REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Febrero 2013
Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 2524
SOLICITANTES: ANGEL SAMUEL PACHECO BARRIOS E ISMALU DE LOS ANGELES GARCIA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.410.210 y V-15.376.336, debidamente asistido por el Abg. LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 99.521

MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 05 de Febrero 2013

-I-

Se inicio la presente causa en fecha 31/01/2013, mediante escrito presentado por los ciudadanos ANGEL SAMUEL PACHECO BARRIOS E ISMALU DE LOS ANGELES GARCIA CALDERON, arriba identificados, debidamente asistido por el abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, acreditado anteriormente, quienes requirieron a este Juzgado decretar Divorcio mutuo acuerdo solicitados por ellos, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:


-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos ANGEL SAMUEL PACHECO BARRIOS E ISMALU DE LOS ANGELES GARCIA CALDERON, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: ANGEL SAMUEL PACHECO BARRIOS E ISMALU DE LOS ANGELES GARCIA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.410.210 y V-15.376.336, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha cinco (05) de Junio de dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 44 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: Acordaron que sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedan hasta cumplir la mayoría de edad bajo la Guarda y Custodia de la madre, que ha venido ejerciendo durante todo este tiempo que hemos estado separados. Todo ello de conforme a lo establecido en los articulos 351 párrafo primero de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO: acordaron un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme en el cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el niño
.
TERCERO: En relación con la obligación de manutención, el padre se compromete a depositarles los siguientes bonos: pasarles a cada una de sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs) haciendo un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs) por concepto de manutención, Asimismo se compromete a depositarles CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs) para cada una, a los fines de gastos de uniformes y utiles escolares, este bono sera cancelado durante la primera quincena del mes de septiembre de cada año, el bono navideño por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs) para cada una de las hijas, a fin de colaborar para los gastos de vestuarios y calzados en época navideña.


Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho. A los cinco (05) del mes de Febrero 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.
En esta misma fecha, siendo la 08:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.
SOL. JMS1-2524
JJCB/HJB/karelis