REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, seis de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: XP11-L-2013-000008
Visto el libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos GUILLERMO MARCIALES, MIRVIA CASTILLO, JOSÉ GUAPE y ALEXANDRA SARACHE, titulares de las cédulas de identidad números V-9.966.095, V-13.714.688, V-8.861.895 y V-24.127.802, respectivamente, debidamente asistidos por el primero de ellos e inscrito en el IPSA bajo el número 111.479, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, por concepto de cobro de salarios retenidos, primas salariales, vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación (cesta ticket). Recibido por este Juzgado en fecha 04 febrero de 2013, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000 de esa misma fecha. Este Juzgado pasa a determinar si están dados los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que proceda la admisión de la demanda, al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: Por cuanto el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez de revisar la demanda “in limine litis”, con el objeto de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal observa: PRIMERO: El libelo de la demanda, interpuesto por los ciudadanos GUILLERMO MARCIALES, MIRVIA CASTILLO, JOSÉ GUAPE y ALEXANDRA SARACHE, supra identificados, presenta confusión en lo concerniente a la condición de la relación de trabajo, por cuanto no esclarece si el motivo de la terminación de la relación laboral, ha sido por retiro o despido justificado e injustificado o culminación de contrato, en consecuencia, se ordena corregir el libelo de la demanda indicando con certeza la condición de la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso de la parte demandante. SEGUNDO: El referido libelo no señala los salarios mensuales devengados durante la relación de trabajo. TERCERO: Determinar el tipo de acción laboral interpuesta por los ciudadanos arriba identificados. CUATRO: El artículo 123, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como requisito la exigencia de especificar en el escrito libelar la dirección o domicilio procesal del demandante y demandado (Concejo Municipal del Municipio Atures), a los fines de llevar a cabo la práctica de la notificación señalada en el artículo 126 ejusdem.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la parte demandante CORREGIR al libelo de demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la última notificación con apercibimiento de perención. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
LA JUEZA
ABG. RONIE SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. WILAIDY AMAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. WILAIDY AMAYA
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