REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000034
ASUNTO : XP01-P-2013-000034

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano LÓPEZ MARTINEZ MARCOS ALIRIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.819, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21-01-1967, de 45 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en la urbanización la bolivariana, segunda transversal, de esta localidad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 04ENE2013 el representante del Ministerio Público Abg. Mery Gutiérrez, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano LÓPEZ MARTINEZ MARCOS ALIRIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.819, en virtud que el día 03 de enero de 2013, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron hasta la sede de la Fiscalía Septima del Ministerio Público, procediendo a constituir comisión en virtud de denuncia presentada por la ciudadana Carmen Rosales, en contra del ciudadano Tovar Yosman Alexis, quien es su concubino, en ese momento se procedió a dirigirse en compañía de la ciudadana Carmen Rosales, en dirección al sector el bajo del escondido 1, al llegar fue infructuosa su localización ya que no se encontraba nadie en dicha casa, al llegar a la vivienda procedieron a tocar la puerta de la vivienda la ciudadana manifestó que posiblemente se encontraba en la casa de la hermana, en urb. La bolivariana al llegar procedieron a tocar la puerta, donde fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser su sobrina, le preguntaron por el ciudadano TOVAR YOSMAN ALEXIS, la misma manifestó que el ciudadano si se encontraba, le pedimos que por favor lo llamara y entro a llamarlo, luego salio un ciudadano de piel morena, y le preguntaron si el era el ciudadano TOVAR YOSMAN ALEXIS, y se quedo callado, cuando le informamos de el porque era buscado el señor Tovar manifestó que no era, y le pedimos que por favor mostrara su cedula de identidad la cual tenia el nombre de: LOPEZ MARTINEZ MARCO ALIRIO… (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, Es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos LÓPEZ MARTINEZ MARCOS ALIRIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.819, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); quien manifestó que:

“…Buenas tardes a todos, voy hacer un pequeño resumen de algunas actitivades que menciono la ciudadana fiscal, realizada por mi en la tarde ayer para llegar al punto que estamos discutiendo, a las 10:00 de la mañana recibi una llamada de ciudadana YOSMAN TOVAR, a los que le trasladara unos elementos de su propiedad donde hace vida con la ciudadana CARMEN ROSALES, cuando llegue a la casa esta ciudadana me pide que lo lleve a la casa de su mama, luego como a los 20 minutos llega la mama ella tiene dos hijos un de ellos es grande, con una maceta, y le daño una moto propiedad de YORMAN ALEXIS, luego con la mama aguantamos al ciudadano hasta que este se calmo y se controlo, después yo le dije que se viniera a la Fiscalia hacer una denuncia de lesiones fisicas, después el se fue para la fiscalia, y yo me fui para la casa, luego le dijeron en la fiscalia que no habia tinta para imprimir que fuera a la 1 después yo lo lleve a esa hora y lo mandaron al forense después que salimos me dijo que lo llevara para 5 de julio, después me voy para la casa y me acoste como a las 2 ahoras llego una comisión de la guardia después yo le pedi que me mostraran lo que cargaba y no querían después yo le dije que llamaran a la ciudadana fiscal para que me dijera que los autorizaba a entrar, después me dijo que la ciudadana fiscal los autorizaba a entrar a mi casa, cuando ellos llegaron yo me estaba levantando de mi casa, después ellos pasaron, después me cuenta mi hija que si estaba su tio alli, porque quien abrio fue ella mi hija, a bueno no ciudadano que desean, yo llegue de alla donde lo deje me acoste y me vengo levantando yo no estoy en conocimiento si el vino después porque yo estaba durmiendo, después me llevaron a mi hijo de 16 y a mi a la fiscalia y nos trasladaron al comando que esta en el muelle, después mi esposa y habla con la fiscal de menores y logra que el salga de alla, porque no habia motivo, ahorita me estoy enterando de ese de resistencia, porque no hice al yo ver la firma de la fiscal yo los deje entrar, después me trasladaron hasta aquí…. A preguntas de la defensa… a que hora fue el procedimiento… a las 4:30 / 05:00…. Ellos presentaron una orden de allanamiento.. no… existieron testigos… la exconcubina, cuñado, cuando lo detienen le detienen a su hijo adolescente… si… a pregunta del tribunal…. Entre el señor Yosman y usted existe un parentesco… es mi cuñado… el vive con usted… no, yo solo lo lleve porque se iba a mudar, no necesariamente se iba a quedar ahí” ES TODO.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada Penal, a cargo de la Abg. Uraima Prato, quien expuso:

“…Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada a la fiscal y leídas las actas policiales queda esta defensa no queda mas que solicitarle al Tribunal una vez mas la desestimación de la imputación hecha por la fiscal a mi defendido en virtud de lo siguiente, tomando en cuenta en primer lugar que el ciudadano marcos alirio López, es cuñado del ciudadano YOSMAN ALEXIS TOVAR, presunto imputado por un delito de violencia, y de acuerda en lo establecen en el COPP y el artículo 49 de constitución donde estan exentos de declarar en contra familiares, por cuanto aquí existe un parentesco entre el ciudadano solicitado por la fiscalia y el hoy imputado, por lo que estaba en todo su derecho mi defendido de verificar los documentos donde se mostraba la aprehensión del ciudadano que buscaban y que presuntamente estaba en su casa, hago mención a esto porque fueron los hechos que generaron este acto por el presunto delito de resistencia a la autoridad, y bien que establece el código orgánico procesal penal 196 que para hacer una inspección y registro de una vivienda deben constar la orden de allanamiento no basta la orden de un fiscal, por lo que se visualiza la violación del debido proceso, efectuado por la Guardia Nacional, al realizar un allanamiento a la morada del ciudadano Marco Alirio carente de legalidad, lo que viene a constituir un abuso de autoridad por parte de los ciudadanos funcionarios de la Guardia Nacional e infracción de sus deberes en el ejercicio de sus funciones tipificado en el artículo 203 del Código Penal, ya que ciudadano Marco Arilio López, fue privado conjuntamente con su hijo, de su libertad, si bien la sala constitucional establece que la privación de libertad cesa al ser presentado ante un Tribunal como este momento, pregunto que delito cometió mi defendido, quien cometió el delito Marco Alirio que solicito la orden de allanamiento o los funcionarios, vuelvo apelar a este Tribunal, y vuelvo a decir la discrecionalidad que tiene la Guardia Nacional de levantar el acta muy conveniente, y es esa misma acta que utiliza el Ministerio Público, y apegada a esa discrecionalidad, como en este caso ha ocurrido últimamente la Guardia, en tal sentido esta defensa solicita que se decrete sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Marco Alirio, no consta que fue detenido con su hijo menor de 16 años, en segundo lugar se desestime la precalificación se desestime la imputación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, al que presuntamente incurrió Marco Alirio López, y en tal sentido muy respetuosamente solicito la libertad sin restricciones del mismo. Es todo.”

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano LÓPEZ MARTINEZ MARCOS ALIRIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.819, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21-01-1967, de 45 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en la urbanización la bolivariana, segunda transversal, de esta localidad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, del acta policial cursante al folio 02 al folio 03, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, Acta de Entrevista CABALLERO CARMEN MARIA, cursante al folio 04, Acta de Entrevista CABALLERI CALIXTO FERMIN, cursante al folio 05, en cuyo contenido se observa que presuntamente el ciudadano LÓPEZ MARTINEZ MARCOS ALIRIO, intentó impedir la actuación policial en ejercicio de las funciones correspondientes, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. ASÍ SE DECLARA.-

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada treinta (30) días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora. ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LÓPEZ MARTINEZ MARCOS ALIRIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.819, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21-01-1967, de 45 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en la urbanización la bolivariana, segunda transversal, de esta localidad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido la valoración de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado MARCO ALIRIO LÓPEZ MARTÍNEZ, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación. Se deja constancia que el Tribunal impuso al imputado de autos del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Quien manifestó: Si deseo acogerme al procedimiento de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en este estado se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que no oponerse a la misma, por lo que se procede a imponer las siguientes medidas:
1º. Residir en la siguiente dirección: Urb. La Bolivariana Segunda Transversal Casa Nº 97, diagonal a la bodega Mi negra, familia López, en caso de cambiar deberá informar al Tribunal.
2º. Presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual comenzará a cumplir a partir del día 07 ENE2013.
3º. Realizar trabajo comunitario consistente en Dar charlas en la policía municipal de Atures, dentro de los 4 meses, una cada vez mes, a los fines de no obstaculizar la labor que el imputado venia realizando como sustento personal, debiendo consignar constancia suscrita por el Comandante de la Policía Municipal de Atures.
4º. El régimen de prueba impuesto, a lo fines que el imputado de autos cumpla con las condiciones aquí impuestas, será de un lapso cuatro (4) meses.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida es por lo que se decreta la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano LÓPEZ MARTINEZ MARCOS ALIRIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.819.

Se designa como Delegado de Prueba, al Comandante de la Policía Municipal de Atures, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se Acuerda oficiar a la Comandante de la Policía Municipal de Atures, para que preste la colaboración correspondiente para el cumplimiento de la medida impuesta.

Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Siete (07) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL;

ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
LA SECRETARIA;

ABG. AIXA MALDONADO.