REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: XP11-L-2013-000007
Visto el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.243.310, debidamente asistido por los abogados Carlos Este y Bella Beltrán, titulares de las cédulas de identidad números V-11.093.936 y V-10.922.495 e inscritos en el IPSA bajo los números 155.195 y 64.859, respectivamente, en contra del ciudadano NELSON ALFONSO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-3.551.322, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Recibido por este Juzgado en fecha 01 febrero de 2013, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000 de esa misma fecha.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado pasa a determinar si están dados los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que proceda la admisión de la demanda, al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: Por cuanto el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez de revisar la demanda “in limine litis”, con el objeto de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal observa: PRIMERO: El libelo de la demanda, interpuesto por el ciudadano CARLOS TOVAR, supra identificado, presenta incongruencia en la fecha de ingreso y de egreso de la parte demandante, al señalar en el folio número 01 del libelo lo siguiente: “En fecha 01 de mayo de 2008, comencé a prestar mis servicios personales como vigilante en la compañía EMPRESA VIEEL, C.A., de manera ininterrumpida y sin ninguna llamada de atención de parte de mi patrono; en fecha 15 de mayo de 2010, se le traspasan los bienes inmuebles y muebles que estaban bajo mi vigilancia al ciudadano NELSON ALFONSO ACOSTA..”, vista la incongruencia en lo que concierne a la fecha de ingreso y de egreso del ciudadano arriba señalado, lo cual crea confusión y podría inducir a incurrir en errores que retardarían el proceso, en consecuencia, se ordena corregir el libelo de la demanda indicando con certeza la fecha de ingreso y egreso de la parte demandante. SEGUNDO: El referido libelo no señala el motivo de la terminación de la relación laboral, y si fuera el caso por despido injustificado, la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, enunciada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras expresa lo siguiente: “… El patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivale al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”, vale decir, lo equivalente al monto arrojado por concepto de prestación de antigüedad del trabajador.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la parte demandante CORREGIR al libelo de demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la última notificación con apercibimiento de perención. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
LA JUEZA
ABG. RONIE SALAZAR
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LIMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LIMA
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