REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de febrero de 2013
202° y 154°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 20-02-2013, por la profesional del derecho LEDYS SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.693, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ, en su condición de parte demandada y formalizante de la tacha objeto de la presente incidencia, este operador de justicia se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en los siguientes términos:
En primer lugar, la tachante promovió las testimoniales de los ciudadanos a) CARLOS ALBERTO GARCIA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.569.463, b) MARCELO ANTONIO QUINTO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.902.671, y c) OREALYS AZAVACHE, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.837. Este Tribunal admite dichas testimoniales, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, se fija para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que comparezcan a rendir declaración los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCIA SILVA, a las 10:00 a.m.; MARCELO ANTONIO QUINTO JIMENEZ, a las 10:30 a.m.; y OREALYS AZAVACHE, a las 11:00 a.m.
En segundo lugar, la formalizante promueve prueba de experticia grafotécnica sobre las letras de cambio tachadas, de conformidad con el artículo 442, ordinal 10°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 448 ordinal 2° eiusdem, y complementariamente solicita que se haga firmar y escribir a los ciudadanos GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO y ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ ante la presencia de quien suscribe, con la finalidad de determinar: “1.- En cuántos pasos o actos escriturales (sic) fueron realizadas cada una de las letras de cambio y cuál fue su secuencia de colocación en el papel de éstas. 2.- La fecha o data en la cual se estampó la firma del librado y la fecha o data en la cual se estampó la aceptación. 3.- Cuál de las firmas supra señaladas se encontraba previamente en las letras de cambio antes de su llenado.”. Con dicha experticia la promovente pretende probar que el contenido de las mencionadas letras fue extendido con posterioridad y sobre un documento firmado previamente en blanco. Este Tribunal, con la salvedad que infra se explana, admite la referida prueba. En consecuencia, con fundamento en el artículo 452 ejusdem, este Tribunal fija para el segundo (02) día de despacho siguiente al día de hoy, a las 9:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de los expertos.
En cuanto a la solicitud del promovente de que este Tribunal haga escribir y firmar en presencia de quien suscribe, al demandante y demandado, se advierte que el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil establece ésta posibilidad en orden a determinar, en los términos pautados por los artículos 445 y siguientes eiusdem, sí la firma que se cuestiona fue hecha o no por quien la ha desconocido o por su causante. Ahora bien, en la presente incidencia de tacha resulta impertinente toda probanza que implique la comparación de escrituras o firmas, por cuanto en ésta nada hay que comparar, ya que la misma parte que ha tachado, ha reconocido como suya las firmas, así como fueron estampadas por ella en las cartulares en cuestión, quedando pendiente sólo la determinación de la antigüedad de las firmas en mención y de la escrituras que, supuestamente, fueron realizadas con posterioridad. En consecuencia, dada la impertinencia de la prueba promovida, se niega la solicitud relativa a la firma y toma de dictado ante el suscrito y, así se decide.
En tercer lugar, la parte demandada promueve prueba de informes con el objeto de probar, primero, que es falso que le adeuda la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) al demandante, para lo cual solicita que se requiera del Gerente del Banco Banesco agencia Puerto Ayacucho, estado Amazonas u otro funcionario competente, informe por escrito, sobre: “1.- Fechas de aperturas y números de las cuentas bancarias que posee el ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad número 5.682.820. 2.- Que informe y haga llegar hasta este Tribunal, los estados de cuentas debidamente certificados de los años 2009 y 2010, del [demandante]. 3.- Que informe a este Tribunal, si en el año 2009, el [accionante] emitió algún cheque a nombre de[l demandado] y cobrado por éste por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). En caso afirmativo, informe y remita copia certificada del cheque. 4.- que informe a este Tribunal si en (sic) año 2009 o en el mes de enero de 2010, el [demandante] emitió un cheque a nombre del [demandado], y cobrado por éste por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).”. Al respecto, este Tribunal advierte: Los hechos referidos por el promovente, no forman parte de la litis de este procedimiento especial de tacha incidental, razón por la cual su prueba es manifiestamente impertinente. En segundo lugar, se advierte que la prueba de informe también tiene por objeto demostrar sí el demandante se encuentra registrado en el “SENIAT”, sí es contribuyente del impuesto sobre la renta, el enriquecimiento injusto y abuso del derecho por parte del mismo, para lo cual solicita que se requiera del Director de dicho organismo o al funcionario competente informe sobre: “1.- Si en los años 2010 y 2011, el accionante presentó declaración de impuestos sobre la renta, con especial mención de los montos declarados.”, hechos éstos que tampoco guardan pertinencia con el tema a decidir en esta incidencia, a saber, la disconformidad en el tiempo entre el momento en que fueron firmadas las letras y el momento en que fueron llenadas las mismas. Por lo expuesto, este Tribunal declara inadmisible la prueba de informes, por ser su objeto manifiestamente impertinente, todo de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El tachante promueve la prueba de exhibición de documento y, en consecuencia, solicita se intime al ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCÍA GUERRERO, con el objeto de que exhiba en la presente incidencia, la documental contractual o negocial que dio origen a la deuda por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), y los estados de sus cuentas bancarias del mes de enero 2010, todo ello con el fin de demostrar que es falso que exista deuda entre el actor y el demandado, o, en su defecto, para demostrar la negociación que dio origen a la deuda en mención, así como también la mala fe del demandante, esto es, el llenado malicioso de dichos instrumentos cambiarios. Al respecto, este Jurisdicente observa: El promovente no consignó copia del documento cuya exhibición pide ni un medio de prueba que produzca presunción grave, por lo menos, de que dicho instrumento se encuentra en manos de su adversario, por lo que resulta conforme a derecho declarar inadmisible el medio probatorio en mención, pues ha sido promovido sin el cumplimiento de los extremos legales requeridos a tal fin. Así se decide.
Por ultimo, el accionado promueve “Posiciones Juradas (sic)” de su contraparte, manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente en la oportunidad que se fije. Este Tribunal admite medio probatorio, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente. En consecuencia, se fija para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de citación efectivamente practicada en su persona, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que el ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCÍA GUERRERO comparezca a absolver posiciones juradas; de igual forma, se fija para el primer (1er.) día de despacho siguiente a aquel en que éste las absuelva, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que el demandado ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ, absuelva las que les corresponde. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Titular,
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ La Secretaria
MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
Exp. Nº 2012-6940
MAFL/MHT/Leonardo