REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, siete (07) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
Recurso de hecho: XP11-R-2012-000014
Asunto principal: XH11-L-2006-000018
CAPITULO I
DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE DEL RECURSO DE HECHO (DEMANDANTES): Ciudadanos YUCELINA SOSA, MANUEL RODRIGUEZ, CARLOS RAMÓN FERNANDEZ, KENNY RODRIGUEZ, ANDRES RAFAEL ESQUEDA FERNANDEZ, ANDRES ESQUEDA Y ENRIQUE CARRASQUEL. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.V-8.775.208, 8.949.828, 1.568.834, 8.948.624, 15.955.123, 8.901.560, y 8.902.614 domiciliados en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio JUANA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 4.141.136, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.523.
PARTE (DEMANDADA) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ALTO ORINOCO DEL ESTADO AMAZONAS APODERADO JUDICIAL: EL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ALTO ORINOCO Y REPRESENTANTES LEGALES.
MOTIVO DE LA PRESENTE CAUSA: RECURSO DE HECHO.
MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS DEUDAS LABORALES.
ASUNTO PRINCIPAL: XH11-L-2006-000018
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se contrae el presente Recurso de Hecho solicitado en fecha 21 de mayo del 2012 por la abogada de la parte demandante la ciudadana JUANA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 4.141.136, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.523, representante de los ciudadanos YUCELINA SOSA, MANUEL RODRIGUEZ, CARLOS RAMÓN FERNANDEZ, KENNY RODRIGUEZ, ANDRES RAFAEL ESQUEDA FERNANDEZ, ANDRES ESQUEDA Y ENRIQUE CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.V-8.775.208, 8.949.828, 1.568.834, 8.948.624, 15.955.123, 8.901.560, y 8.902.614, por la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas , en fase de ejecución de sentencia, por el auto del 14 de mayo del 2012, el cual riela al folio 53 del presente recurso (XP11-R.2012.000014), donde el Tribunal no admitió la apelación solicitada por los demandantes, en fecha 09-05-2012 en contra de auto de fecha 08-05-2012, dictado por el mencionado Juzgado, y que versa sobre la causa principal (XH11-L-2006-000018), todo por considerar que el auto emitido en fecha 08-05-2012 es de mero trámite de acuerdo al artículo 310 del Código Procesal Civil Venezolano.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, siendo que en el Circuito Judicial Laboral del estado Amazonas existe sólo el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, no existiendo otro de la misma competencia, al inhibirse el Juez Superior debe seguirse lo señalado en la ley con respecto a los suplentes debidamente nombrados, siendo asignada como consta en autos esta Juez Accidental que pasa a conocer el presente recurso de hecho luego de haber sido declarada con lugar la inhibición de la Juez Superior. Estando dentro de la oportunidad legal de acuerdo a lo establecido al artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 307 del Código Procesal Civil Venezolano. Por lo tanto de acuerdo a lo previsto en artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 41. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso… Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa…”
Siendo que la Inhibición de la Juez Superior Laboral fue conocida por la presente Jueza Superior Accidental y declarada con lugar por la misma, es que le corresponde conocer sobre el Recurso de Hecho. Así se decide.
CAPITULO III
DE LO SOLICITADO
El recurso de hecho solicitado por la parte demandante contra la abstención de admisión del recurso de apelación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas pronunciamiento efectuado mediante auto de fecha 14-05-2012, el cual riela al folio 53 del presente recurso que guarda relación con el recurso ordinario de apelación ejercido por los demandantes, en fecha 09-05-2012 en contra de auto de fecha 08-05-2012, dictado por el mencionado Juzgado, estando en etapa de ejecución, donde indica la solicitante:
“ Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, pido respetuosamente al Tribunal de alzada declarar con lugar el presente recurso de hecho y que , en consecuencia, ordene al juez de la recurrida escuchar la apelación ejercida y remitir al Juzgado Superior a su digno cargo copia certificada de la totalidad del expediente número XH11-L-2006-000018”
En el recurso de hecho en ningún momento se oye los argumentos de la otra parte visto que es un recurso de queja sobre el mismo procedimiento que atañe al que solicitó la apelación, que sería el que se ve afectado por lo decidido por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria realmente no interviene en el recurso de hecho que es en sí una queja presentada al superior inmediato.
. CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo solicitado a este Tribunal le corresponde revisar en primer lugar si se cumple con los requisitos para que se acuda al recurso de hecho y en segundo lugar sobre lo solicitado, que por ende lleva a analizar la naturaleza de la decisión apelada, que de por si no se va a discutir con respecto a su efecto, porque si fue solicitada en etapa de ejecución, sería en un solo efecto devolutivo y no en dos efectos, de acuerdo al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a la vez decidir previo análisis de las actas anexas debidamente certificadas que acompañan a este recurso, no siendo necesario solicitar copia certificada de todo el expediente numero XH11-L-2006-000018, como señala la solicitante porque habría retardo procesal y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dentro de sus principios es el de omitir formalidades no esenciales, estando las copias de las actas anexas y señaladas, en el escrito del recurso debidamente certificadas, dándose cumplimiento con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 305, como de los lazos procesales para solicitarlo, donde se acudió dentro de los tiempos indicados en la norma.
Nuestra legislación actual laboral tanto subjetiva como objetiva toma en cuenta una serie de circunstancias que más favorecen al débil jurídico, o al que se pueda ver afectado con una sentencia definitiva o interlocutoria, como de un auto que podría pasar o convertirse, de mero trámite, a un auto susceptible de apelación por las consecuencias que pueden devenir del mismo, que pasarían a ser decisiones que causan un gravamen irreparable, donde si se decide no apelar quedan ejecutoriadas, trayendo consecuencias procesales.
Siendo así primero podemos señalar que el recurso de hecho lo ejerce el agraviado por no habérsele dado la oportunidad de apelar o con respecto a la forma de ejercerlo suspensivo o devolutivo, de lo cual hay una serie de conceptos que traigo a manera de ilustración, hecha por varios procesalitas y autores de diversos libros sobre el procedimiento, que han definido el recurso de hecho de la siguiente manera:
CABANELLAS define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato …” “COUTURE esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados …” HUMBERTO CUENCA en los siguientes términos: “El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario… Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.” Así mismo, el ilustre procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma: “Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación,…”.
Siendo así este tipo de recurso ejercido sobre la apelación, no va a decidir el fondo de la causa, sino a determinar si un procedimiento se debe seguir o no, de acuerdo a los argumentos del recurrente y a lo revisado por el Juez, el mismo no está debidamente referido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se aplica de manera análoga como señala el artículo 11 de la referida ley lo indicado en este caso en el Código de Procedimiento Civil en el Título VIII, De los Recursos y el Capítulo III sobre el recurso de hecho y de la revocatoria, por lo tanto el artículo 305 concatenado con el 307 señala de forma muy clara los presupuestos para que se proceda a resolverlo, que son los siguientes: a) Que se dé la negativa del recurso de apelación b) Que el efecto indicado, en un efecto, por el Juez, la parte no está de acuerdo y solicita que sea en ambos efectos (que no es para el presente caso porque es un decisión en etapa de ejecución). En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 604 de fecha 25 de marzo de 2003, Caso: Manuel Antonio Borrego Sterling, sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Destacado de esta Corte).
Para solicitar el recurso de hecho con respecto al tipo de decisión si es definitiva o interlocutoria o si sólo se trata de un auto que causa un gravamen irreparable hay que correlacionarlo con la normativa aplicable al respecto. Por lo tanto no es sobre la sentencia definitiva la apelación porque la misma ya se dio según decisión de fecha 04-07-2007 (anexo D” de la causa XH11-L-2006-000018) , la presente es por un auto que se da en la etapa de ejecución, cuando se origina una incidencia por un auto que causa un gravamen irreparable, por que los autos son aclaratorias o disposiciones dadas como algún mandato del juez en cuanto al proceder o los pasos a seguir o un auto de mero trámite, el presente se señala que consideran que el auto emitido en etapa de ejecución si causa un gravamen irreparable.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2011, determinó lo siguiente: “…A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes… el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede…” lo que se sustenta también por lo pautado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Es el caso que el escrito de fecha 08 de mayo 2012 señala unos mandatos que podrían estar en un auto previa solicitud de la abogada de los demandantes pidiendo la ejecución forzosa (con un fecha errada) (anexo M , comprendida la ejecución y manifestada por el juez 08-05-2012 (anexo N), de lo allí expuesto, el contenido podría de acuerdo a lo que refiere el escrito del recurrente el hecho de causar un gravamen irreparable, lo allí referido el proceso o no a seguir es lo que debe decidir el Juez Superior, y por lo tanto sale de un acto de mero trámite , ya que “la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.
Porque desde lo que percibe esta Juez se debe garantizar la doble instancia ya que podría causar un daño irreparable, porque si bien es cierto que el dicho del juez pudiera ser revocable de oficio, pero a la vez su contenido al referirse a un mismo proceso, se puede ir más allá de un mero trámite, que es lo que le corresponde decidir a un Juez Superior en este caso, porque en principio los mandatos del juez en la etapa de ejecución son de mero trámite siempre y cuando no cause un daño irreparable o que no se pueda resolver como señala el artículo 310 y 311 del Código de procedimiento Civil, aunque el Procedimiento laboral ha ido en avanzada, por lo tanto con los anexos y el contenido del auto y las posibles consecuencias que este podría ocasionar, siendo que al no dársele oportunidad a las partes para hacer sus argumentos, por existir hasta lo revisado un gravamen irreparable, porque es en la apelación donde realmente se revisarían lo argumentos referidos y se definiría claramente el alcance de la decisión emitida y si esta es viable en cuanto a la forma de seguir el procedimiento o no.
Por lo tanto a este Tribunal no le corresponde aclarar sobre el contenido, pero de acuerdo a los derechos que la parte afectada señala este Tribunal señala que se debe oír la apelación como lo dispone el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone: “Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna (…)”. Ya que el contenido del auto y las consecuencias en el proceso, es lo que le corresponde valorar al Juez Superior.
En este caso el Juez ha examinado el asunto y considerado el mérito del recurso a la luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas con el recurso, y que lo ha encontrado fundado, si lo declara como infundado quedaría el auto como ejecutado y estaría causando otro daño, por lo tanto se cumplieron todas las formalidades y requisitos para que el recurso no fuera improcedente, siendo así lo declara con lugar para que en la apelación las partes argumenten o digan lo que deben referir, y el juez determinara el alcance de los referido en el auto, no siendo a través de este recurso el ir al fondo sino decidir sólo si la apelación es viable por el tipo de auto, que va referido al procedimiento y contenido, el mismo debe ser definido en cuanto a su gravamen irreparable, por lo tanto es procedente la apelación en un solo efecto, devolutivo, el no hacerlo crearía una inseguridad jurídica y una evidente violación al debido proceso; razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora. Así se decide

CAPITULO V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por la parte demandante Abogada JUANA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 4.141.136, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.523, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YUCELINA SOSA, MANUEL RODRIGUEZ, CARLOS RAMÓN FERNANDEZ, KENNY RODRIGUEZ, ANDRES RAFAEL ESQUEDA FERNANDEZ, ANDRES ESQUEDA Y ENRIQUE CARRASQUEL. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.V-8.775.208, 8.949.828, 1.568.834, 8.948.624, 15.955.123, 8.901.560, y 8.902.614 contra el auto de fecha 14 de mayo del 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas que decide negar la apelación ejercida el 09-05-2012, en contra del auto de fecha 08-05-2012.
SEGUNDO: SE ORDENA que se admita la apelación en un solo efecto y se anule el auto de fecha 14-05-2012, previo cumplimiento de las exigencias de ley y se continúe la causa principal en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, todo de acuerdo al artículo 186 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con los artículo 305 al 310 del Código Procesal Civil.
TERCERO: ORDENA comunicar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexándosele copia certificada del presente fallo. Pasándole copia de la sentencia según las normas especiales a la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. MARIA DANIELA MALDONADO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA
Seguidamente se público la anterior decisión siendo las 2.30pm horas de la tarde de este mismo día y que se publique en el Juris 2000 y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO
BG. CARLOS LIMA
MDM/R-2012-00014