REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 21 DE FEBRERO DE 2013.
202° Y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GILMAR DANTAS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.727, asistido en este acto por la Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.784.

PARTE DEMANDADA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

MOTIVO: Acción de Disconformidad.

EXPEDIENTE Nº: J1-145
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 04/07/2012, la cual fue interpuesta por el ciudadano GILMAR DANTAS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.727, asistido en este acto por la Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.784, en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
Para los efectos probatorios consignó copia del Expediente Nº 2.056-12 de fecha 14 de junio de 2012.
En fecha 10/07/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la corrección del libelo de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
En fecha 17/07/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió el despacho saneador ordenado y acordó la notificación de las representantes del Consejo de Protección, partes demandadas en el presente procedimiento, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, para que conozcan la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaría de haber practicado la notificación que se haga de las partes accionadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que presenten su escrito de pruebas y las partes accionadas contesten la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la notificación de la Representante del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo de la presente admisión.
En fecha 30/07/2012, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02/08/2012, se recibió escrito emanado de la Defensoría del Pueblo, suscrito por el Defensor del Pueblo Delegado del Estado Amazonas Abg. PEDRO LUIS CABELLO HERMOSO y el Defensor IV Defensoría del Pueblo Delegado del Estado Amazonas Abg. ROBERT MARCELINO GUTIERREZ LUNA.
En fecha 21/09/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano GILMAR DANTAS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.727, asistido en este acto por la Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.784. De igual manera, se deja constancia de la incomparecencia de las representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, así como también de la incomparecencia del Defensor del Pueblo. En tal sentido, se les otorgo el derecho de palabras y expusieron sus argumentos.
En fecha 15/10/2012, comparecen previa notificación por ante el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11), once (11), y once (11)años de edad, respectivamente, con sus representantes a emitir su opinión en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07/01/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11/01/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 001-13 de fecha 07/01/2013, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-1122 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2013-145.
En fecha 16/01/2013, mediante auto este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Acción de Disconformidad proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 15 de febrero de 2012, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio en el procedimiento por ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD, la cual fue incoada por le ciudadano GILMAR DANTAS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.727, asistido en este acto por la Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.784, dejándose constancia de la comparecencia de los mismos; en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de las Representantes del Consejo de Protección las Abgs. MARELYS SANZ, ZAIDA MARQUINEZ y ROCÍO QUINTERO. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Abg. PEDRO CABELLO HERMOSO, en su carácter de Defensor del Pueblo, y del Abg. ROBERT GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Cuarto, adscrito a la Defensoría del Pueblo del Estado Amazonas de esta Circunscripción Judicial y de la incomparecencia de la representante del Ministerio Público. Una vez verificada la comparecencia de la parte accionante y de los representantes de la Defensoría del Pueblo, se les otorgó la palabra y expusieron sus alegatos. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Luego, la ciudadana Jueza procedió a acogerse al segundo aparte del artículo 485 de la Ley Especial. Para el día 21 de febrero a las 2:00 p.m., fecha y hora señalada para leer la dispositiva de ley, procede la ciudadana Juez a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda por Acción de Disconformidad incoada por el ciudadano GILMAR DANTAS RIBEIRO, anteriormente identificados en autos, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Original del expediente signado con el Nº 2.056-2012, constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles, en el cual en fecha 14 de Junio de 2012 se dictó Medidas de Protección a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11), once (11), y once (11)años de edad, respectivamente, (folios del 01 al 144); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que entre otras, se evidencia la edad de las citadas niñas, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. Así quedó establecido.-
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El sistema que regula la materia en estudio relativa a niños, niñas y adolescentes es de carácter integral; el mismo contempla tanto la asignación de derechos y garantías reconocidos expresamente en la Ley, como los mecanismos de protección que aseguren eficazmente su pleno goce. En ese mismo orden de ideas, el sistema diseñado en la Ley es de naturaleza compleja, puesto que según las distintas asignaciones legales, los Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben dispensar todo su poder jurisdiccional en los asuntos de familia señalados por el artículo 177 parágrafo tercero de la Ley; en los conflictos laborales donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, o en los que deriven de las actuaciones de los entes administrativos instituidos por la Ley o en otros asuntos señalados por la Ley Especial. Como se observa el ejercicio jurisdiccional que detentan los Jueces de Protección, no solo están dirigidos a la solución de los conflictos ínter sujetivos que surjan en situaciones familiares, patrimoniales o del trabajo, sino que con la misma claridad está destinado al control de los entes de la administración públicas de las organizaciones privadas.
Artículo 177 de la LOPNNA: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:
(…)
b. Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, el artículo 259 de la C.R.B.V, establece: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el establecimiento de las relaciones subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Ahora bien, presentada la solicitud del procedimiento Judicial a la que se contrae la presente causa, donde la parte requirente ventila como situación concreta la Disconformidad de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, alegando la violación a su derecho al debido proceso y a la defensa, ocasionándole graves daños profesionales, morales y sociales. Con ocasión al debido proceso, el profesor RODRIGO RIVERA MORALES, señala en su libro homenaje a José Andrés Fuenmayor, “Aspectos Constitucionales del Proceso”, donde el mismo engloba el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que establecen los límites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos, el cual conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica de forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas.
Cabe destacar que dentro de los derechos o garantías constituciones ubicados en el debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. En este sentido los doctrinarios BELLO TABARE y JIMENEZ RAMOS, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, manifiestan: “La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legales previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales…”.
Para el Profesor RIVERA MORALES, el derecho constitucional de la defensa “Es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales, constituyendo la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos, las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro el proceso, el cual comprende: a) asistencia jurídica; b) notificación de los cargos; c) derechos a pruebas; d) nulidad de las pruebas ilícitas; y e) doble instancia.
En definitiva, el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o derecho que beneficien sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.
Ahora bien, como ya se ha señalado anteriormente, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es un Órgano Administrativo que garantiza la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados. Sus atribuciones están expresamente conferidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose entre las más importantes, decretar las medidas de protección consagradas en el artículo 126 eiusdem. Cuya actuación debe estar enmarcada dentro del respeto de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, es por ello, que su aplicación ha de ser cautelosa, y ha de acudirse a ella cuando sea el único medio efectivo para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, bien para restituir el derecho violado o para preservar el derecho amenazado, sin que esto apruebe la violación del debido proceso de la persona imputada en dichos actos, ya que las medidas de protección deben ajustarse estrictamente al contenido, alcance y límites de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia las decisiones de los Consejos de Protección no pueden extralimitarse y no asegurar los derechos y garantías más allá de cómo han sido expresamente reconocidos y consagrados en el ordenamiento jurídico.
En el caso de marras, la parte actora fundamenta su demanda en que le fueron violados sus derechos a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que: “Primero: No tuve conocimiento del procedimiento administrativo instaurado y sustanciado por ese Consejo, que dio origen a la Medida de Protección, por el contrario de acuerdo a lo plasmado en su decisión, se evidencia que las denuncias interpuestas en mi contra lo fue hace más de dos (02) meses y en vista de que me excluyeron del aula donde prestaba mis funciones como Docente en la Unidad Educativa Monseñor Enrique de Ferrari, y empiezo a elevar oficios haciendo valer mi derecho a la información, es cuando ese Consejo de manera apresurada emite el respectivo fallo administrativo, lo cual va en contra de lo establecido en nuestra Carta Magna cuando nos garantiza un debido proceso tanto administrativo como judicial, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se me notifica que debo presentarme en ese Consejo el día 14 de mayo de 2012 a las 9:00 a.m., a los fines de cumplir con la medida Impuesta, al respecto ciudadana Consejera, es obvio, que usted primero dicta la medida y luego me notifica para que me defienda, concediéndome para ello cinco (05) días hábiles, pero es el caso, que para el día 14 de mayo 2012, habiendo sido notificado el 08 de mayo 2012, todavía no han transcurrido cinco (05) días hábiles, por lo que como consecuencia de ello, es decir, habiéndose violado mi derecho a la defensa antes de emitir el fallo administrativo de Medidas de Protección, decirme que tengo cinco (05) días hábiles para defenderme y alegar razones y pruebas, y cuyo lapso precluye luego de que usted pretende imponerme de una Medida de Protección…”.
Así las cosas, consta en autos que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas recibió el Oficio Nº 227 en fecha 07 de mayo de 2012, de fecha 27 de abril de 2012, suscrito por la ciudadana DECLIS ALZATE, Defensora Conciliadora adscrita a la Defensoría Huyawaiteri, en el cual solicita la colaboración de esa institución por cuanto las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11), once (11), y once (11)años de edad, respectivamente, alumnas de la Unidad Educativa Monseñor de Ferrari, le manifestaron que el Profesor Guía, ciudadano GILMAR DANTAS RIBEIRO, en oportunidades ha querido tocarlas en sus partes intimas y hasta pedirles un beso para dárselos en la boca. Dicho Consejo de Protección le notifica al ciudadano GILMAR DANTAS RIBEIRO, en esa misma fecha 07 de mayo de 2012, compareciendo ante el respectivo Consejo de Protección el prenombrado ciudadano el 08 de mayo de ese mismo año. El querellante argumenta que en la notificación no se le especifico el motivo por el cual debía comparecer ante esa institución, por lo que manifiesta le fue violado el derecho a la defensa tipificado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Ante estos argumentos debe destacarse que, la notificación, como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad llevar al conocimiento del administrado la existencia de la actuación de la Administración. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea considerada como perfecta, caso contrario, podría reputarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado; lo anterior no es óbice para destacar que, la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que “…si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, que el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados…”. (Vid. Sentencia de fecha 09/08/2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Amilcar José Peña Rivero Vs. Cuerpo Técnico de Policía judicial). Por lo tanto, considera este Tribunal que la notificación cumplió su objetivo, en virtud de que la parte querellante tuvo la ocasión de interponer oportunamente la presente Acción de Disconformidad.
En cuanto a la supuesta violación al debido proceso de que fue objeto, este Tribunal por medio de las actas procesales que conforman la presente causa, verifica que ciertamente a la parte querellante se le notificó el día 08 de mayo 2012, que tenía cinco (05) días hábiles para defenderse y alegar razones y pruebas, y cuyo lapso precluía el día 15 de mayo de 2012; pero es el caso que para el día 14 de mayo de ese mismo año, ya el Consejo de protección había emitido su providencia administrativa, incurriendo de esta manera en la trasgresión de la Ley Especial (LOPNNA), la cual preceptúa en su artículo 297 lo siguiente:
Artículo 297. Fase probatoria.
Iniciado el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieran resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados e interesadas concediendo en ambos casos, un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente seguirá la tramitación del procedimiento, aun cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas. (Negrilla y subrayado nuestro).
Aunado al hecho, de la contravención del artículo 300 de la Ley Especial (LOPNNA) que señala:
Artículo 300. Duración del procedimiento.
La tramitación y resolución de los asuntos no puede exceder de quince días, contados a partir del momento en que el Consejo competente tuvo conocimientos de los hechos. (Negrilla y subrayado nuestro).
Es decir, que el Consejo de Protección tenía quince (15) días a partir del 08 de mayo de 2012, para resolver y dictar la providencia administrativa, pero no fue sino hasta el día 14 de junio que dictó la decisión del acto administrativo.
De esta manera, en base a los artículos anteriormente mencionados y a los razonamientos expuestos, no quedan dudas para quien hoy decide que, el acto administrativo que contiene la medida de protección en el expediente administrativo Nº 2.056-12 de fecha 14 de junio de 2012, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, es violatorio a los artículos 297 y 300 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es forzoso para esta operadora de justicia, declarar Con Lugar la presente Acción de Disconformidad. Y así se acuerda.


IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por ACCIÓN POR DISCONFORMIDAD, interpuesta por el ciudadano GILMAR DANTAS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.727, asistido en este acto por la Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.784, en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. En consecuencia, este Tribunal REVOCA las medidas de Protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas en fecha 14 de junio de 2012 en el expediente administrativo Nº 2.056-12.

Publíquese y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de febrero del 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
La Secretaria,


Abg. Esperanza Escalona

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria,


Abg. Esperanza Escalona
EXP. Nº J1-145
Acción de Disconformidad
MJC/EE