REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, cinco (05) de Febrero del año dos mil trece (2013).
Años: 202° y 153°

Por recibida como ha sido la solicitud bajo el Nº JMS1-2526, nomenclatura de este Circuito Judicial. En consecuencia, vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA CORREA SALAZAR Y PEDRO SANO ANIJA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.-16.767.315 y V-12.451.888, respectivamente, asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.984. Actuando en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en defensa del interés superior de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) y cuatro (04) años de edad, este órgano Jurisdiccional la ADMITE CUANTO A LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden publico, a la moral publica o alguna disposición expresa en el ordenamiento Jurídico. En tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud que los términos convenidos en el referido acuerdo, no son contrarios a los intereses de las referidas niñas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por los referidos ciudadanos y le imparte su aprobación en los mismos términos que han sido expuestos, dándole carácter de Sentencia definitiva, firme con fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700, 00) por concepto de mensualidad de Obligación de Manutención, que deberá cancelar a favor de sus hijas anteriormente identificadas, más el resto de los aportes señalados en el referido convenio. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.



Exp. Nº JMSI-2526
JJC/HJBG/carolina