REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 04 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007096

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra YOSMAR ALEXANDER CLARIN CAMACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.019.285 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); y el ciudadano CARLOS ROBERTO GÓMEZ ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.629.549 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 30DIC2012, el Abg. MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos YOSMAR ALEXANDER CLARIN CAMACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.019.285, y CARLOS ROBERTO GÓMEZ ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.629.549, en razón a los hechos descritos en el acta policial suscrita por los funcionarios del GAES, donde dejan saber entre otras cosas, que se encontraban realizando allanamiento en una vivienda del sector valle Lindo, la comisión llego a la vivienda, siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Carlos Gómez, el cual manifestó a la comisión que era funcionario policial y que estaba armado, se le pido el porte, y manifestó que no lo tenia, pero que su sola credencial lo autorizaba, al verificar la misma se pudo evidenciar que la misma esta vencida, se comenzó a realizar la revisión de la vivienda, en la presencia de los testigos, siendo encontrado en un escaparate de la habitación del ciudadano Yosmar Clarín y un adolescente, un pasa montaña negro que se presume era utilizado para delinquir, una bolsa contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína, la cual arrojo un peso de 6.5 gramos, de igual forma una serie de celulares de distintas marcas, de las cuales no presentaron documentación, además se encontró una moto que tampoco presento documentación, así como unas prendas militares y credencial de un ciudadano apellido aguinagalde, así como una cámara digital sin documentación … (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos)… En razón a todo lo antes expuesto solicito la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de igual forma que se sigan las reglas del procedimiento Ordinario, y se decreten medidas Cautelares de presentación, cada 15 días de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal en cuanto al ciudadano CARLOS ROBERTO GÓMEZ ENRIQUE y en relación al ciudadano YOSMAR ALEXANDER CLARIN CAMACHO solicito sea decretada Medida Privativa de Libertad”. Es Todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera YOSMAR ALEXANDER CLARIN CAMACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.019.285 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); y quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.


Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera CARLOS ROBERTO GÓMEZ ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.629.549 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y quien manifestó:
“… bueno, desconozco lo que encontraron, a nosotros nos sacaron de la casa, ellos entraron con mi padrastro, y yo estaba con mi hermano, ese cuarto es de mi hermano, yo llegue de caracas ese día, la moto la compro mi padrastro, mire todo tiene papeles, nunca nos enseñaron nada solo nos sacaron y nos montaron y ya, Es Todo. A preguntas del defensor: ¿Cuándo entraron los funcionarios, habían testigos? Si había 2 pero encapuchados, no sabemos nada quienes son ni nada, nos sacaron a mi y mi hermanito. ¿Qué hacías en caracas? Estaba pasando la navidad con mi abuela y llegue el jueves a pasar el 31 con mi mama. LA FISCAL Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS…

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg CARLOS CARMONA: quien manifestó:

” …Buenas tardes, una vez oída la intervención del ministerio publico, se adhiere en cuanto a Carlos Gómez, ahora bien en cuanto al ciudadano Yosmar, quiero destacar que si existe la flagrancia, pero se debe establecer la presunción de inocencia del mismo, en cuanto a la droga, se evidencia sin cuestionar la actuación policial, que no esta claro el procedimiento, es por lo que le solicito medida cautelar de presentación cada 3 días, ya que una privativa interrumpe sus estudios y trabajo.” Es Todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra de los ciudadanos YOSMAR ALEXANDER CLARIN CAMACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.019.285 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); y el ciudadano CARLOS ROBERTO GÓMEZ ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.629.549 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); tales como el acta policial cursante a los folios 04 al 06, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Nº 09 Grupo Ani – Extorsión y Seuestro, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento, así como Orden de Allanamiento Nº 053-12, emitida por este Tribunal Tercero de Control, en fecha 28-12-2012, Registro cursante en el folio 02, Acta de Entrevista a testigo del TESTIGO A, cursante en el folio 07 al folio 08, Acta de Entrevista del TESTIGO B, cursante al folio 09 y al folio 10, así como de cadena de Custodia cursante al folio 26 al folio 30, En tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano YOSMAR ALEXANDER CLARIN CAMACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.019.285, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, concatenado con el 163.7 de la ley Orgánica de drogas, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud, que el delito que le imputa la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público, es un hecho que merece pena Privativa y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrito, y como ha que dado asentado anteriormente se tiene fundados elemento de convicción para presumir que el ciudadano YOSMAR ALEXANDER CLARIN CAMACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.019.285, han sido autor o participe en la comisión de de los delitos imputados; igualmente están llenos los extremos de los supuestos del peligro de fuga contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la pena a imponer cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez (10) años, y el caso que nos ocupa con respecto al delito de Mayor, la pena del delio de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, concatenado con el 163.7 de la ley Orgánica de drogas, el cual la pena es de Quince (15) años a Veinticinco (25) años de prisión, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 250 , 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ciudadano CARLOS ROBERTO GÓMEZ ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.629.549, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión de los delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos , se le decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, en cuanto al ciudadano YOSMAR ALEXANDER CLARIN CAMACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.019.285; Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa pública a favor del ciudadano YOSMAR ALEXANDER CLARIN CAMACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.019.285; por los mismos motivos que le fue decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad a los imputados de autos.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de CARLOS ROBERTO GÓMEZ ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.629.549, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos sala de audiencias No 4, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de los imputados YOSMAR ALEXANDER CLARIN CAMACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.019.285, natural de San Juan de manapiare, nacido en fecha 17-07-1992, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en San enrique, sector brisas del Orinoco, casa s/n color rosada, al frente de la casa de alimentación de esta ciudad, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión de los delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, concatenado con el 163.7 de la ley Orgánica de drogas, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano CARLOS ROBERTO GÓMEZ ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.629.549, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 09-10-1976, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio Policía, residenciado en San enrique, sector brisas del Orinoco, casa s/n color rosada, al frente de la casa de alimentación de esta ciudad, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión de los delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, por cuanto considera quien aquí suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, al ciudadano CARLOS ROBERTO GÓMEZ ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.629.549, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de Excarcelación.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que le sea decretada Medida Privativa de Libertad, al ciudadano YOSMAR ALEXANDER CLARIN CAMACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.019.285, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Cuatro (04) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.

LA SECRETARIA


ABG. AIXA MALDONADO
XP01-P-2012-007096