REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, seis (06) de Febrero de 2013
Años: 202° y 153°


Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos CAMPO ELIAS MUÑOZ MUÑOZ y NORIELBA AUXILIADORA ZAMORA ARACA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.985.180 y V-17.106.688 respectivamente, progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad. Debidamente asistidos por el ABG. JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, inscrito en el (inpreabogado) bajo el numero 128.558, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO: la Patria Potestad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por ambos padres y queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Custodia de la madre, quien la ha venido ejerciendo durante todo el tiempo que ha estado separado.

SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, 00) mensuales, además de un Bono Escolar y Navideño la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) pagaderos en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre del niño.
Asimismo los gastos extraordinarios como médicos, medicinas y cualquier otro gasto necesario serán cubiertos por el padre y la madre, aportando cada uno el 50% de los gastos.

QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto.

Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten, y líbrese oficio al Banco Bicentenario a los fines de aperturar la cuenta. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.

En esta misma fecha, siendo la 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.











Exp. JMS1-SOL-2529
JC/HJB/Yussely*