuestra carta magna, solicito copias simples de la totalidad del expediente.”Es Todo…
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.138, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), y JORGE LUIS SEQUEA OLAVE, titular de la cedula de identidad Nº 14.210.732, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como el acta policial cursante a los folios 02, 03 y 04, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09 Grupo Anti Extorsión y Secuestro, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento, en cuanto a la aprehensión de JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, acta policial cursante en el folio 08, 11 y 12 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09 Grupo Anti Extorsión y Secuestro, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento, en cuanto a la aprehensión JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.138, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), y JORGE LUIS SEQUEA OLAVE, titular de la cedula de identidad Nº 14.210.732, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), del acta de entrevista del testigos GUSTAVO BERMEJO, cursante en el folio 20 y 21, del acta de entrevista del testigos PALOMA CAMAYAGUAN, cursante en el folio 24; según información suministrada por la concubina de Jhonny Martín Yuavi Yavinape entre otras cosas expone:”a las 08:15 de la noche se presento mi concubino con tres efectivos mas en dos motos de la guardia, el se bajo me toco y me dijo que le prestara mi teléfono y dejo el de el en su cama, a eso de cinco minuto se retiró mi concubino de la casa, después que mi concubino se va de la casa llego una camioneta sin placas y se bajaron un ciudadano que andaba vestido de civil y too la puerta de lacas, yo abrí la ventana y el me dijo si yo era ZARAYN, yo le dije que si y el me respondió que en la camioneta estaba mi concubino Jhonny, yo salí del cuarto a buscar la llave ya que la reja estaba cerrada y todavía el ciudadano estaba esperando que yo abriera la reja, en lo que yo abrió la reja el ciudadano me dice que le permita el teléfono móvil de de Jhonny, que él lo estaba esperando, yo me devolví a buscar el teléfono que estaba en la cama, luego yo me dirigí a la camioneta y me di cuenta que habían dos efectivos de la Guardia y Jhonny estaba en la parte trasera de la camioneta en la ventana del lado derecho, en eso le entregue el teléfono a jhonny y se lo quito en eso el ciudadano me dijo que era de inteligencia y me mostró la credencial….” Seguidamente el Funcionario Entrevistador procede a realizar las siguientes preguntas:… Cuarta pregunta: ¿Diga usted cual es el número telefónico del ciudadano Jhonny Martín Yuavi Yavinape? Contesto: el número telefónico de Jhonny es 0414-383222 marca ZTE color negro… novena Pregunta: ¿Diga usted los números telefónicos los cuales dispone para comunicarse con su concubino Jhonny? Contesto: bueno tengo dos (02) líneas una de ella es Movilnet, signada con el número 0426-1150926 y la otra es DIGITEL signada con el número 0412-8751328. Cadena de Custodia, cursante al folio 26, de 01 teléfono celular marca Blackberry modelo curve 9300 olor negro calcomanía animal print, serial IMEI357123049036196, serial IC 2503A-RDA70UW, de la empresa MOVILNET, Cadena de Custodia, cursante al folio 27, de 01 teléfono celular marca orpio de color fucsia tarjeta sincard movilnet y digitel, Cadena de Custodia, cursante al folio 28, de 01 teléfono celular Movistar de olor negro marca ZTE, de la empresa MOVILNET, Orden de Servicio cursante en el folio 09, donde se deja constancia que el día 25-12-2012, en la carpa WANADY se encontraban de servicio los funcionarios JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.138, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y JORGE LUIS SEQUEA OLAVE, titular de la cedula de identidad Nº 14.210.732, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión Ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y a los ciudadanos JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.138, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y JORGE LUIS SEQUEA OLAVE, titular de la cedula de identidad Nº 14.210.732, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) por la presunta omisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 del código penal, en la modalidad de complicidad Necesaria, así como el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, con la agravante del articulo 29.2 ejusdem; conforme a lo establecido en los artículos 250 , 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Es de resaltar que en cuanto al ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión Ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, aunado al hecho de que el ciudadano no tiene buena conducta predelictual a quien se le han otorgado dos medidas cautelares una por ante el Tribunal Segundo de Juicio en el asunto XP01-P-2012-000097, por el delito de cooperador en el delito de Robo agravado, donde el mismo fue condenado a cumplir la pena de 3 años y 6 meses, decisión que fue apelada por el ministerio publico, en cuanto al quantum de la pena, siendo esta modificada por la corte, quedando definitivamente firme la sentencia con la pena de 5 años de Prisión; Así mismo XP01-P-2011-007153 del Tribunal 2° de control, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, asunto en el cual el mismo se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual se encuentra cumpliendo en este momento, de igual forma existe una causa signada XP01-D-2010-000080 del tribunal de Ejecución sección Adolescente, en donde se le otorgó la libertad asistida por el delito de Hurto Calificado, la cual igualmente se encuentra en proceso, en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, así como es un hecho que merece pena Privativa y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrito, y como ha que dado asentado anteriormente se tiene fundados elemento de convicción que el ciudadano ha sido autor o participe en la comisión de de los delios imputados; igualmente están llenos los extremos de los supuestos del peligro de fuga contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud que la pena a imponer cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez (10) años, aunado a que no ha tenido buena conducta predelictual. Y ASÍ SE DECIDE.
Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.
Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa privada Abg. Uraima Prato y Abg. Gustavo Camacho a favor del ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, por los mismos que le decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad a los imputados de autos.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
Es de acotar, que para este Tribunal al momento de decretar la Privativa de Libertad, en cuanto al delito de la presunta comisión del delio de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 del código penal, en la modalidad de complicidad Necesaria, así como el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, con la agravante del articulo 29.2 ejusdem; le es evidente la Individualización, ya que de las actas se desprende que los ciudadanos JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.138, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), y JORGE LUIS SEQUEA OLAVE, titular de la cedula de identidad Nº 14.210.732, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), han sido autor o participe en la comisión de de los delios imputados, donde la intención del Ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, se exterioriza con la planificación al comunicarse con el ciudadano JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE, el cual le serviría de facilitador para la perpetración del mismo ya que le suministra toda la información que el manejaba por ser Funcionario Activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando manifiesta según los mensajes de texto de los números 0414-3832228, propiedad de JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE y el teléfono celular 0416-1848050 propiedad del ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE donde dicen lo siguiente:
Teléfono celular 0416-1848050 propiedad del ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE vamosss a cuadraa…! ese banco…. q me lo kiero yevaaaa Teléfono celular 0414-3832228, propiedad de JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE: bueno marico en el banco hay dos verd. Yo estoy en la carpa con otro verd. Tu me dices si vas a entrompar si hay que matar a los guardias del banco lo mata. Yo m hago el guevon tu m dic. Teléfono celular 0416-1848050 propiedad del ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE: sii vaa pero esta fuuull… vamos a planificarlo. Teléfono celular 0414-3832228, propiedad de JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE: bueno yo entrego guardia a las 2 y si le puedes robar un fusil se lo robas. Teléfono celular 0416-1848050 propiedad del ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE: sii vaa pero como hacemos,,, vamos a cudrar pa llevanooo un fusilla de esos$$$$ q por hay me están dando 100 palos por unooo. Teléfono celular 0414-3832228, propiedad de JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE: bueno marico quital lo fusile eso verd son nuevo y aguevoniao. Emtropa ante d la dos yo me voy hacer el loco por la City. Teléfono celular 0414-3832228, propiedad de JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE :bueno marico cuando yo entregue te aviso pero hay otro verd Que esta en la jugada con el Teléfono celular 0414-3832228, propiedad de JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE: Mario el verd esta conmigo me esta diciendo q el beta para el fusil. Hoy es la oportunidad encañona a los verd y quita el fusil. Teléfono celular 0416-1848050 propiedad del ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE: hoy no. Yo lo voy a explotar y se lo quito pa tener el bomgo listo esperándome pa llévamelo pa el otro lado de una.
Así pues, de los elementos, resalta como se lleva a cabo la exteriorización por parte de los ciudadanos JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.138, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), y JORGE LUIS SEQUEA OLAVE, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal),de un plan detallado de ejecución de un hecho punible e inicio del mismo ese día 26 de Diciembre de 2012 a las 2:00 de la tarde, haciendo un estudio los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE, y JORGE LUIS SEQUEA OLAVE, de la actitud que iban a tener ellos al momento de producirse el robo y le suministran toda la información que requiere el ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, para perpetrar el delito, y se evidencia como este ultimo ya le tenia un fin de tipo comercial al fusil que pretendía quitarle a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, es de resaltar, que de no ser por la intervención del Grupo Anti Extorsión y secuestro al momento de detener al ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, la magnitud del daño causado hubiera sido grave e irreparable, causando así la conmoción Social de la Población .
Ahora bien, esta Juzgadora al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.138, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y JORGE LUIS SEQUEA OLAVE, titular de la cedula de identidad Nº 14.210.732, por la presunta omisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 del código penal, en la modalidad de complicidad Necesaria, así como el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, con la agravante del articulo 29.2 ejusdem; se hace igualmente a las consideraciones antes señaladas así como también conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Órgano Procesal Penal, ello en razón que el delito que imputa el Fiscal del Ministerio público como es el delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 del código penal, en la modalidad de complicidad Necesaria, así como el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, con la agravante del articulo 29.2 ejusdem; es un hecho que merece pena Privativa y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrito, y como ha que dado asentado anteriormente se tiene fundados elemento de convicción que los cuidadnos JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.138, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y JORGE LUIS SEQUEA OLAVE, titular de la cedula de identidad Nº 14.210.732, han sido autor o participe en la comisión de de los delios imputados, igualmente están llenos los extremos de los supuestos del peligro de fuga contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud que la pena a imponer cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez (10) años, y el caso que nos ocupa supera la pena de Diez (10) años, así como por ser funcionarios activos de la Guardia Nacional podrían obstaculizar el curso de la investigación penal en el presente asunto, tal y como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250,251,y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la realización de la audiencia de presentación. Se designa como centro de Reclusión provisional para el ciudadano Jorge Luís Sequea Olave, el Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela así como, Se designa como centro de Reclusión provisional para el ciudadano Jhonny Martín Yuave, el Comando de la Policía Municipal del Municipio Atures. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA
Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa privada Abg. Edita Frontado a favor de su defendido Jhonny Martín YUAVE YAVINAPE, por los mismos motivos que le fue decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad al imputado de auto.
Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Libertad Plena realizada por la defensa privada Abg. Hernán Zamora a favor de su defendido JOSÉ LUIS SEQUEA OLAVE, por los mismos motivos que le fue decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad al imputado de auto, por encontrarse lleno los extremos del artículo 250,251,252 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa de los imputados de autos, referidas a la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa, por los mismos motivos por los cuales de decreto la aprehensión en flagrancia y se declaro legitima la aprehensión de los mismos.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, no fue declarada la aprehensión en flagrancia del imputado JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.138, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), y JORGE LUIS SEQUEA OLAVE, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), toda vez que el mismo no fueron aprehendidos bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual configuraría inicialmente una violación al derecho a la libertad por lo que haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01 .. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 12-11-1993, de 19 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Unión frente de la cancha deportiva, casa Nº 70 color verde, de esta ciudad, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, por cuanto considera quien aquí suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal en cuanto a los ciudadanos JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE, y JORGE LUIS SEQUEA OLAVE, imputados en la presente causa, con el Rango de funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 del código penal, en la modalidad de complicidad Necesaria, así como el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, con la agravante del articulo 29.2 ejusdem, se deja constancia que la detención efectuada por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Privativa de Libertad, a los imputados de autos de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.
QUINTO: Se designa como centro de Reclusión provisional para el ciudadano Júnior Ortelio Segovia yanave, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
SEXTO: Se designa como centro de Reclusión provisional para el ciudadano Jorge Luís Sequea Olave, el Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se designa como centro de Reclusión provisional para el ciudadano Jhonny Martín Yuave, el Comando de la Policía Municipal del Municipio Atures.
OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa de los imputados de autos, referidas a la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa, por los mismos motivos por los cuales de decreto la aprehensión en flagrancia y se declaro legitima la aprehensión de los mismos.
NOVENO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de los imputados de autos, referida a que le fuera decretada la libertad sin restricciones o Medidas Cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, por los mismos motivos por los cuales se decreto la medida privativa de libertad.
DECIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a la realización de una Medicatura forense a los imputados Júnior Segovia Yanave y Jhonny Yuave.
DECIMO PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de los imputados de autos, referida a la remisión de las copias certificadas del presente expediente a la Fiscalía Superior, a los fines de que determine la posible apertura de investigación de los funcionarios actuantes en la presente causa.
DECIMO SEGUNDO: Se acuerda notificar a los demás Tribunales de este Circuito Judicial, sobre la presente decisión por cuanto el imputado de autos Júnior Segovia, tiene causas en los demás tribunales.
DECIMO TERCERO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la presente causa, a los defensores privados, recordándoles que deben proveer los medios necesarios para su reproducción
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Tres (03) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013).200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL,
ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA,
ABG. AIXA MALDONADO.
XP01-P-2012-007083
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