REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 04 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-005018
ASUNTO : XP01-P-2010-005018

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra MARIA ANTONIA VARGAS SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.912.637, por el lapso de UN (01) AÑO, que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra de la ciudadana MARIA ANTONIA VARGAS SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.912.637, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JIMENEZ CHIPIAJE, En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de ratificar el escrito de acusación en contra del ciudadano, MARIA ANTONIA VARGAS SALAZAR en razón de los hechos acontecidos en fecha 06/10/2010, siendo aproximadamente la 11:30 horas de la tarde, en virtud de los hechos denunciados por la victima donde dejan saber que se encontraba en el mercado el pescado realizando compras cuando viene la hoy imputada reclamándole cosas referentes a su hija, indicándole que si ella la había golpeado, la victima le dice que no y que a ella no le gustaban los problemas en la calle, que si quería la denunciara, en eso la imputado de autos le dice lo que es con los míos es conmigo y la golpea en la cara, esta se defiende y es un ciudadano quien las separa En razón de los hechos antes descritos se ofrecen los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1) Declaración del Experto Medico Forense Dr. CLEMENTE LUGO SOJO adscrito a la Direccion de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2) Declaración del Funcionario S/1 VELASCO RAMIREZ JIMMY y S/1 SANCHEZ SANCHEZ JOSE, Funcionario Adscrito a la Segunda de la Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 3) Declaración de la Victima MARITZA JIMENEZ CHIPIAJE , DOCUMENTALES: 1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de Octubre de 2012, interpuesta por la Ciudadana MARITZA CHIPIAJE, ante la Fiscalia, 2) ACTA POLICIAL de fecha 06 de octubre de 2012, suscrita por los Funcionarios Funcionario S/1 VELASCO RAMIREZ JIMMY y S/1 SANCHEZ SANCHEZ JOSE, Funcionario Adscrito a la Segunda de la Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 3) Informe Medico de fecha 06 de Octubre de 2012 expedido por el Medico de Guardia del Hospital José Gregorio Hernández. 4) Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-300-902 de fecha 09 de Octubre de 2012 practicado a la victima. En base a todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, Acusa formalmente MARIA ANTONIA VARGAS SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.912.637, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 24-12-1958, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión oficio del hogar, hija de madre desconocida y de Antonio Vargas (v), y residenciada en el Barrio Monte Bello, sector centro calle principal, casa N° 3, de color verde por la entrada de los negritos, de esta ciudad, a quien la fiscalía del ministerio publico, le precalifica la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JIMENEZ CHIPIAJE., Y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de la ciudadana antes mencionada, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva A La Medida De Privación Judicial De Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada MARIA ANTONIA VARGAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.912.637,, quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Abg., JOE JAFET GUERRERO, quien manifestó:

“…solicito una medida alternativa al a prosecución del proceso previa opinión del Ministerio Publico por cuanto he informado a mi defendido de forma clara lo que es la suspensión condicional del proceso.” Es todo.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano MARIA ANTONIA VARGAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.912.637, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JIMENEZ CHIPIAJE, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem (vigente para el día de la audiencia preliminar).

Admitida como quedó la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, interrogando a la acusada MARIA ANTONIA VARGAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.912.637, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JIMENEZ CHIPIAJE, plenamente identificado, quien manifestó:

“…si admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio publico, y solicito la suspensión condicional del proceso”. Es todo.

Se le concede la palabra a la Fiscalía para que manifieste si esta de acuerdo con lo solicitado por el acusado, quien manifestó:

“…Si estoy de acuerdo ciudadano Juez no me opongo a lo solicitado”. Es todo.

Se le concede la palabra a la Víctima MARITZA JIMENEZ CHIPIAJE, para que manifieste si esta de acuerdo con lo solicitado por el acusado, quien manifestó:
“…Si estoy de acuerdo ciudadano Juez no me opongo a lo solicitado”. Es todo.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de MARIA ANTONIA VARGAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.912.637, por estar llenos los extremos del artículo 43 y 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, que consistirán en:
1 Prohibición de cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal quien deberá residir en la dirección Monte Bello Centro cerca de la Frutería del terreno del Banco Caroni.
2 Presentarse cada 60 días por seis (06) meses ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
3 Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación por el lapso de un (01) año a los fines de que se designe un delegado de prueba.
4) El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de MARIA ANTONIA VARGAS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.912.637, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JIMENEZ CHIPIAJE,, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 04 días del mes de Enero del año Dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL,

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA

ABG. AIXA MALDONADO

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005018