REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: XP11-L-2012-000035
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PACHECO BRICEÑO KEMPEZ JESUS, GARCIA MARTINEZ TELEFORO AMALIO, GARCIA MARTINEZ EDUARDO ALBERTO y GARCIA MARTINEZ RAMON NABOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.438.281; V-18.835.645; V-19.805.644 y V-19.805.643, domiciliados en la Comunidad Gavilán, Sector Culebra, Casa S/N Parroquia Platanillal, Municipio Atures del Estado Amazonas respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JAIRO DANILO MENDEZ OLARA y ALEXIS JOSE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, legalmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.165.301, V- 11.205.592 e Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.399 y 167.571 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SOROCAIMA C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nro. 29, Tomo I, Folios 129 RIF: J-31315139-4, NIT: 198376-1.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio LIRIAN DEL CARMEN GUAPE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.616 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 125.918.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS
Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2012-000035, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos PACHECO BRICEÑO KEMPEZ JESUS, GARCIA MARTINEZ TELEFORO AMALIO, GARCIA MARTINEZ EDUARDO ALBERTO y GARCIA MARTINEZ RAMON NABOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.438.281; V-18.835.645; V-19.805.644 y V-19.805.643, domiciliados en la Comunidad Gavilán, Sector Culebra, Casa S/N Parroquia Platanillal, Municipio Atures del Estado Amazonas respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCTORA SOROCAIMA C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nro. 29, Tomo I, Folios 129 RIF: J-31315139-4, NIT: 198376-1, ambos ya plenamente identificados en autos.
Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día miércoles seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), como consta en Acta levantada al efecto que riela en el presente expediente en los folios 100 al 105, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La parte actora, en escrito de fecha 12 de julio del 2012, argumentó lo siguiente: Que el ciudadano PACHECO BRICEÑO KEMPEZ JESUS, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos, para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SOROCAIMA C.A. por medio de CONTRATO VERBAL, desde el 02 de agosto de 2011 con el cargo de OBRERO que consiste en palear y batir mezcla de cemento en la construcción de una escuela en el sector culebra, de lunes a viernes con una jornada de desempeño de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02.00 p.m. a 05:00 p.m. devengando un salario (semanal) de Bs. 500,oo, sin beneficio de la cesta ticket. Que el 30 de octubre de 2011, culmino el trabajo por TERMINO DE CONTRATO completando un tiempo de dos (2) meses con veintiocho (28) días. Que el empleador no procedió a pagarle sus beneficios por el tiempo trabajado. Que el 01 de noviembre de 2011 acudió a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Amazonas, sede de Puerto Ayacucho, adscrita a la Inspectoria del Trabajo. Que el fecha 23 de enero de 2012, acudió al Servicio de Reclamo y Conciliación adscrita a la Inspectoría del Trabajo, para el reclamo de las prestaciones Sociales donde le aperturaron un expediente administrativo cuya nomenclatura 048-2012-03-0025, fijándose actos conciliatorio para el 26 de marzo de 2012, compareciendo el representante de la empresa Constructora Sorocaima C.A. donde convino en cancelar la cantidad de 7.877,72 bolívares en cinco (5) cuotas por un monto de Bs. 1.575,55, en las siguientes fecha 27/04/12, 25/05/12, 22/06/12, 27/07/12, y 24/08/12. Que el empleador cumplió con la primera cuota incumpliendo con los pagos sucesivos quedando pendiente en cancelar la cantidad de 6.302,17. Para ello solicito el cierre del expediente el día 22 de junio de 2012, pidiendo la imposición de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Es por ello que acude a demandar a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SOROCAIMA C.A., por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 6.302,17 ).-
Similar redacción se hace para el ciudadano GARCIA MARTINEZ TELEFORO AMALIO, diferenciándose los siguientes aspectos: Que la fecha de ingreso fue el 22 de julio de 2011, que lo hizo como AYUDANTE. Que el 22 de octubre de 2011 decidió RETIRARSE VOLUNTARIAMENTE, Que tenia un tiempo completo de servicio de tres (3) meses. Que el 01 de noviembre de 2011 acudió a la Procuraduría de Trabajadores. Que el 06 de febrero de 2012, acudió a la Inspectoría donde le aperturaron un expediente cuya nomenclatura era 048-2012-03-0041. Que el patrono convino en cancelar la cantidad de 8.793,34 Bs. en cinco (5) cuotas por un monto de Bs. 1.758,66, en las siguientes fecha 27/04/12, 25/05/12, 22/06/12, 27/07/12, y 24/08/12. Que el empleador cumplió con la primera cuota incumpliendo con los pagos sucesivos quedando pendiente en cancelar la cantidad de Bs. 7.034,68. Para ello solicito el cierre del expediente el día 22 de junio de 2012, pidiendo la imposición de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores y las trabajadoras (L.O.T.T.T.). Es por ello que acude a demandar a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SOROCAIMA C.A., por la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.034,68 ).-
Igual redacción se hace para el ciudadano GARCIA MARTINEZ EDUARDO ALBERTO, diferenciándose los siguientes aspectos: Que la fecha de ingreso fue el 22 de julio de 2011, que lo hizo como ALBAÑIL. Que su trabajo consistía en pegar bloque y frisar. Que el 24 de octubre de 2011 decidió RETIRARSE VOLUNTARIAMENTE, Que tenia un tiempo completo de servicio de tres (3) meses con dos (2) días. Que el 16 de Noviembre de 2011 acudió a la Procuraduría de Trabajadores. Que el 06 de febrero de 2012 acudió a la Inspectoria donde le aperturaron un expediente cuya nomenclatura era 048-2012-03-0041. Que el patrono convino en cancelar la cantidad de 9.891,40 Bs. en cinco (5) cuotas por un monto de Bs. 1.975,28, en las siguientes fecha 27/04/12, 25/05/12, 22/06/12, 27/07/12, y 24/08/12. Que el empleador cumplió con la primera cuota incumpliendo con los pagos sucesivos quedando pendiente en cancelar la cantidad de 7.916,28 Bs. Para ello solicito el cierre del expediente el día 22 de junio de 2012, pidiendo la imposición de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores y las trabajadoras (L.O.T.T.T.). Es por ello que acude a demandar a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SOROCAIMA C.A., por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DEICISEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 7.916,12).-
Finalmente hace Igual redacción para el ciudadano GARCIA MARTINEZ RAMON NABOR, diferenciándose los siguientes aspectos: Que la fecha de ingreso fue el 22 de julio de 2011, que lo hizo como OBRERO. Que su trabajo consistía en palear y batir mezcla. Que el 28 de octubre de 2011 lo despide el nuevo albañil injustificadamente, Que tenia un tiempo completo de servicio de tres (3) meses con seis (6) días. Que el 22 de Noviembre de 2011 acudió a la Procuraduría de Trabajadores. Que el 06 de febrero de 2012 acudió a la Inspectoria donde le aperturaron un expediente cuya nomenclatura era 048-2012-03-0041. Que el patrono convino en cancelar la cantidad de 9.001,13 Bs. en cinco (5) cuotas por un monto de Bs. 1.800,22, en las siguientes fecha 27/04/12, 25/05/12, 22/06/12, 27/07/12, y 24/08/12. Que el empleador cumplió con la primera cuota incumpliendo con los pagos sucesivos quedando pendiente en cancelar la cantidad de 7.200,91 Bs. Para ello solicito el cierre del expediente el día 22 de junio de 2012, pidiendo la imposición de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Es por ello que acude a demandar a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SOROCAIMA C.A por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.200,91).-
Por último demandan otros conceptos como los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios, la corrección monetaria, a través del método de indexación y las costas procesales. Estiman la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (28.453,88 Bs.).- Asi las cosas
La demanda fue admitida en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma, es decir, el día 18 de septiembre de 2012, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada hizo lo mismo. La Audiencia Preliminar se prolongó en una oportunidad, siendo la última celebrada en fecha 30 de Octubre de 2012, dándose por concluida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, procediéndose en consecuencia de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Incorporándose a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora y demandada en su oportunidad, así como se decreto oralmente la presunción de admisión de los hechos.- Así las cosas
Pues bien, quien juzga, considera necesario traer a colación el criterio que ha establecido nuestro máximo tribunal del País, en relación a la flexibilización de la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, cuando la Sala Social, estableció dos momentos en los cuales se podía producir dicha inasistencia (S.S.C. Nº 810/06), señalando que si ésta se producía en la iniciación de la audiencia preliminar la consecuencia seria la admisión de los hechos con carácter absoluto, y si por el contrario, dicha inasistencia se producía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar la admisión de los hechos seria con carácter relativo, es decir, que admitía prueba en contraria, permitiéndose incluso la contestación de la demanda.
Así tenemos que en sentencia Nº 1.300 de la Sala de Casación Social de fecha 15 -10-2004, la referida Sala, considero necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la Confesión ficta contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, pero, se haya promovido prueba, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (Prolongación) revistera un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contraria (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir del 15-10-2004. Así queda establecido el Criterio que acogió este Tribunal.- Así se determina
ALEGATOS DEL DEMANDADO: De las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas.-
Documentales
En relación a las copias certificadas del expediente administrativo 048-2012-03-00025, nomenclatura de la Sala de Reclamo y Conciliación adscrita a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no fue impugnado o atacado por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal tiene como cierto que el accionante KEMPEZ JESUS PACHECO BRICEÑO, acudió ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo y agoto la vía administrativa, así mismo se demuestra la relación de trabajo, , el cargo que ocupo, el salario devengado, el motivo de la finalización de la relación de trabajo y el acuerdo alcanzado entre el hoy demandante y la empresa demandada Constructora Sorocaima y finalmente el monto de la deuda que se estableció en el acta levantada para tal efecto el día 26 de marzo de 2012. Así se decide.
En relación a las copias certificadas del expediente administrativo 048-2012-03-00041, nomenclatura de la Sala de Reclamo y Conciliación adscrita a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no fue impugnado o atacado por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal tiene como cierto que los accionantes RAMON NABOR GARCIA MARTINEZ, EDUARDO ALBERTO GARCIA MARTINEZ y TELEFORO AMALIO GARCIA MARTINEZ, acudieron ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo y agotaron la vía administrativa, así mismo se demuestra la relación de trabajo, el cargo que ocuparon, el salario que devengaron, el motivo de la finalización de la relación de trabajo y el acuerdo alcanzado entre los hoy demandantes y la empresa demandada Constructora Sorocaima y finalmente el monto de la deuda que se estableció en el acta levantada para tal efecto el día 26 de marzo de 2012. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal la parte accionada promovió las siguientes pruebas
De Las Documentales.
En relación a la Comunicación dirigida al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que la parte patronal reconoce la deuda y conceptos demandado por los accionantes y su incumplimiento en el pago acordado en la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo en fecha 26 de marzo de 2012.-. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones. Pues bien, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende que admite lo los hechos alegados por el Trabajador en el libelo de demanda, por lo tanto le correspondía al Patrono probar, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna por parte de la accionada que desvirtué lo reclamado por la parte actora. Así las cosas.
Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que la parte demanda no dio contestación a la Demanda, en consecuencia, este juzgado, declara la admisión de hechos, es decir una confesión relativa, en relación a los hechos alegados por el actor, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el citado articulo. Pues bien, al operar la confesión de conformidad con lo pautado en la citada Disposición, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, en virtud de la confesión de la parte demandada.
En tal sentido, queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el horario de trabajo, el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, culminación de contrato de trabajo y renuncia, el salario devengado por cada uno de los accionantes, los términos del convenio hecho por ante la inspectoria del Trabajo. Como resultado de todo lo anteriormente expuesto tenemos, a los fines de realizar los cálculos de los conceptos que se condenan a través de la presente decisión, lo siguiente: Por lo precedentemente expuesto, los conceptos que se condenan son: El monto demandado por cada uno de los accionantes, Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación o corrección monetaria o reajuste y las costas procesales. Todo ello en observación a que los mismos no son contrarios en derecho y estando ante una confesión de carácter relativo, que admitía prueba en contraria y la parte demandada no la aporto. ASI SE DECLARA.
Es pertinente señalar, que a las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa (en virtud a la admisión de los hechos), por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por los accionantes en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.
Por tal razón, el pago o monto que le corresponden a los demandantes por cada uno de los conceptos se determinan por quién aquí decide, en virtud del principio iura novit curia - el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación. Corresponde en entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda en su relación de trabajo y establecer el pago de los mismos:
1.-PACHECO BRICEÑO KEMPEZ JESUS:
Fecha de Ingreso: 02/08/2011
Fecha de Egreso: 30/10/2011
Tiempo de Servicio: 02 meses, 28 días.
Salario Semanal: Bs. (500,oo Bs.).
a.- La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (6.302,17 Bs.), por concepto de monto demandado y aceptado en el acta de fecha 26 de marzo de 2012. ASI SE DECLARA
b.- La cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.52,02), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales. Asi se declara.
2.- GARCIA MARTINEZ TELEFORO AMALIO:
Fecha de Ingreso: 22/07/2011
Fecha de Egreso: 22/10/2011
Tiempo de Servicio: 03 meses.
Salario Semanal: (500,oo Bs).
a.- La cantidad de SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (7.034,68 Bs.), por el monto demandado y aceptado en el acta de fecha 26 de marzo de 2012. ASI SE DECLARA
b.- La cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.52,02), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales que salen sobre el monto demandado. Asi se declara
3.- GARCIA MARTINEZ EDUARDO ALBERTO:
Fecha de Ingreso: 22/07/2011
Fecha de Egreso: 24/10/2011
Tiempo de Servicio: 3 meses, 2 días.
Salario Semanal: (700,oo Bs).
a.- La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (7.916,12 Bs.), por el monto demandado y aceptado en el acta de fecha 26 de marzo de 2012.. ASI SE DECLARA
b.- La cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.72,83), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales que salen sobre el monto demandado. Asi se declara
4.- GARCIA MARTINEZ RAMON NABOR:
Fecha de Ingreso: 22/07/2011
Fecha de Egreso: 28/10/2011
Tiempo de Servicio: 3 meses, 6 días.
Salario Semanal: Bs. (500,oo Bs).
a.- La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (7.200,91 Bs.), por el monto demandado y aceptado en el acta de fecha 26 de marzo de 2012.. ASI SE DECLARA
b.- La cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.52,02), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales que salen del monto demandado. Asi se declara
5.-En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena a la demandada a cancelar a los accionantes el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- En cuanto a la indexación o corrección monetaria, se condena a la demandada a cancelar a los accionantes, la cual será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en la sentencia N° 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Maldefassi).-
7.- En cuanto a la solicitud de Costas Procesales, es necesario destacar que las mismas están constituidas por dos elementos: Primero: Los gastos judiciales denominado por algunos autores como costos del proceso, comprendiendo los honorarios y gastos de expertos y en segundo lugar, tenemos los honorarios de abogados, cuyo monto no podrá exceder el treinta por ciento (30%) de la pretensión deducida en el juicio, es decir, del monto determinado en la sentencia, para lo cual Estimo la sala en sentencia 1136 de fecha 07-10-2004 Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, que los Honorarios Profesionales demandados por el Abogado, tal como la ha establecido la Doctrina Patria, forman parte de las costas procesales y son por cuenta de la parte que resulte totalmente vencida en un juicio, conforme lo prevé el articulo 274 del Código Adjetivo Civil. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las costas procesales. así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada por los ciudadanos: PACHECO BRICEÑO KEMPEZ JESUS, GARCIA MARTINEZ TELEFORO AMALIO, GARCIA MARTINEZ EDUARDO ALBERTO y GARCIA MARTINEZ RAMON NABOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.438.281; V-18.835.645; V-19.805.644 y V-19.805.643, domiciliados en la Comunidad Gavilán, Sector Culebra, Casa S/N Parroquia Platanillal, Municipio Atures del Estado Amazonas respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCTORA SOROCAIMA C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nro. 29, Tomo I, Folios 129 RIF: J-31315139-4, NIT: 198376-1, ambos ya plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (28.682,77 Bs.), por los conceptos que se especificaran en la Motiva del presente fallo y los cuales corresponden a los demandantes y debe pagar la Demandada CONSTRUCTORA SOROCAIMA C.A.”, especificado de la siguiente manera:
1.- PACHECO BRICEÑO KEMPEZ JESUS, la cantidad total de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (6.354.19 Bs.), los cuales se especifican así:
La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (6.302,17 Bs.), por el monto demandado.
La cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.52,02), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales.
2.- GARCIA MARTINEZ TELEFORO AMALIO, la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (7.086,70 Bs.) por los siguientes conceptos:
La cantidad de SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (7.034,68 Bs.), por el monto demandado.
La cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.52,02), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales.
3.- GARCIA MARTINEZ EDUARDO ALBERTO, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (7.988,95 Bs.) por los siguientes conceptos:
La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (7.916,12 Bs.), por el monto demandado.
La cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.72,83), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales.
4.- GARCIA MARTINEZ RAMON NABOR, La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (7.252,93 Bs.), por los siguientes conceptos:
La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (7.200,91 Bs.), por el monto demandado.
La cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.52,02), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria solicitada por todos los accionantes, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de interese de mora, los cuales serán calculados por un experto contable sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la indexación o corrección monetaria que será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Maldefassi). ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS RODOLFO MACHADO
LA SECRETARIA
ABG. WILAIDY AMAYA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos (9:55 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. WILAIDY AMAYA
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