REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2013
202° Y 153°
ASUNTO: XP11-G-2013-000002
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁLVAREZ, PEDRO MANUEL APOTO, ÁNGEL RICARDO OLIVO y RAFAEL ARTURO MACHADO, titulares de las cedula de identidad, números, V-1.564.773, V-8.913.299, V-1.567.593 y V-1.565.809, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el número, 120.665.
PARTE DEMANDADA: RAQUEL VILLARREAL, IRIS MAGDALENA FUENTES, LUIS URBINA, MOISES HERMOSO, ANDRES GARCIA MATOS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha cinco (05) de Febrero de 2013, los ciudadanos José Álvarez, Pedro Manuel Apoto, Ángel Ricardo Olivo y Rafael Arturo Machado, titulares de las cedula de identidad, números, V-1.564.773, V-8.913.299, V-1.567.593 y V-1.565.809, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el número, 120.665, interponen por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, contra la Gaceta Municipal, N° 1 de fecha 01 de Enero de 2013, suscrita por los concejales, Luís Urbina, Moisés Hermoso y Andrés García Matos, asimismo solicitan la nulidad de la incorporación de las concejales suplentes, Raquel Villarreal Peña e Iris Fuentes.
II
LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente demanda, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº: 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial Nº: 39451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:
“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 3)…. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo… omissis…
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Ahora bien, estando dentro de lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, y luego de un exhaustivo análisis del escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional, observa, que el presente asunto versa sobre la solicitud de nulidad por parte de los ciudadanos José Álvarez, Pedro Manuel Apoto, Ángel Ricardo Olivo y Rafael Arturo Machado, ya identificados, de la Gaceta Municipal de fecha primero (01) de Enero de 2013, mediante la cual se incorporan las Concejales suplentes Raquel Villarreal Peña e Iris Fuentes y designan al ciudadano Luís Urbina Puerta, como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Atures, en tal sentido se percibe que la presente acción no esta inmersa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 36, en razón que la misma no se encuentra caduca, no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente , no contiene conceptos irrespetuosos, ni es contraria al orden publico a las buenas costumbres.
En cuanto a la Gaceta Municipal de fecha primero (01) de Enero de 2013, documento este del que se pretende su nulidad, se observa que el mismo, no consta dentro de los recaudos presentados por la parte actora, en tal sentido este Juzgado considera pertinente traer a colación la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa que estableció el siguiente criterio.
(…) aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…”
Con fundamento en la jurisprudencia y consideraciones anteriormente citadas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas, ADMITE, la presente demanda, en consecuencia ordena citar a los ciudadanos Luís Urbina, Moisés Hermoso, Andrés García Matos, Raquel Villarreal Peña e Iris Fuentes, ya identificados, asimismo, se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuraduría General de la Republica, así como a la Fiscal General de la República a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a la celebración de la Audiencia de Juicio, que tendrá lugar en la oportunidad establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, de igual forma se ordena solicitar a la parte demandada, los antecedentes administrativos del presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberán presentar dentro de los diez días hábiles siguientes, con la salvedad de que si no lo hicieren, podrán ser sancionados con multa entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias, en concordancia con el segundo aparte del artículo up supra señalado.
En vista, que en la presente demanda, se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, es por lo que este Juzgado acuerda no librar cartel de emplazamiento a los interesados en el presente asunto, con fundamento en lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, se observa que la parte demandante solicita Medida Cautelar Nominada, en tal sentido se Ordena la apertura de cuaderno separado a los fines de su tramitación, en atención a lo indicado en el artículo 105 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En relación al “Amparo cautelar de manera subsidiaria en caso de que no procedan las medidas cautelares, nominadas,”, este Órgano Jurisdiccional, cree oportuno, revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados. En tal sentido, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, en virtud de ello, la sentencia emanada de la Corte Primera de la Contencioso Administrativa, (caso: Nicola Facciuto Signore,) estableció lo siguiente:
“… De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaban de manera directa un derecho constitucional…” (Negritas de este Juzgado)
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que para la procedencia del Amparo Constitucional, ejercido cautelarmente, debe verificarse la existencia de medios probatorios, que lo sustente, asimismo, debe destacarse, la actualidad de la lesión, característica esta, propia de la institución del Amparo, la cual consiste en la vigencia de la lesión, es decir que la misma debe existir al momento de ejercer la Acción que pretende su restitución.
Del caso bajo análisis se desprende, que la Acción de Amparo cautelar, es ejercida contra “la decisión del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que declare la negativa, de la procedencia de dictar las cautelares solicitadas”, razón por la cual no puede este Juzgador declarar procedente tal solicitud, en vista que la misma se encuentra sustentada en hechos inexistentes, en tal sentido, se declara INADMISIBLE, el Amparo Cautelar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer de la presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. SEGUNDO: Se ADMITE, la presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. TERCERO: Vista la solicitud de Medidas Cautelares, se ordena abrir cuaderno separado de conformidad al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. CUARTO: Se Ordena citar a los ciudadanos Luís Urbina, Moisés Hermoso, Andrés García Matos, Raquel Villarreal Peña e Iris Fuentes, a los fines que comparezcan ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Amazonas a la celebración de la Audiencia de Juicio, que tendrá lugar en la oportunidad establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, a tales efecto se ordena librar por secretaria las compulsas correspondientes. QUINTO: Se declara INADMISIBLE, el Amparo Cautelar planteado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2013, Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
EL SECRETARIO,
ABG. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, trece (13) de Febrero de 2013, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. AQUILES JORDAN
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