REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de febrero de 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE Nº 2013-6948

RECUSANTE: UBALDO DE JESUS MARQUEZ


RECUSADO: TRINO JAVIER TORRES BLANCO (Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas)


MOTIVO: RECUSACION


CAPITULO I

En fecha 19 de febrero de 2013, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito recibió, mediante oficio Nº 2013-070, de fecha 19/02/2013, procedente del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, constante de once (11) folios útiles, cuaderno de incidencia surgida en el expediente N° 2013-001 (nomenclatura del dicho Juzgado de Municipio), contentivo del despacho de comisión librado por este Juzgado de Primera Instancia en el expediente N° 2009-6758, continente de juicio monitorio que fuera incoado por la ciudadana MILDRET ARENAS en contra de la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA ROA; aperturada por el Tribunal comisionado con motivo de la recusación propuesta, el día 14 de febrero 2013, por el ciudadano UBALDO DE JESUS MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.272.264, asistido por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ OLARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.399, en contra del ciudadano TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal mencionado de Municipio.
Ahora bien, con el fin de determinar la competencia para conocer y decidir la recusación propuesta, es menester precisar, en primer lugar, la fecha en que fue interpuesta la misma y al efecto se tiene que, de la revisión de los recaudos remitidos a este órgano jurisdiccional por el recusado, se desprende que fue planteada el día 14 de febrero de 2013, de donde se colige que, al presente supuesto, le es aplicable la normativa contenida en la Resolución número 2009-0006, emanada del máximo Tribunal de la República, el día 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual modificó la distribución de competencia que hasta entonces establecían la Resolución número 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial número 35.890, del mismo mes y año, y el Decreto Presidencial número 1029 del 17 de enero de 1996, quedando establecida de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia
(…)” (Negritas de este Tribunal).
De manera que, este Tribunal observa que, habiendo sido planteada, el día 14/02/2013, la recusación que ha dado origen a la presente incidencia, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución supra mencionada (publicada en Gaceta Oficial el 2 de abril de 2009), es concluyente que ésta es plenamente aplicable al caso de marras, y así se declara.
Así las cosas, se advierte: Con la entrada en vigencia de la Resolución in commento, surgieron algunas consideraciones interpretativas, que, planteadas en sede jurisdiccional, dieron origen al pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en decisión número 000031, de fecha 24/11/12, de conformidad con el cual:
“Las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. De tal manera que, en observancia del principio que establece: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, serán igualmente competentes para conocer y decidir, acerca de las incidencias de inhibiciones y recusaciones presentadas por los Juzgados de Municipio, los juzgados superiores de la Circunscripción Judicial a la que aquél pertenezca” (negritas de este Tribunal).

Como se desprende del criterio esbozado por el máximo Tribunal de la República en el fallo in comento, el competente para conocer de las apelaciones, inhibiciones, recusaciones y de cualquier otra incidencia generada en los Juzgados de Municipios, cuando éstas se han generado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-006, será el juzgado superior de la circunscripción judicial a la que aquél pertenezca.
De manera que, en el presente caso, habiendo surgido la recusación propuesta en un expediente de comisión tramitado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, y al haber sido planteado dicho cuestionamiento acerca de la competencia subjetiva del Juez comisionado con posterioridad también a ésta fecha (18/03/09), es concluyente que este Tribunal de Primera Instancia no es el competente para conocer y decidir la recusación interpuesta contra el Juez de los Municipios Atures y Autana, sino el Tribunal Superior, en la materia civil, de esta Circunscripción Judicial, a saber, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y así se declara.

CAPÍTULO II

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer de la recusación propuesta por el ciudadano UBALDO DE JESUS MARQUEZ RAMIREZ, en contra del abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 2013-001 (nomenclatura de ese Tribunal) y, en consecuencia, declina la competencia en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Como consecuencia de la declinatoria de competencia pronunciada en este acto, remítase el expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente la presente decisión.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en

Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de febrero de 2.013.
EL JUEZ

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

MERCEDES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MERCEDES HERNÁNDEZ
Expediente Nro. 2013- 6948