REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCUIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CURCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

ASUNTO: JMS1-1043-(5715)

ACTA DE MEDIACIÓN

En horas de despacho del día de hoy 06/02/2013, siendo las 9:30, horas de la mañana, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal de Mediación y Sustanciación los ciudadanos: OLIMPIA MENDOZA NUÑEZ Y RAFUCHO LOPEZ CAYUPARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y portadores de las cédulas de identidad Nros.- V-14.779.033 y V-12.451.571 respectivamente, con ocasión a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, se ventila en el presente asunto en bienestar de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente. Se otorgo la palabra de conformidad con lo previsto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la parte actora, no obstante ambos ciudadanos manifestaron lo siguiente:“Ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del código de Procedimiento Civil, manifestamos en este acto que hemos convenido en la Fijación de Obligación de Manutención de la manera siguiente: PRIMERO: CHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.), por concepto de Obligación de Manutención a razón de CUATROCIENTOS OLIVARES (400,00 Bs.), quincenales. SEGUNDO: El monto de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.), anuales por concepto de Bono Escolar, pagaderos en el mes de Julio de cada año. TERCERO: la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.), por concepto de Bono Navideño pagaderos en el mes de Diciembre de cada año. CUARTO: Convienen en cubrir cada uno de los padres 50% de aquellos gastos que generen sus hijos por concepto de medicina y medico. Dichos montos deberán ser descontados directamente de nomina de los Recursos Humanos de la Alcaldía Manapiare; el oficio se enviara a la oficina de enlace aquí en Puerto Ayacucho, prolongación Andrés Eloy Blanco por lo quiriquiri. Asimismo, consignamos partida de nacimiento de nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y copia de la cuenta de ahorro Nº 1750082100060323439, aperturada en el Banco Bicentenario a favor de los beneficiarios.. Es todo”. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio suscrito por los ciudadanos: OLIMPIA MENDOZA NUÑEZ Y RAFUCHO LOPEZ CAYUPARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y portadores de las cédulas de identidad Nros.- V-14.779.033 y V-12.451.571 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS NERMUDEZ.




LAS PARTES



EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.




ASUNTO: JMS1-1043-(5715)
MAME/JC/MM