REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Veintiocho (28) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: XP11-L-2012-000057
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELEAZAR DANIEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.965, domiciliado en la Urbanización Lomas Verdes, calle el parque casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LISNEY MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.762.368, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.700, en su carácter de Procuradora del Trabajo.-.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUGO ALI URBINA, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Numero V-1.565.460
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio EDGAR J. RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.940.700 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.053.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS
Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2012-000057, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ELEAZAR DANIEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.965, domiciliado en la Urbanización Lomas Verdes, calle el parque casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, plenamente identificado en autos, en contra del ciudadano HUGO ALI URBINA, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad Numero V-1.565.460, plenamente identificado en autos. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día martes Veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) como costa en los folios 67 al 71 este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE: De la lectura de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandante, en escrito de demanda manifestó los Siguiente: Que acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano HUGO ALI URBINA, en su carácter de PATRONO por cobro de prestaciones de Antigüedad, Vacaciones no Disfrutadas y Fraccionadas, Utilidades 2011 y Fraccionadas 2012, Bono Nocturno y Cesta Ticket desde el (19/01/2011 hasta 15/07/2012. En los hechos manifestó que comenzó a prestar servicios personales, subordinados , remunerados e ininterrumpidos, a través de contrato verbal para el ciudadano HUGO ALI URBINA, que posee una emisora de radio denominada LA VOZ DEL PUEBLO 107.3 F.M. desde la fecha 19/01/2011, en el cargo de operador de Audio, que consiste en colocar música, colocar pautas y programar, con una jornada de Trabajo de LUNES a VIERNES con un horario de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y los SABADOS de 07:00 a.m. a 12:00 m, de 45 horas semanales, con tres horas nocturnas de Lunes a viernes, devengando como ultimo salario (mensual) de Bs. 1.780,45, sin el beneficio de cesta ticket, sin disfrutar las vacaciones ni la cancelación de los respectivos bono vacacionales ni el bono nocturno.- Que en fecha 15/07/2012, decidió retirarse voluntariamente, complementando un tiempo de servicio de Un (1) año con Cinco (5) meses y Veintiséis (26) días. Que acudió el día 17/07/2012 a la Procuraduría de trabajadores. Que la Procuraduría de Trabajadores redacto la solicitud de reclamo y se consigno ante la Sala de Reclamos y Conciliación, aperturandose un expediente signado con el numero 048-2012-03-00199. Que se fijo una audiencia para el 05/09/2012 a las 03:30 p.m., la cual no compareció la representación de la entidad de trabajo, solicitando para ello el cierre del expediente administrativo, la imposición de multa y la apertura de la vía judicial. Estableció como calculo por antigüedad acumulada la suma de 4.498,46 Bs.; Por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado la cantidad de Bs. 2.096,68; por concepto de utilidades fraccionadas año la cantidad de Bs. 1.780,20; Por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de 7.679,oo Bs. y Por concepto de Bono Nocturno la suma de 2.244,67 Bolívares, para un total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (18.296,01 Bs.). De igual manera reclama los intereses sobre prestaciones sociales, los Intereses de mora, la indexación o corrección monetaria o reajuste y las costas procesales. Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus pronunciaciones. Así las cosas.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: De la lectura de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de contestación de la demanda presentado por su apoderado judicial EDGAR RODRIGUEZ MORA, manifiesto: Que rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Que Consta en el libelo de la demanda que la parte actora ELIAZAR DANIEL SILVA, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores en el Estado Amazonas Diego Daniel Naranjo Moran demanda a su representado alegando haber sido de Hugo Ali Urbina, según contrato verbal, alegando igualmente que su defendido posee una emisora de radio denominada La Voz del Pueblo 107.3 F.M. y que el cargo que tenia el demandante era de Operador de Radio que consiste en colocar música, colocar pautas, y programar, alegando que trabajaba de lunes a viernes con un horario de 2:00PM a 10:00PM y los sábados de 7:00AM a 12:00PM con un total de 45 horas semanales con tres horas nocturnas de lunes a viernes, devengando un ultimo salario mensual de bolívares 1780,45 sin el beneficio de la cesta ticket, sin disfrutar las vacaciones ni cancelación de bonos, confiesa igualmente que se retiro voluntariamente el 15/07/12. Que de dichas afirmaciones se desprende que el demandante trabajaba en la emisora La Voz del Pueblo 107.3 F.M. igualmente afirma que acudió a la inspectoria del trabajo en donde se citó al señor Hugo Ali Urbina a una supuesta audiencia conciliatoria, y en su aparte cuarto confiesa que el día de la audiencia 5/09/12, no compareció “el representado de la entidad de trabajo” por lo que reafirma que demanda a Hugo Ali Urbina en representación de La Voz del Pueblo 107.3 F.M. También afirma que rechaza y contradice la presente demanda por falta de cualidad e interés del demandado Hugo Ali Urbina ya que nunca el demandante ELIAZAR DANIEL SILVA, a mantenido o mantuvo relación de trabajo con su defendido. Del mismo libelo de la demanda se desprende que el demandante supuestamente trabajo en La Voz del Pueblo 107.3 F.M., emisora de radio que NUNCA a pertenecido ni la posee su defendido Hugo Ali Urbina, como erróneamente afirma el demandante. Su defendido tiene en dicha emisora un programa de radio denominado la Voz del Pueblo con Hugo Ali Urbina, el cual se transmite de lunes a viernes en el horario de 6:00 de la mañana a 10:00 de la mañana horario este que nunca fue trabajado por el demandante tal como se desprendió del libelo donde afirma que su jornada de trabajo es “textualmente: “ de LUNES a VIERNES con un horario de 2:00 p.m. a 10:00p.m, y los SÁBADOS de 7:00 a.m. a 12:00m.”. Que su representado lo que mantiene con la emisora de radio es una relación contractual en donde se le concede un espacio para realizar una actividad radial, su representado ni es propietario ni posee, ni administra la emisora de radio la voz del Pueblo 107.3 F.M. el actual administrador de dicha emisora es el ciudadano DEIGAR GARCÍA, durante la transmisión de su programa el demandante no trabajaba tal como lo confiesa mal podía demandar a su defendido ya que con el nunca tuvo relación de trabajo, su representado probara la existencia de su programa, su horario y la no participación ni representando ni administrando la emisora radial en donde supuestamente el demandante trabajaba en horas que no eran las del programa la Voz del Pueblo con Hugo Ali Urbina.
Finalmente manifiesto que no es cierto que su representado adeudara por concepto de antigüedad la cantidad de 7.679 bolívares, por cuanto el demandante nunca mantuvo relaciones laborales con mi defendido. No es cierto que mi defendido adeude al demandante la cantidad de 2.244,67 bolívares por concepto de bono nocturno y no es cierto que deba un total de 18.296,01 por cuanto nunca mantuvo relaciones laborales con mi defendido tampoco le adeuda intereses sobre prestaciones, intereses de mora ni indexación o corrección monetaria o reajuste ni mucho menos las costas procesales, por cuanto ya hemos afirmado no existió relaciones laborales entre ELEAZAR DANIEL SILVA y su defendido HUGO ALI URBINA. Por todas estas razones debidamente fundamentadas rechazo y contradigo la presente temeraria demanda. Asi las cosas
II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas
En relación a las Copias certificada del expediente de Nro 048-2012-03-00199 de la Sala de de Reclamos y Conciliación adscrita a la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, la misma no fue impugnada, ni tachada, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto que el accionante realizo gestiones administrativa en la sede administrativa de la Inspectoria del Trabajo para lograr el pago de la entidad de trabajo La Voz del Pueblo C.A.. Así se decide.
Prueba Testimonial
Fue promovida la testimonial de la ciudadana JESUCITA DEL CARMEN LUNA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Tigrera diagonal a la Pizzería y Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.242.714, la testigo anteriormente identificada no compareció en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio Ora, Publica y Contradictoria siendo declarado su desistimiento, por no haber hecho acto de presencia se dejo constancia de este hecho y en consecuencia este operador de justicia respecto a esta no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Del Merito:
Con relación a la reproducción de los meritos, y siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por quien aquí juzga, que la apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual el Tribunal al no ser promovido algún medio probatorio no admitió dicha la solicitud. Asi se decide.
Prueba Testimonial
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL VILLALOBOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-82.258.067 y JOEL ELIEZER MAROA GIL, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.325.975, plenamente identificados en autos, a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generalidades de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndose que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas este Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dada al interrogatorio efectuado en la audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamientos jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz ( caso Larry Dwight Coe Vs Supercable Internacional C.A.)
En tal sentido, en cuanto al testimonial del ciudadano MIGUEL VILLALOBOS, el testigo declaro que trabaja actualmente para la emisora la Voz del Pueblo. Que el Representante legal de la voz del pueblo es el ciudadano DEIGAR GARCIA. Que el director para el mes de septiembre del año pasado era BLADIMIR PEREZ. Que la actual directora es la Dra. Yoisemi Torres. Que conoce al ciudadano Hugo Ali Urbina. Que el ciudadano Hugo Ali Urbina tiene un Programa como Productor Independiente llamado la Voz del Pueblo que se trasmite de lunes a vienes de 6 a 10 de la mañana. Que el ciudadano Hugo Ali Urbina no es propietario, ni director. Que conoce a Hugo Ali Urbina como Productor Independiente.- Antes las repreguntas de la parte demandante manifestó: Que conoce al ciudadano ELEAZAR DANIEL SILVA. Que lo conoce como operador de la emisora la Voz del Pueblo- En relación a la declaración del Testigo, este juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto sus declaraciones fueron claras y precisas sobre el hecho controvertido, no entrando en contradicción en sus declaraciones, manifestando que efectivamente el ciudadano ELIAZAR DANIEL SILVA, laboro como operador de audio para la voz del Pueblo F.M y no para el ciudadano Hugo Ali Urbina, demostrándose también que el demandado no es el representante legal, ni dueño de la emisora la Voz del Pueblo F.M y que el representante legal es el ciudadano DEIGAR GARCIA..- ASI SE DECIDE.-
Seguidamente en relación a la declaración del ciudadano JOEL ELIEZER MAROA GIL, la misma manifestó Que trabaja para la emisora la Voz del Pueblo. Que la Voz del Pueblo pertenece al Frente Indígena Guaicaipuro. Que el representante legal es el ciudadano DEIGAR GARCIA. Que el director actual de la voz del pueblo es la Dra. Yoiseini Torres. Que el director el año pasado de la Voz del Pueblo era Bladimir perez. Que conoce al ciudadano Hugo Ali Urbina ya que tiene un programa en la Voz del Pueblo de 6 a 10 de la mañana de lunes a viernes. Que Hugo Ali Urbina tiene un espacio contratado en la voz del pueblo. Que conoce al demandante ELEAZAR DANIEL PEREZ Que el demandante Trabajo en la Voz del Pueblo el año pasado. Que el demandante nunca trabajo con HUGO ALI URBINA. Que el Trabajo del demandante era despuers de las diez (10) de la mañana. Que era operador de sonido. Que el señor Hugo Ali Urbaina es Productor Independiente.- En relación a la declaración del Testigo, este juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto sus declaraciones fueron claras y precisas sobre el hecho controvertido, manifestando que efectivamente el ciudadano ELIAZAR DANIEL SILVA, laboro para la voz del Pueblo F.M como operador y no para el ciudadano Hugo Ali Urbina, demostrándose también que el demandado no es el representante legal, ni dueño de la emisora la Voz del Pueblo F.M.. ya que su representante legal es el ciudadano DEIGAR GARCIA - ASI SE DECIDE.-
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano ELIAZAR DANIEL SILVA parte demandante en la presente causa, el cual se extrae lo siguientes: Que la reclamación que se hizo por ante la Inspectoria del Trabajo fue contra la Radio la Voz del Pueblo C.A, porque la emisora no tenia registro, no tenia papeles, ni nada y entonces el abogado Diego naranjo, tuvo que acudir al ciudadano Hugo Ali Urbina, por cuanto el Procurador y el no consiguieron el Registro de la empresa LA VOZ DEL PUEBLO F.M, ya que la misma no estaba registrada. Pues bien, destacado lo anterior es mas que evidente que no se dio una relación laboral entre el actor y el ciudadano Hugo Ali Urbina y así se establece.-
III
MOTIVA
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 5 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Se evidencia que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y el demandado ciudadano HUGO ALI URBINA como persona natural y la procedencia o no de los conceptos demandados., en consecuencia se debe establecer en primer lugar que la carga probatoria esta en manos del demandante quien debe demostrar el vinculo que lo unió con el ciudadano HUGO ALI URBINA, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado lo señalado por el demandado y se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados y en segundo lugar y sobre este particular la carga probatoria estará en manos del demandado en relación a demostrar la no procedencia de los conceptos demandados. Así se Establece.-
Visto el alegato de Falta de cualidad Pasiva hecho por el apoderado judicial del demandado, este juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en nuestra jurisprudencia, con relación a la distribución de la carga probatoria.
En tal sentido, traemos a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandante quien deberá probar la relación de trabajo.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas y ratificando dicho criterio tenemos que en sentencia N°. 0538 de fecha 31-05-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica las consideraciones respecto a la distribución de la carga Probatoria en los procesos en materia laboral, que nos son otros que los que señalamos SUPRA., en la presente decisión.-
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Ahora bien, en fecha 26 de febrero de 2013, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y publica en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes e hicieron uso de su derecho de palabra, replica y contra replica, observando este juzgador que las partes ratificaron sus alegatos tanto del libelo de demanda como lo expuesto en la contestación de la demanda, destacando el alegato de la falta de cualidad pasiva del demandado. Asi las cosas
V
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Visto el alegato hecha por la parte accionada, por intermedio de su apoderado judicial, al manifestar la falta de cualidad pasiva, de conformidad a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, este tribunal observa que la parte demandante de acuerdo a lo establecido en nuestra Jurisprudencia, es a quien le corresponde demostrar la relación de trabajo. Así mismo observa este juzgador que la parte demandante tan solo en su libelo hace mención que presto servicios personales, subordinados remunerados e ininterrumpidos a través de contrato verbal para el ciudadano HUGO ALI URBINA, quien posee una radio denominada la Voz del Pueblo, hecho este que no fue tratado por el accionante con el interés necesario para su determinación, en consecuencia pasa este juzgador a tratar la Falta de Cualidad como Punto Previo a fin de definir la situación planteada.- Así se establece
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un sano orden de prioridades procesales, corresponde a este juzgador analizar la defensa de fondo de Falta de Cualidad Pasiva formulada por la parte demandada en la contestación de demandada y en la audiencia de juicio y ello procede en los siguientes términos:
Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.
Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a lo alegado en autos, si en efecto existió un vínculo que unió a las partes en disputa, y en caso de ser afirmativo, la naturaleza de dicha relación.
Dicho lo anterior y revisadas las actas procesales, pasa este juzgador a detallar el cúmulo de pruebas que conducen a determinar y resolver la controversia planteada del hoy accionante, observándose que el demandante en ningún momento consigno prueba alguna, que diera lugar a este Juzgador a encuadrar una relación de trabajo entre el y el demandado ciudadano HUGO ALI URBINA, ya que la única prueba evacuada, fue el expediente administrativo ( riela en los folios 26 al 34 del expediente), demostrándose con la misma, que el accionante reclamo sus prestaciones sociales en la vía administrativa a la empresa LA VOZ DEL PUEBLO C.A. y que en ningún momento dicha reclamación fue dirigida contra el ciudadano Hugo Ali Urbina como persona natural, pues bien, concatenando esta prueba, con la declaración de parte del accionante, dada al juez en la audiencia de juicio, manifestó en forma clara que en vista que no consiguió el registro de la entidad de trabajo LA VOZ DEL PUEBLO, tuvo que demandar al ciudadano HUGO ALI URBINA, observando también este operador de justicia, que en las testimoniales de los ciudadanos Miguel Villalobos Y Joel Eliezer Maroa Gil, los mismos fueron conteste en afirmar que el ciudadano ELIAZAR DANIEL SILVA, Presto servicios PARA LA VOZ DEL PUEBLO F.M y no para el ciudadano demandado HUGO ALI URBINA, ya que este es productor independiente y no era el representante legal de la emisora, por lo que a criterio de quien decide el accionante no alcanzo el fin perseguido, como lo era demostrar dicha vinculación laboral con el demandado, mas por el contrario existe en las actas procesales elementos de convicción que establecen una relación de trabajo entre el accionante y la empresa LA VOZ DEL PUEBLO 107.3 FM, como persona jurídica, hecho este que no fue desconocido por el apoderado Judicial del demandado, cuando manifestó que la relación del demandante fue con la referida emisora cuyo representante es el ciudadano DEIGAR GARCIA, esto reflejado en su escrito de contestación de demanda y en la misma audiencia de juicio a través de las testimoniales. Aun más observa este sentenciador que de la redacción del libelo de demanda, se hace mención especial a dicho hecho y de las pruebas aportada en especial el expediente administrativo de la Sala de Reclamo y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo se evidencia que en un principio se le reclama prestaciones sociales directamente a la empresa LA VOZ DEL PUEBLO C.A, no existiendo comunicación o citación alguna, Dirigida al ciudadano HUGO ALI URBINA como persona natural.- Así las cosas.
Pues bien, este tribunal pone de manifiesto en atención a los hechos que se debaten, que muy frecuentemente al trabajador le es difusa la figura del patrono; en el sentido de que, en oportunidades el trabajador confunde como su patrono, a la persona natural y a la persona jurídica; pero, a criterio de este sentenciador, esta circunstancia en modo alguno, puede dar lugar para declarar procedente una demanda; pues, si bien es cierta dicha circunstancia, no menos cierto es el hecho de que existe el derecho constitucional de la asistencia jurídica del cual gozan todos los trabajadores que acuden a instancias legales para hacer valer sus derechos y siendo así, contratan los servicios de los profesionales del derecho, quienes mediante el concurso de sus conocimientos y la aplicación de las técnicas a cada caso concreto, están en la posibilidad de identificar a la persona del patrono, ello de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Nada de ello ocurrió en el presente caso, antes por el contrario, el trabajador reclamante demandó como patrono a una persona natural como lo es el ciudadano HUGO ALI URBINA y de las actas procesales no se evidencia dicho vinculo laboral, por el contrario se evidencia que la prestación de servicio fue para la empresa LA VOZ DEL PUEBLO F.M. Quien juzga no evidencio la existencia de la prestación de su servicio personal al pretendido patrono demandado y con ello, no se puede permitir que se estableciera la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio y así se deja establecido.
Por lo que en conclusión, se evidencia que el demandante no aporto pruebas suficientes para demostrar y así convencer a este juzgador de que la relación de trabajo fuera en forma personal y directa con el ciudadano HUGO ALI URBINA, esto en virtud a las pruebas que rielan en el expediente y sobre todo a la declaración de los testigos presentados por la parte demandada en la audiencia de juicio, los cuales fueron conteste en afirmar que el accionante trabajaba era para la Voz del Pueblo y no para el ciudadano Hugo Ali Urbina, se desprende que efectivamente la relación fue con la Emisora la Voz del Pueblo, ya que la reclamación que hace en la vía administrativa así lo demuestran (folio 32), el cual es una persona Jurídica distinta a la que se demando, corroborando el alegato de la parte demandada por la falta de cualidad Pasiva. En este sentido, siendo que en el presente juicio no se probo al igual que no surgieron elementos de convicción al Juez, que la relación de trabajo pretendida con el ciudadano Hugo Ali Urbina, es por lo que considera este juzgador que no existió la pretendida relación laboral con la parte demandada, tal como lo manifiesta la parte demandante en sus alegatos, por lo que forzosamente debe prosperar el alegato de falta de cualidad Pasiva. Así se establece.-
Por ultimo y de manera de detallar la presente decisión, una vez analizadas las pruebas, considera oportuno este Juzgador destaca una vez mas que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal y como lo efectuó en sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”.
Criterio éste ratificado en gran cantidad de Decisiones emanada de la misma Sala, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).
Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:
“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)
(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)” Destacado del Tribunal.
En efecto, como ya se indicara, en el caso bajo estudio fue negada por el demandado la existencia de la relación laboral. En tal sentido, visto que la negativa fue efectuada de manera pura y simple, sin alegarse alguna circunstancia adicional, se configuró “un hecho negativo absoluto”, siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación del servicio personal para el accionado en el lapso que indica en su escrito libelar; pues sólo así puede presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, teniendo el patrono la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
Ello es así, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos.
En efecto, se estableció en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y reproducido en la vigente ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en su artículo 53:
“Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”
Sobre la interpretación de la transcrita disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2002, caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa); reiterada en sentencia N° 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dejó establecido lo que se viene sosteniendo en este fallo, al razonar que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal del servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario; criterios contenidos en la sentencia del 28 de octubre de 2008, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, SALA ACCIDENTAL, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO; en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos NELSON JOSÉ PAIZÁN y otros contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
A mayor abundamiento, indica este sentenciador, que nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es por ello que existe abundante jurisprudencia que sostiene la importancia que reviste en estos casos esa demostración por parte del presunto trabajador (como es el caso, entre otras, de sentencia del 22 de abril de 2205, caso: José Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo y sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, caso: Alfredo Álvarez contra Producciones Mariano C.A. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por ello que concluye así este Juzgado de Primera Instancia de juicio, que
es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, conforme al Principio de Inmediación, que es uno de los Principios Rectores del nuevo Proceso Laboral Venezolano; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación; encuentra quien decide que la parte actora no demostró en forma alguna la prestación personal del servicio que alega, al no constatarse ni los más básicos elementos que la conforman, como lo son: subordinación, salario, ajeneidad. Por ende, no nació a su favor la presunción de laboralidad, surgiendo la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo; considerando quien decide oportuno destacar que el Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente es tomado en consideración para la resolución de la controversia, pero no obstante ello, en vista de los razonamientos que anteceden y siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy solidó y firme que soporta esta decisión, en solución a los limites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en los autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia esta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a decretar la falta de cualidad pasiva del demandado de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social. En consecuencia, indefectiblemente se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ELEAZAR DANIEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.965, contra el ciudadano HUGO ALI URBINA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tal como se hace de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. Pues si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y resuelto lo anterior como punto previo de la controversia puesto a conocimiento de este operador de justicia y por cuanto se reclamaban conceptos laborales, este Tribunal destaca lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, en la acción de amparo intentada por Rubén Carrillo Romero, señaló:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Planteada como fuera por el accionado la defensa referida a la falta de cualidad pasiva en el presente juicio y resuelta la misma, es necesario traer a colación algunas bases doctrinarias.
Según lo expresado por el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.
Así mismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, …”.
De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:
“ La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).
Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa ( acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…”.
Por consiguiente, tomando en cuenta tales consideraciones doctrinarias, así como las jurisprudenciales se estableció que las pruebas aportadas por las partes y analizadas por el tribunal concluyo, que en el presente caso no quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo entre las partes es decir no se identificó rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma, por lo que mal puede señalar este Sentenciador que en el presente caso, haya cualidad pasiva por parte del accionado, pues no quedó comprobado que el mismo sea el patrono directo y/o responsable principal o solidario sobre los acreencias laborales presuntamente adquiridas por el trabajador demandante, muy por el contrario de los propios dichos del accionante en sus alegatos en la audiencia de juicio, aunado a la declaración de las testigos y del material probatorio muy específicamente de la documental que trajo a los autos expediente administrativo de la Inspectoria del Trabajo se desprenden indicios que el accionante no laboró para la parte demandada traída a juicio, y que su relación era con la empresa LA VOZ DEL PUEBLO C.A, quien no era parte en el juicio, por lo que en consecuencia resulto procedente la defensa aludida. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera inútil el estudio de las reclamaciones, conceptos y procedencia o no de lo demandado, en consecuencia se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada ciudadano HUGO ALI URBINA. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELEAZAR DANIEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.965, domiciliado en la Urbanización Lomas Verdes, Calle el parque, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas en contra del ciudadano HUGO ALI URBINA, ambos plenamente identificados. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto consta a los autos que la parte demandante no excede el mínimo de tres salarios, para su condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veintiocho (28) días del mes de febrero del dos mil trece (2013), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS RODOLFO MACHADO
LA SECRETARIA
Abg. WILADY AMAYA
En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos (3:20 p.m.) de la tarde, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. WILAIDY AMAYA
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