REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, nueve (09) de enero de (2.013)
Años: 202° y 153°

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes la anterior demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, presentada por la ciudadana BEBIS SOL FIGUEROA CAMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. –V-8.948.672, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ COLINA Y ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLÓN titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.193.358 y V-5.679.603 respectivamente e inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 155.534 y 34.854 respectivamente, en contra del ciudadano RUBEN JOSÉ ACOSTA MIRABAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.878; este Juzgado le da entrada, la anota en los libros respectivos y los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa: Señala la parte actora en el libelo de la demanda; los alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que durante dieciséis (16) años, había mantenido una relación concubinaria con el ciudadano RUBÉN JOSÉ ACOSTA MIRABAL, anteriormente identificado, que al principio fue armoniosa y feliz, pero que hace aproximadamente tres (03) años sea ha tornado difícil, llegando al punto de ser insoportable y de proferirse agresiones verbales y físicas. Que durante su unión constituyeron una comunidad de bienes constituidas por: 1.- Un (01) vehiculo, modelo OPTRA, clase AUTOMOVIL, placa DCP10W, según consta en documento de compra venta debidamente autenticado por ante la notaría pública primera de este Estado, en fecha 02/12/2011, anotado bajo el bajo el numero 45, tomo 46, folios 142 y 144, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, marcado con la letra D. 2.- Una suma de dinero por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.), que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros 01020457720100649687, del banco de Venezuela, cuyo fotostato de libreta acompaña, marcado con la letra E. En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que la parte accionante solicita en su escrito de demanda, además del reconocimiento de la unión estable de hecho, la partición en partes iguales de los bienes adquiridos en esa unión concubinaria; tal como se evidencia en el encabezado del capitulo IV del escrito libelar: “…Solicitamos que todo sea liquidado en partes iguales, es decir, en un (50%) para cada uno…”, y en la parte in fine del mismo capitulo: “…Pido que sea decretada la liquidación y partición de la comunidad de bienes de la unión estable de hecho…”.

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia dell magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente: omissis… “En primer lugar considera la sal que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “Unión Estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración Judicial de la Unión Estable o del Concubinato; dictado en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en el caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil…, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y su fin si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Lo anterior ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 384, de fecha 13 de Marzo del 2006, N° RC-00176, ratificando su criterio en relación a la acción Mero Declarativa en la cual señalo lo siguiente: “ la Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el Libelo de la demanda: la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y la Partición de Bienes en la Comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues en necesario que se establezca en primer lugar Judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la Unión Concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión es que podían las partes solicitar la partición de esa Comunidad de lo contrario, el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción...”. como puede apreciarse, las Salas Constitucional y Civil reiteradamente han señalados que para solicitarse la partición y liquidación de la Comunidad Concubinaria debe ser tramitada a través de Juicios ordinarios diferentes, es decir, en un procedimiento de Reconocimiento de la Unión estable de Hecho y luego otro Juicio de Partición y Liquidación de la Unión Concubinaria si fuera el caso, por lo que se considera que para que uno de los concubinos puedan reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano Jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una Sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión concubinaria como tal y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda accionar a través del procedimiento especial de partición y liquidación de la unión concubinaria a objeto de que el concubino o concubina, sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que le corresponden. En consecuencia se observa que la parte demandante interpuso dos pretensiones distinta una de la otra, y que en todo caso debe ser tramitada a través de procedimientos diferentes donde uno debe ser previo al otro, es decir, la Acción Mero Declarativa o de certeza que debe ser previa a la partición, porque aquella va a servir de titulo o fundamento para este ultimo; es por lo que este operador de Justicia debe concluir que es contrario a derecho la pretensión de la accionante al procurar que se produzca el reconocimiento de la Unión Concubinaria y a su vez la partición de esa unión adelantándose así a lo que seria el instrumento fundamental de la liquidación y partición. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente causa, presentada por la ciudadana BEBIS SOL FIGUEROA CAMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. –V-8.948.672, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ COLINA Y ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLÓN titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.193.358 y V-5.679.603 respectivamente e inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 155.534 y 34.854 respectivamente, en contra del ciudadano RUBEN JOSÉ ACOSTA MIRABAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.878. En consecuencia, se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ.
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ




Exp. Nº JMS1-1396
JJCB/HJBG/Maiker