REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: XP11-G-2012-000006.

Vistas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, conforme a diligencia presentada en fecha 31 de enero de 2013, por la abogada Kaly Barrios de Fernández, apoderada judicial de la parte demandante como se evidencia en autos, se pudo constatar que en fecha 28 de enero del año en curso, este Juzgado Superior, de conformidad con el articulo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dictó auto fijando la fecha para la celebración de la audiencia conclusiva para el tercer (3°) día de despacho siguiente, y se cometió un error al celebrar la audiencia el día 30 de enero, conforme consta en los folios 136 y 137 de la segunda pieza, siendo el día cierto para la celebración de la misma el 31 de enero, según calendario judicial.

Dada la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que señala: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución”, en concordancia eiusdem con los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y con los artículos 6, 7,8 y 9 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano.

La norma transcrita supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione los derechos del administrado, contemplando que el Juez debe garantizar el Derecho a la Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Contradictorio, evitando dilaciones indebidas, asimismo pudiendo corregir los vicios procesales, las faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas. Y siempre que este vicio, error y daño no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

En anterior a lo expuesto, y siendo este Juzgador el rector del proceso, y a los fines de depurar el mismo, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarle el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en un futuro pueda anular cualquiera acto procesal, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, decide REVOCAR por contrario imperio el auto de fecha 28 de Enero de 2013, (folio 135 segunda pieza), en el que se fijó la celebración de la referida audiencia conclusiva, así como también los efectos del mismo específicamente el acta levantada en fecha 30 de Enero de 2013, (folios 136 y 137 de la segunda pieza) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se repone la causa al estado de fijar la oportunidad para la audiencia conclusiva.

En virtud de lo antes decidido, se fija la celebración de la audiencia conclusiva para las 10:00 a.m. del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en auto la ultima de las notificaciones libradas, en virtud de la naturaleza de la decisión se ordena notificar a las partes de conformidad con el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la ultima de las notificaciones practicadas, se dejaran transcurrir el termino de la distancia de siete (7) días continuos más el lapso de ocho (8) días de despacho para tener por notificada a la Procuradora General de la República, notifíquese a las partes, Cúmplase.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO.
EL SECRETARIO

Abg. AQUILES JORDAN.
En esta misma fecha, cuatro (04) de febrero de 2013, se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. AQUILES JORDAN.