REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCUIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CURCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Febrero de dos mil trece (2.013)
Años: 202° y 154°


ASUNTO: JMSI-1451

DEMANDANTE: JESUS JAVIER HERNANDEZ BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nro- V- 12.813.469, actuando en su carácter de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Atures del Estado Amazonas.

SOLICITANTE: DUILIO GREGORIO DE PALMA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nro- V- 15.954.292.

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION.

-I-

Recibida como ha sido de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de protección de niños, Niñas y Adolescentes, la causa Nº JMSI-1451, nomenclatura de este Tribunal, contentiva de la ACCION DE PROTECCION. Intentada por el ciudadano: JESUS JAVIER HERNANDEZ BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nro- V- 12.813.469, actuando en su carácter de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Atures del Estado Amazonas, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 147 y 148 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los Derechos Colectivos de los Niños, Niñas del Preescolar “Tamanaco” en contra del ciudadano: DUILIO GREGORIO DE PALMA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nro- V- 15.954.292. En consecuencia, a los fines de resguardar lo preceptuado en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para este Operador de justicia a realizar a realizar las siguientes consideraciones:



Que desde hace aproximadamente cinco (05) años, he mantenido estrechas relaciones de amistad y aprecio con el ciudadano: DUILIO GREGORIO DE PALMA RODRIGUEZ, identificado en autos, por consiguiente, frecuentamos los mismos espacios sociales, celebraciones, viajes y demás eventos familiares, motivado a que, el mismo es el conviviente de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RUIZ SEIJAS, quien a su vez es la hermana de mi cónyuge MARIA ANGELICA RUIZ SEIJAS, en consecuencia nos une un vinculo de afinidad producto de la relación convivencia señalada precedentemente.


Asimismo, es pertinente referir que, en fecha 14/03/2011, Quien suscribe planteo una inhibición en el asunto JMSI-208-2011, en virtud de que intervino como parte accionante el ciudadano: DUILIO GREGORIO DE PALMA RODRIGUEZ, siendo declarada clarada con lugar dicha inhibición según sentencia definitiva proferida por el Tribunal Superior de Protección en fecha 08/04/2011, y por cuanto nuevamente interviene el precitado ciudadano como sujeto vinculado a la relación procesal contenida en el asunto JMSI-1451, iniciado por concepto de Acción de Protección, pero esta vez, en calidad de demandado, es necesario plantear reiteradamente nueva crisis subjetiva, toda vez, que subsisten los mismos hechos del año 2011, es decir, aun sigo vinculado socialmente al precitado ciudadano, en esta sentido considero que existe causa suficiente para abstenerme de conocer el asunto principal en cuestión, puesto que de conocerlo estaría comprometiendo seriamente mi capacidad objetiva


II

En consecuencia, para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social referida a la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente publico (Tribunal) sino también asegurarse de que este Órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, y en el caso de autos queda, queda demostrado por la separación voluntaria que hace este operador de Justicia, que existe una especial posición o vinculación con una de las partes desde el punto de vista social, por tal motivo, concluye responsablemente quien aquí suscribe que debe separarse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el contenido del articulo 82 ordinales 3° y 12° del código de procedimiento civil.
Contempla el artículo 82 ordinales 3° y 12° expresamente lo siguiente:
...Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna por alguna de las causas siguientes:
…3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive…(omisis)





III

En merito de los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, es que me veo en la obligación de INHIBIRME, de conocer el asunto principal debatido en la presente causa, a los fines de garantizar la imparcialidad y trasparencia que debe imperar sobre la referida causa, de conformidad con lo estipulado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aras de preservar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en contienda. Déjese transcurrir el lapso previsto en el contenido del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y una vez fenecido el mismo, fórmese el respectivo cuaderno de incidencias y remítase mediante oficio al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Amazona, a propósito de que conozca de la crisis subjetiva planteada. Cúmplase.
El JUEZ,

ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
El SECRETARIO DE SALA,

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior

El SECRETARIO DE SALA,

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS











EXP. Nº JMS1-1451