REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 26 DE FEBRERO DE 2013.
202° Y 153°
DEMANDANTE: Ciudadana YENDRY AMAZONAS ALVAREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.314, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas.
DEMANDADO: Ciudadano RANGEL FRANCISCO ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.414.537.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).
EXPEDIENTE No. J1-146
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 03/06/2012, la cual fue interpuesta por la ciudadana YENDRY AMAZONAS ALVAREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.314, de profesión u oficio Lcda. en Administración, domiciliada en la Urb. El Caicet, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, en contra del ciudadano RANGEL FRANCISCO ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.414.537.
Para los efectos probatorios consignó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la parte accionante, Original del Acta de Nacimiento de la niña de autos, Copia simple de la Sentencia Definitiva de Obligación de Manutención Exp. Nº 5.289-S1 y copia de la Libreta de Ahorros de la entidad bancaria Bicentenario.
En fecha 09/07/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando notificar al ciudadano RANGEL FRANCISCO ANDARCIA, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se ordena la notificación de la representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 19/07/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación en la presente causa.
En fecha 06/08/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con ocasión a la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad. Este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes involucradas en la presente causa, igualmente, dejó constancia de la comparecencia de la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas.
En fecha 07/08/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 13/08/2012, se recibió escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, consignados por la parte accionante.
En fecha 21/09/2012, se recibió escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, consignados por la parte accionada.
En fecha 01/10/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, dejándose constancia de su comparecencia y de la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las partes involucradas en la presente causa. En este sentido, se analizaron las pruebas documentales, se ordenó la incorporación de las mismas como medio probatorio en el presente procedimiento. La parte accionante solicita se ordene al ente empleador a los fines de que informen sobre el salario y demás beneficios percibidos por el obligado de manutención, así como también promueve la prueba de experticia que constituye el informe socioeconómico de su persona a los fines de constatar las necesidades requeridas.
En fecha 08/10/2012, se recibió Oficio S/N, proveniente de la Gerente de Oficina del Banco Provincial del Estado Amazonas, a los fines de informar sobre el salario y demás beneficios percibidos por el ciudadano RANGEL FRANCISCO ANDARCIA.
En fecha 07/01/2013, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 11/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 002 de fecha 07/01/2013, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-1117 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2013-146.
En fecha 16/01/2013, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 18 de Febrero de 2012, se efectuó la audiencia de Juicio de la causa por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego de constatar la presencia de la ciudadana YENDRY AMAZONAS ALVAREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.314, parte accionante y de la representante de la Defensa Pública, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano RANGEL FRANCISCO ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.414.537, parte accionada en el presente procedimiento. Una vez verificada la comparecencia de la parte accionante, se le concede el derecho de palabra, al igual que a la representación de la Defensa Pública, quienes expusieron sus alegatos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas y se escucharon las conclusiones. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YENDRY AMAZONAS ALVAREZ JIMENEZ, anteriormente identificada en autos y de este domicilio, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: Parte accionante: 1) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana YENDRY AMAZONAS ALVAREZ JIMENEZ, (Folio 04); 2) Copia original de la Partida de Nacimiento N° 298 de fecha 15 de mayo del año 2008, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas (Folio 05); -3) Copia simple de la Sentencia Definitiva Nº 5.289-S1 de fecha 03 de marzo de 2009, (Folios del 06 al 08); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los ciudadanos YENDRY AMAZONAS ALVAREZ JIMENEZ y RANGEL FRANCISCO ANDARCIA, además de evidenciar la edad de la citada niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; -4) Copias de Documentos relativos a la Unidad Educativa Ciencias y Tecnología, en el cual cursa estudios la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (Folios del 27 al 32); -5) Copias de documentos médicos a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Folios del 33 al 39); Esta juzgadora lo valora de acuerdo a la Libertad Probatoria y la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de demostrar los gastos ocasionados por los estudios y la salud de la niña de autos. Parte accionada: -1) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 0169 de fecha 05 de agosto de 2011, entre los ciudadanos RANGEL FRANCISCO ANDARCIA y ANNIS DORELIS GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-17.955.834, (Folio 44); -2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño ADRIAN ALEJANDRO ANDARCIA MENDOZA, de cuatro (04) años de edad, (Folio 45); -3) Constancia de Pago de Obligación de Manutención a favor del niño ADRIAN ALEJANDRO ANDARCIA MENDOZA, (Folio 46); -4) Copia simple de la Sentencia de Obligación de Manutención expediente JMS1-170 de fecha 15 de marzo de 2011, (Folios del 50 al 52); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se puede apreciar la otra carga familiar que posee el demandado de la causa; -5) Informe Médico a nombre de la ciudadana ANNIS DORELIS GARCIA GONZALEZ, (Folio 47); -6) Constancia de pago de alquiler a nombre del ciudadano RANGEL FRANCISCO ANDARCIA, (Folio 48); esta Juzgadora Judicial procede a desechar las referidas pruebas, en virtud de tratarse de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, siendo que las mismas no fueron ratificadas por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, según lo dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil; -7) Constancia de Situación Actual de la Póliza HCM a nombre del ciudadano RANGEL FRANCISCO ANDARCIA, (Folio 49); Constancias de Pago de Guardería, de Obligación de Manutención y Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano RANGEL FRANCISCO ANDARCIA, (Folios del 53 al 85); esta juzgadora lo valora de acuerdo a la Libertad Probatoria y la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de demostrar los egresos y la capacidad económica del demandado de autos. Así quedó establecido.-
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis).
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con ellos, el círculo familiar.
Ahora, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge del Oficio s/n de fecha 08 de octubre de 2012, proveniente de la Gerente de Oficina del Banco Provincial del Estado Amazonas, donde informan que el ciudadano RANGEL FRANCISCO ANDARCIA, tiene un ingreso mensual de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.100,00), un Bono Vacacional por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES con 16/100 (Bs. 3.553,16), e igualmente recibe Bonificación de Fin de Año por la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES con 00/100 ((Bs. 16.400,00). Pudiendo apreciar esta Juzgadora, que en el desarrollo del presente procedimiento se pudo constatar que los supuestos que dieron origen a la fijación de los montos sobre la Obligación de Manutención acordados en fecha 03 de marzo de 2009, hasta la presente fecha han variado, en virtud de que la beneficiaria en aquel tiempo era una niña que contaba con diez (10) meses de nacida y hoy día es una niña que cuenta con cuatro (04) años de edad, siendo sus necesidades aun mayores ya que, han pasado mas de tres (03) años desde que fue fijado el quantum de manutención y en la actualidad la niña de autos requiere un mayor aporte económico. Pero hay que tomar en cuenta que el obligado de manutención posee otra carga familiar y que por voluntad propia aumento el quantum de manutención a favor de su hija, es por ello que la presente demanda de la Revisión de la Obligación de Manutención debe prosperar tomando en cuenta todos los elementos probatorios de ambas partes. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana YENDRY AMAZONAS ALVAREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.314, de profesión u oficio Lcda. en Administración, domiciliada en la Urb. El Caicet, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, en contra del ciudadano RANGEL FRANCISCO ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.414.537. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100(Bs. 600,00), mensual. Se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,00), la segunda por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00). Cantidades éstas que deberán descontársele directamente de la nómina del obligado de manutención y depositárselas los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto la niña cumpla su mayoría de edad. Igualmente, deberá seguir cancelando el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera la beneficiaria de la causa. Asimismo, se establece el aumento automático y progresivo en la misma proporción en que sea aumentado el salario del obligado de manutención. Y así se decide.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de febrero del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
La Secretaria,
Abg. ESPERANZA ESCALONA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. ESPERANZA ESCALONA
EXP. Nº J1-146
Obligación de Manutención (Revisión)
MJC/YEA
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