REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de febrero de 2013
Años 202° y 153°


EXPEDIENTE N° 2013-6947

ACCIONANTE: UBALDO DE JESUS MARQUEZ RAMIREZ

ACCIONADO: JUEZ PROVISORIO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ABOGADO TRINO JAVIER TORRES BLANCO

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La presente causa se inició por acción de amparo constitucional intentada, el día 01/02/13, por el ciudadano UBALDO DE JESUS MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.272.264, asistido por la abogada ANA YAMIL PARDO, titular de la cédula de identidad número V-13.964.792, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.069, en contra del JUEZ PROVISORIO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, actuando como Juez comisionado con ocasión de la ejecución forzosa ordenada en el expediente N° 2009-6758, por la presunta violación de los derechos constitucionales “establecidos en los artículos 49 ordinales 1° y 3, y 257” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Recibida la solicitud de amparo constitucional, este Tribunal, en la misma fecha, ordenó a la parte accionante hacer aclaratorias, las cuales fueron cumplidas el día 06/02/13, fecha en la cual se admitió la demanda.
El accionado fue citado el día 07/02/13; este mismo día, fueron notificados el Ministerio Público y la ciudadana MILDRET ARENAS, parte demandante en el juicio que dio origen a la solicitud de amparo; la parte demandada en éste, ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA ROA, fue notificada el 08/02/13. En esta misma fecha, se fijó, para el día 18/02/13, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional; la ciudadana MILDRET ARENAS consignó poder apud acta designando como apoderado al abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, y el accionado consignó escrito que tituló “INFORME EXP-2013-6947”.
El 18/02/13, se llevó a cabo la audiencia constitucional y fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional. Estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos que de seguidas se exponen.

I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su libelo de demanda y en el escrito continente de las aclaratorias realizadas, el accionante expone que acude a la vía de amparo constitucional, por cuanto no puede ejercer las vías ordinarias establecidas por el ordenamiento jurídico. Al respecto, alega que no puede ejercer el recurso de reclamo, previsto por el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no es parte en el proceso en el cual se verificó la infracción constitucional; ni la tercería, porque “ésta solo puede ser ejercida antes de ser ejecutada la sentencia de Primera Instancia”. Asimismo, alega dicha parte que, aunque pudiera ejercer los citados recursos ordinarios, “éstos tampoco tienen como consecuencia de su interposición el efecto suspensivo, es decir, el suspender el efecto del acto o actuación atacada, por tanto se mantendría incólume la violación de Derechos Constitucionales (sic)”.
Sobre el fondo del asunto, la parte atora afirma que el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, actuando como comisionado, desalojó al administrador designado por su persona, , ALIRIO MUÑOZ MARULANDA, del local comercial que ocupa “por más de 10 años”, el cual, según dice, es su fuente de trabajo y medio de subsistencia de su familia, siendo él ajeno a las partes, a saber MILDRET ARENAS y DIANA ESTHER VALBUENA ROA, quienes a sus espaldas –afirma- llevaron a cabo el proceso con el único fin de perjudicarlo. Dicho local se encuentra ubicado en el barrio “5 de julio” y cuenta con los siguientes linderos y características: “local comercial, con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, construido sobre un lote de terreno de 9 mts2 x 15 mts2, alinderados de la siguiente forma NORTE: propiedad del Señor JIANFENG CHEN; SUR: calle del sector 5 de julio; ESTE: Terreno propiedad de la Sra. NELLY LÓPEZ; OESTE: Terreno propiedad de la Sra. Maria Sifuentes, ubicado en la Avenida Orinoco, cruce con calle 5 de julio de esta ciudad de Puerto Ayacucho”
También alega el actor que, como consecuencia de la práctica de la ejecución forzosa, el Tribunal comisionado ordenó el cierre del local, colocó candados en la parte externa de las puertas y concedió al referido administrador un lapso (“hasta el día viernes 01 de febrero de 2013”) para que sacara la mercancía que se encontraba en el mismo, extralimitándose así “en lo encomendado, por cuanto su actuación lesionó [sus] derechos como tercero y no podía el Tribunal ejecutar forzosamente un inmueble que no se encontraba en posesión de la ejecutada sino en la [suya]”.
En el orden de ideas anotado, aduce el accionante que no tuvo posibilidad de ser oído, procesado y vencido en el juicio respectivo y que, en consecuencia, se le vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso; no obstante, agrega que no cuestiona la constitucionalidad de la comisión librada, cuya ejecución dio origen a la acción de amparo constitucional sub iudice, y aclara que el accionado, al observar que la práctica de aquella implicaba la violación de normas constitucionales, mal podía proseguir ejecutándola.
Con fundamento en lo explanado, la parte actora demanda ser reivindicada en la posesión del local comercial en mención “para continuar con sus labores de comercialización de mercancía seca”.

II
CONTENIDO DEL ACTA QUE DOCUMENTA LA ACTUACIÓN JUDICIAL DENUNCIADA

A los efectos de una cabal comprensión del supuesto sometido a decisión, es pertinente transcribir parcialmente el texto del acta levantada con ocasión de la práctica de la ejecución forzosa que se llevó a cabo sobre el inmueble que, para ese momento, estaba siendo poseído por el accionante; dicha acta, dejó constancia de los siguientes particulares:
“Una vez constituido el Tribunal en los inmuebles dados como forma de pago de la deuda contraída con la ciudadana Mildre (sic) Arenas; este Tribunal observa que una vez notificada la parte ejecutada manifestó… Yo tenía una deuda con la ciudadana Sra. MILDRET ARENAS, por lo cual no pude cancelarle (sic) y lo único que le pude dar en opción a (sic) pago fue este negocio que es de mi propiedad y debido a esto (sic) la persona que le entregue (sic) la llave no está ahora y en estos momentos quien permanece en dicho local es el ciudadano: ALIRIO MUÑOZ MARULANDA, con cédula de identidad N° E-84.473.295. Es todo. “El Tribunal deja constancia que el mencionado local se encuentra ubicado frente al Centro Comercial Charli, entrada al sector 5 de julio donde funcionaba la firma mercantil “Inversiones Diana”. En este estado el Tribunal considera prudente otorgarle el derecho de (sic) parte solicitante quien expuso lo siguiente “la medida se debe ejecutar en el local donde estamos constituido (sic) y consta de (2) puertas santamarias”. Es todo, vista la exposición de la parte solicitante de ejecución y tenido por cierto que el local o bien inmueble objeto de ejecución no se encuentra en poder de la parte ejecutada, por lo que siendo así este Tribunal le otorga el derecho de palabra nuevamente a la parte ejecutante a los fines que de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 528 del Código de Procedimiento Civil, exprese lo conducente al respecto: “En este sentido solicito al Tribunal la entrega inmediata del inmueble, ya que según lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si los ocupantes actuales del inmueble constituyen un tercero ya no podrían oponerse a tal medida en esta fase de ejecución de sentencia y sin haber presentado caución alguna, por lo que solicito al tribunal; designe algún depositario, que recibirá bajo inventario los bienes contenidos en el inmueble”. Es todo, en este estado y vista la insistencia de la parte ejecutante este Tribunal considera prudente primero oír la declaración de la persona que ocupa el inmueble objeto de ejecución y al respecto se procede a que el ciudadano ALIRIO MUÑOZ MARULANDA, antes identificado rinda declaración sobre lo pertinente a esta ejecución exponiendo lo siguiente: “yo estoy aquí como administrador por ordenes de Ubaldo Marquez”. Es todo. Seguidamente en vista de lo expuesto por el mencionado ciudadano el Tribunal otorga un lapso de espera a los efectos de que comparezca el ciudadano Ubaldo Marquez. Vencido dicho (sic) y no compareciendo el referido ciudadano el Tribunal decreta la ejecución material del inmueble constante de un local comercial, con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, construido sobre un lote de terreno de 9 mts2 x 15 mts2, alinderados de la siguiente forma NORTE: propiedad del Señor JIANFENG CHEN; SUR: calle del sector 5 de julio; ESTE: Terreno propiedad de la Sra. NELLY LÓPEZ; OESTE: Terreno propiedad de la Sra. Maria Sifuentes, ubicado en la Avenida Orinoco, cruce con calle 5 de julio de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Consistiendo dicha ejecución en la designación de depositaria judicial la ciudadana Caro Arenas Luz Eliana, con cédula de identidad N° V-19.580.112, quien siendo debidamente designada y posteriormente juramentada por este Tribunal… en este estado visto que se ha otorgado suficiente tiempo para que compareciera el ciudadano UBALDO MARQUEZ, y/o su apoderado judicial, procediéndose en consecuencia a la solicitud de las llaves y demás enseres que sirvan de resguardo al local que sirva de ejecución al ciudadano Alirio Muñoz Marulanda quien hizo entrega de forma voluntaria las referidas llaves, seguidamente se procedieron a colocar nuevos candados y la mercancía consistente en ropa quedó bajo el resguardo y custodia del tribunal dentro del referido local por cuanto se hacia imposible que el referido ocupante retirara de manera inmediata la mercancía, quedando de acuerdo y pactado con el ocupante que cuando el disponga a retirar su mercancía se dirija a la sede del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, queda de esta forma cumplida la comisión encomendada por el Juzgado de Primera Instancia mercantil (sic), Civil y Tránsito, se deja constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el articulo 189 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda devolver a su sede natural Es todo, se leyó y conformes firman. El Juez (firmado). Abog. Trino Javier Torres Blanco. La Ejecutante y su apoderado judicial (firmado). Los Notificados (firmado). La parte ejecutada (firmado). Thaima Carrasquel (firmado). La asistente. El Alguacil (sin firma). El secretario (firmado). Abog. Carlos Hay. Comisión N° 2013-001. Otro si, el Tribunal deja constancia que siendo las 11:50 Am (sic). Compareció (sic) al acto la profesional del derecho Ana Yamil Pardo Ruiz, con cédula de identidad N° 13.964.792, e inscrita en el IPSA, bajo el N° 91.069, quien informo (sic) que actua (sic) como abogada asistente del notificado Alirio Muñoz, quien expuso lo siguiente: Recurro en esta oportunidad con el carácter antes mencionado y observando la comisión emanadal (sic) del Tribunal de Primera Instancia Civil, me opongo a la presente ejecución, por cuanto no puede ningún Tribunal de la República proceder a una ejecución forsoza, (sic) sin antes haber agotado la ejecución voluntaria respectiva. Es todo, se leyo (sic) conformes firman….”

III
“INFORME” PRESENTADO POR EL ACCIONADO

El Juez accionado, en un escrito que dirigió a este Tribunal y que tituló “INFORME EXP-2013-6947 (sic)”, expuso:
“el día 08-01-13, se recibió por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, Despacho Comisión (sic)… seguidamente a ello se pautó el día martes 29 de enero de 2013, a las 09:30 horas de la mañana, oportunidad y hora fijada para la práctica material, de dicha comisión, ya que consistía en la Ejecución (sic) forzosa de un convenimiento homologado en fecha 04-11-09, relacionada con la causa 2009-6578, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta Circunscripción judicial (sic). Una vez debidamente constituido el Tribunal comisionado en el inmueble objeto de ejecución, se procedió a la evacuación de la misma, respetando para ello, el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales… ya finalizando, la ejecución, se presentó de forma intempestiva, la abogada Ana Yamil Pardo, quien le solicitó al tribunal ejecutor, dejara constancia en acta de su presencia y manifestó que se oponía a la ejecución, en nombre del ciudadano Alirio Marulanda, quien ocupaba para ese momento el inmueble objeto de ejecución, constatándose que el mismo lo ocupaba bajo ninguna condición, esgrimiendo alegatos referidos a que no se dio cumplimiento a la ejecución voluntaria. En este estado el tribunal, dio por cumplida su misión y regresó a su sede natural. Posterior a ello, vista la oposición formulada y tenido por cierto que el tribunal de los Municipio Atures y Autana, actuaba bajo comisión, se ordenó mediante auto del 06/02/2013 la remisión de las actuaciones atinentes a la oposición formulada, al tribunal comitente de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de procedimiento Civil…”

Con fundamento en lo expuesto, el Juez accionado solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada en su contra.
A propósito del mencionado escrito denominado “INFORME EXP-2013-6947 (sic)”, este Tribunal hace la salvedad de que no lo ha considerado como el acto de informes que en otrora se verificaba en el procedimiento de amparo constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales -desaplicado por la Sala Constitucional- , y advierte que lo ha insertado en el expediente para salvaguardar el derecho a la defensa del consignatario del mismo.

IV
ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

A.- En la audiencia constitucional, la abogada asistente del actor, ANA YAMIL PARDO, reprodujo los alegatos expuestos en el libelo continente de su solicitud, adicionando únicamente que la conducta del juez comisionado, ya descrita supra, le vulneró también el derecho a la asistencia jurídica y que, a pesar de los hechos narrados y calificados en el libelo, no fundamentaba su acción en fraude procesal alguno, sino que hacía referencia a éste sólo para poner en evidencia las irregularidades que han subyacido en la causa originaria. También importa destacar, que la parte que ha accionado consignó en este acto las copias certificadas de las actuaciones judiciales emanadas del Tribunal a cargo del accionado, en las cuales consta, según lo entiende, la violación inconstitucional que sirve de fundamento a su solicitud de amparo.
B.- Por su parte, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la notificada MILDRET ARENAS, parte demandante y vencedora en el expediente en el cual fue librada la comisión, con ocasión de cuya práctica surgió la supuesta infracción denunciada por el accionante en esta sede constitucional, expuso: 1) Que la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, pues el accionante tenía a su disposición las vías judiciales ordinarias que establece el ordenamiento jurídico, como lo son el recurso de reclamo y la tercería; 2) que, declarada con lugar la demanda de intimación que había intentado su poderdante en contra de Diana Esther Valbuena Roa, la misma fue objeto de ejecución forzosa a través del embargo ejecutivo del mismo bien sobre el cual ha recaído ahora la ejecución forzosa de entrega material, y que, en la oportunidad en que se ejecutó dicho embargo, el accionante se opuso, siendo declarada sin lugar dicha oposición por el miso Tribunal comisionado, ratificándose dicha medida y designándose depositario judicial; 3) Que el accionante no ejerció ningún recurso en contra de la improcedencia de su oposición; 4) Que éste se opuso por intermedio de su administrador, de donde desprende que se le permitió estar presente “en el juicio y por tanto no se le vulneró el derecho a la defensa”; 5) Que el tercero pudo haber hecho oposición al momento de la ejecución forzada; 6) Que en realidad la sentencia no ha sido ejecutada, pues, aduce, decretada la ejecución forzosa, el tribunal comisionado no puso la cosa en posesión de la ejecutante, circunstancia ésta que le permitía al actor ejercer la oposición o la tercería; 7) Que la vía para reclamar sobre el fraude procesal alegado por el actor no es la vía de amparo, sino el juicio ordinario, salvo excepciones; 8) Que el accionante no ha logrado demostrar su condición de poseedor del inmueble objeto de la ejecución supra señalada y que éste ha permanecido bajo embargo ejecutivo desde el día 09/07/09, guardado y custodiado por un depositario judicial, razón por la cual le resulta inexplicable que dicho inmueble “aparece en manos del hoy accionante en amparo, por lo que mal se puede hablar de posesión pacífica”, y no podría ordenarse la restitución del mismo a favor del actor; y 9) Que, si bien es cierto que el Tribunal comisionado no suspendió la ejecución de la entrega material de inmueble en mención, también es cierto que no ejecutó lo ordenado por el Tribunal.
C) En la misma audiencia, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, con competencia a nivel nacional, abogado JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. N° 80.351, previa acreditación de su condición de tal, expuso: a) Que no considera que la pretensión de amparo propuesta está inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad y que, antes bien, resulta admisible por afectación del orden público constitucional; b) Que de la revisión a las actas procesales, constató que, en efecto, la falta de contradicción o bilateralidad supone que el proceso principal se utilizó en realidad para desalojar al hoy accionante bajo la apariencia de una dación en pago y la consiguiente entrega de un inmueble ocupado por intermedio de un poseedor precario, pues como ha sostenido la Sala Constitucional, la dación en pago no comporta la entrega material del inmueble irrespetando los derechos que tienen los terceros poseedores legítimos, argumento de autoridad éste que hace suyo el Ministerio Público, razón por la cual comparte los argumentos expuestos por el quejoso en este sentido; y, c) que, visto el fraude procesal colusorio que se denuncia, que lesiona de forma patente el orden público constitucional, la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, anulándose, en consecuencia, el referido proceso fraudulento y ordenándose al Juzgado agraviante que ponga nuevamente al accionante en posesión material del inmueble desalojado.
D) Con relación a las preguntas que fueron formuladas por el Tribunal a la parte accionante y a las subsiguientes respuestas, se advierte que, la abogada asistente de éste dijo: a) Que poseía el inmueble en cuestión, desde el año 2003, en calidad de arrendatario, b) Que el Juez comisionado no abrió articulación alguna después de ejecutada la sentencia, pero que ha fijado nueva oportunidad para la constitución del Tribunal en dicho local comercial; c) Que el Juez comisionado “dio un lapso para el 14 de febrero 2013, para retirar la mercancía”; y d) Que refirió lo concerniente al fraude procesal con el fin de “hacer ver con esto es que el Tribunal comisionado está violando unos derechos constitucionales”.

V
COMPETENCIA

En primer lugar, debe pronunciarse este Tribunal acerca de la competencia que tiene atribuida para conocer y decidir el presente asunto, y al respecto observa: Mediante decisión del 20/01/00 (caso: Emery Mata Millán vs. El Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), la Sala Constitucional dejó sentado que: “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan…”. Con este pronunciamiento el Tribunal Supremo de Justicia no hizo más que reproducir el criterio legalmente establecido, conforme con el cual “[s]on competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo” (artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En el mismo orden de ideas, el artículo 4 eiusdem establece que, cuando el amparo se interponga contra un Juez de la República por sentencias, resoluciones u otro tipo de actuaciones judiciales, “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete a decisión, en sede constitucional, una actuación verificada por un Juez de Municipio, a saber la desposesión que llevó a cabo en perjuicio de un tercero en ejecución de un despacho de comisión que le ordenaba ejecutar forzosamente el inmueble que éste poseía para el momento en que se llevó a cabo, es concluyente que corresponde a este Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el criterio explanado en el comentado fallo judicial y en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer y decidir la presente causa, sobre todo si se considera que el actor no ha cuestionado la constitucionalidad del despacho de comisión que fuera librado –y así lo ha manifestado expresamente-, sino la conducta procesal del citado Juez comisionado, por –según lo asienta- haber actuado fuera de los límites que le fueron conferidos por el aludido mandamiento de ejecución. Así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la acción de amparo constitucional de carácter extraordinario, opera sólo bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (vid. sentencia N° 1496 del 13/10/01 dictada por la Sala Constitucional).
El comentado carácter apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los medios procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesal ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derecho fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un supuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Atemperando interpretaciones que surgieron del análisis del mencionado carácter, que amenazaban más bien con confinar la acción de amparo constitucional, innecesaria e injustificadamente, a la excepcionalidad extrema, el referido fallo (N° 1496) ha advertido, en primer lugar, que la exigencia del agotamiento de los recursos llamados ordinarios no debe tener el sentido de que se interponga cualquiera, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En segundo lugar, aclaró la decisión comentada, que la acción de amparo puede proponerse sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Y a título enunciativo, ha dicho fallo:
“Algunas de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (negritas de este Juzgado).

Vale decir que, para el 28/07/2000, la misma Sala Constitucional había cuestionado la conducta de algunos jueces que, sin mucha claridad, habían negado el amparo, aduciendo que los accionantes debían acudir a las vías procesales ordinarias, “sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza lesiva…” (sentencia N° 848). En el caso que dio origen a este pronunciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció a favor de declarar con lugar una acción de amparo constitucional contra actos judiciales violatorios de derechos y garantías constitucionales de las partes, “que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables”.
Así pues, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional no excluye per se la posibilidad de que, existiendo recursos judiciales ordinarios que pueden atender la lesión constitucional delatada, pueda -quien se considere agraviado por ésta- acudir directamente a esta especial vía, alegando la posibilidad de sufrir desventaja inevitable o la irreparabilidad de los daños que se causarían sino se activa la tutela constitucional solicitada, expedita, breve y muy célere.
En otras palabras, procederá –en tal caso- la acción de amparo cuando “el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa” o “cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso”. La admisión de la acción de amparo que se incoe en tal supuesto, dependerá entonces de las circunstancias que constituyan cada caso.
Y cuando se accione contra actuaciones judiciales, la jurisprudencia venezolana exige, además, que la infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (sentencia N° 828 del 27/07/00 de la Sala Constitucional). En este sentido, ha afirmado el más alto Tribunal de la República que:
“…para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal” (vid. también sentencia N° 2390, publicada en fecha 19/12/07 por la misma Sala. Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, en el caso de marras, el carácter extraordinario sub examine se pone en evidencia con particulares aristas. En efecto, en los supuestos en que se esté en la etapa de ejecución forzosa de sentencia o de un convenimiento o transacción previamente homologado e incumplido, y se dirija la medida contra un bien inmueble de la parte ejecutada, pero que esté siendo ocupado por una persona que no participó en el proceso en el cual se lleva a cabo el acto ejecutorio, tiene éste, en principio, distintas formas de impugnación, si la sentencia o el medio de auto composición procesal no ha sido ejecutado, previstas en el Código de Procedimiento Civil, como la oposición al embargo ejecutivo previsto en el artículo 546 eiusdem; la incidencia que, de conformidad con el artículo 533 de la misma ley adjetiva civil, puede instar; o la tercería contemplada en el artículo 370 eiusdem, todas las cuales deben ser sustanciadas y conocidas por el juez de la causa. Pero, en tal hipótesis, la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional no está absolutamente vedada, a pesar, se insiste, de la existencia de tales medios.
En efecto, pueden concurrir excepcionales supuestos, en los cuales la parte actora puede optar perfectamente entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, y aquella será admisible siempre que ponga en evidencia las razones de urgencia por las cuales ha decidido hacer uso de ella (vid. sentencia 939/2000), o así surja evidente del proceso.
De hecho, así ocurrió en un caso en el cual se admitió un amparo constitucional, a pesar de que la tercería estaba a disposición del accionante, quien, incluso, la había ejercido. En esta oportunidad, la Sala Constitucional decidió que, no bastaba para declarar la inadmisibilidad de la acción, la existencia en el ordenamiento jurídico de vías procesales que permitan lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino que, es necesario constatar en cada caso que tales vías sean idóneas para el fin perseguido, es decir, que sean adecuadas para brindar la tutela judicial requerida por los solicitantes, en un tiempo razonable, esto es, que no suponga por sí misma la imposibilidad de restablecer la infracción constitucional ocasionada (sentencia N° 2909 del 20/11/02).
También con relación a la posibilidad de ejercer el amparo constitucional existiendo la vía ordinaria de la tercería, ha sostenido la Sala Constitucional, mediante fallo N° 3194, de fecha 25/10/05, que:
“Al efecto, se aprecia conforme el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que contra la decisión que desestimó la oposición formulada, la accionante disponía de la vía de la apelación, la cual sería oída en un solo efecto, posterior a lo cual, en caso de ser declarada improcedente podría ejercer la quejosa la vía de la tercería, con la finalidad de dilucidar la propiedad del bien inmueble objeto de la entrega material.
En tal sentido, precisa esta Sala que si bien la tercería prevista en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa tienen algún interés en ella, requiere de un trámite que no es breve y sumario como el amparo constitucional, lo que en específicas condiciones determinaría que fuera considerado como un medio judicial no suficientemente idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda, pues, conforme a los artículos 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento de conocimiento completo en el que efectivamente se debe hacer plena prueba de los hechos alegados, a fin de aclarar la posición del tercero lo cual hace suponer el cumplimiento de las etapas procesales a tal fin. Ahora bien, la acción de amparo constitucional no puede, a su vez lesionar derechos y garantías constitucionales de otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta.
(omisis)
Para esta Sala, el punto de equilibrio entre ambas opciones viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales.
Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa –ya que el tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer la situación jurídica.
Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarado por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del “procedimiento ordinario” por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.
(omisis)
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa…” (negritas de este Tribunal).

Del parcialmente transcrito fallo, surge la necesidad de subrayar que el accionante que ha instado el presente juicio, ha alegado ser poseedor y, por tanto, tener derechos posesorios, y que ha afirmado, en la audiencia constitucional, ser arrendatario del inmueble que fuera ejecutado por el Tribunal comisionado; también es de superlativa importancia destacar que dicha ocupación por parte del tercero no fue negada ni por la parte notificada adherente, MILDRET ARENAS, quien sólo se limitó a contradecir que la misma haya sido pacífica y legítima, cuestión ésta que tendría que ser dilucidada en la incidencia que eventualmente pudo ser abierta o en juicio aparte, pero no en esta sede constitucional; ni por el Ministerio Público, ni por el accionado, quien más bien reconoció que, para el momento en que llevó a cabo la ejecución forzosa en cuestión, el inmueble objeto de ésta se encontraba poseído por una tercera persona, avanzando indebida opinión, al afirmar que dicho ocupante no tenía título alguno.
Así se pone en evidencia cuando, en el acta respectiva, el accionado dice que la notificada MILDRET ARENAS informa que en el inmueble a ejecutar permanece ALIRIO MUÑOZ MARULANDA, y afirma –el citado Juez- que éste “no se encuentra en poder de la parte ejecutada”, sino del mencionado tenedor, quien, a su vez, dice que lo ocupa “como administrador por órdenes de UBALDO MÁRQUEZ”; mientras que en el “INFORME” que presentó en este juicio afirma dicho Juez que ALIRIO MUÑOZ MARULANDA ocupaba éste para el momento de la ejecución forzosa, “bajo ninguna condición”, a pesar de que en el citado acto ejecutorio le había comunicado éste que lo ocupaba como administrador por órdenes de UBALDO MÁRQUEZ”.
Con fundamento en lo expuesto, es imperativo subrayar que, en todo caso y al margen de la calificación de la ocupación que ejercía el tercero ejecutado, bien fuera a título de posesión legítima o de posesión precaria, no tenía que ser sorprendido y perjudicado con la práctica de la citada medida judicial, toda vez que, el respeto a los derechos del tercero, “mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas [de entrega material], y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabientes de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación” (sentencia N° 3521 dictada por la Sala Constitucional el 17/12/03. Negritas de este Tribunal).
Ahora, si bien es cierto que en el fallo previamente comentado, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que la vía para evitar que se ejecutara en contra del tercero poseedor la decisión respectiva, era la oposición prevista por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por interpretación extensiva a casos de entrega material), es sobremanera importante advertir que, ciertamente, es ese el recurso idóneo siempre que no se haya ejecutado la decisión; una vez ejecutada ésta, pierde aquella toda idoneidad y eficacia.
Otro consideración se impone si, por ejemplo, el accionante en amparo, a pesar de no haber sido parte en el proceso originario, ha estado presente en el acto de entrega material del inmueble del cual alega ser poseedor o propietario, o ha recurrido a través de las vías ordinarias preexistentes o ha sido notificado en alguna forma de la práctica de dicha medida, caso en el cual, en principio, se asoma inadmisible el amparo constitucional, pues abiertos estarán los recursos judiciales ordinarios para proteger la esfera jurídica del tercero (vid. sentencias N° 79 y 726, dictadas por la Sala Constitucional en fechas 25/01/06 y 20/05/11, interpretando en contrario los supuestos de hecho sobre los cuales recayeron éstas). Pero, si el actor alega y comprueba las circunstancias que ponen en evidencia la falta de idoneidad de esos medios, será admisible el amparo constitucional, según los parámetros expuestos supra.
También es de suma importancia recalcar, a los efectos de la aplicación del criterio sostenido por la decisión comentada, que el bien inmueble cuya desposesión llevó a cabo el accionado, no formó parte del tema decidendum en el juicio en el cual se verificó la transacción que el demandante en éste ha pretendido ahora ejecutar forzosamente. En otros términos, la titularidad del bien ejecutado, ni ningún otro derecho sobre él, ha sido objeto del proceso en mención.
En el mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación un caso en el cual la citada Sala (sentencia N° 401 del 19/05/00), sostuvo que, una vez dictada la medida de secuestro, la accionante contaba con la posibilidad de ejercer la tercería, pero que, no obstante, esta vía judicial requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no podía ser considerada como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda, concluyendo entonces en que, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal observa: Constituido el Tribunal en el lugar en el cual se encuentra enclavado el inmueble objeto de la pretendida entrega material, el ciudadano Juez comisionado dejó constancia en el acta que levantó al efecto, de que quien se encontraba ocupando éste era “el ciudadano: ALIRIO MUÑOZ MARULANDA, con cédula de identidad N° E-84.473.295” y de que el “bien inmueble objeto de ejecución no se encuentra en poder de la parte ejecutada”.
En el mismo acto, el accionado otorgó el derecho de palabra al referido ocupante, quien informó al Tribunal que estaba allí “como administrador por ordenes de Ubaldo Marquez”. Informado de lo anterior, el Comisionado decidió otorgar un lapso de espera para que compareciera UBALDO MÁRQUEZ y, al no comparecer éste, decretó “la ejecución material del inmueble” y designó como depositaria judicial a la ciudadana Caro Arenas Luz Eliana, quien fue juramentada.
Seguidamente, en ejecución del decreto dictado, el Juez accionado procedió a solicitar las llaves “y demás enseres que sirvan de resguardo al local que sirva de ejecución al ciudadano Alirio Muñoz Marulanda quien hizo entrega de forma voluntaria las referidas llaves, seguidamente se procedieron a colocar nuevos candados y la mercancía consistente en ropa quedó bajo el resguardo y custodia del tribunal dentro del referido local por cuanto se hacia imposible que el referido ocupante retirara de manera inmediata la mercancía, quedando de acuerdo y pactado con el ocupante que cuando el disponga a retirar su mercancía se dirija a la sede del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, queda de esta forma cumplida la comisión encomendada por el Juzgado de Primera Instancia mercantil (sic), Civil y Tránsito”
Decretada la ejecución forzosa, ejecutado el inmueble referido, desalojada la persona que lo ocupaba, terminado el acto y cerrada el acta respectiva, el Juez comisionado decidió estampar “otro si”, para dejar constancia de que “siendo las 11:50 Am (sic). Compareció (sic) al acto la profesional del derecho Ana Yamil Pardo Ruiz, con cédula de identidad N° 13.964.792, e inscrita en el IPSA, bajo el N° 91.069, quien informo (sic) que actua (sic) como abogada asistente del notificado Alirio Muñoz, quien expuso lo siguiente: Recurro en esta oportunidad con el carácter antes mencionado y observando la comisión emanadal (sic) del Tribunal de Primera Instancia Civil, me opongo a la presente ejecución, por cuanto no puede ningún Tribunal de la República proceder a una ejecución forsoza, (sic) sin antes haber agotado la ejecución voluntaria respectiva”. Luego, el accionado volvió a cerrar el acta.
Ahora bien, de lo anterior se desprende con claridad que, el Juez comisionado ejecutó el mandamiento de ejecución que le fuera librado y que, como consecuencia de esta actividad, desalojó a la persona que se encontraba ocupando el bien inmueble ejecutado, a pesar de que ALIRIO MUÑOZ MARULANDA le había dicho que ocupaba el referido bien en condición de “administrador a las órdenes de UBALDO DE JESÚS MÁRQUEZ”, de donde se desprende que, en realidad, éste nunca estuvo presente en el acto de entrega material forzosa, razón por la cual no pudo intervenir en el mismo y no pudo oponerse, ni conforme a lo estipulado por el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, ni de conformidad con lo preceptuado por el artículo 546 eiusdem, aplicable por interpretación extensiva que ha sido facultada por la jurisprudencia, a los casos de entrega material; ni con fundamento en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco consta a los actos que el agraviado haya tenido conocimiento del decreto de ejecución forzosa dictado sobre el bien que ocupaba. Si bien es cierto que, en fecha pasada, se había opuesto a un embargo ejecutivo practicado sobre el mismo bien, en el proceso originario, es importante destacar que el decreto de ejecución forzosa del bien en mención, a través del embargo ejecutivo, constituye una medida distinta a la entrega material que, con posterioridad, se ordenó sobre el mismo inmueble.
De hecho, de autos surge evidente que, practicado en un primer momento el citado embargo ejecutivo sobre dicho bien, no se siguió el procedimiento legalmente establecido para la satisfacción de la pretensión que resultó gananciosa, sino que las partes se transaron, acordando una dación en pago de ese mismo bien, es decir, renunciando tácitamente a la posibilidad de satisfacer la acreencia respectiva con las resultas del remate del inmueble embargado, prefiriendo así la satisfacción en mención con la dación directa del mismo.
De manera que, a pesar de que el tercero tuvo conocimiento, en un primer momento, del embargo ejecutivo que operó sobre el bien en mención, tal conocimiento no debe entenderse como una atribución de la condición de parte procesal a dicha persona, que permita considerar que tuvo entonces que estar pendiente de los actos sucesivos que se verificaron en dicho juicio, para llegar así a conocer el decreto de ejecución forzosa y entrega material que fue librado más de tres años y cuatro meses después.
Además, debe ser tenido en cuenta que, constituyendo el mandamiento de entrega material una orden judicial nueva y distinta del embargo ejecutivo dictado con anterioridad, tal decreto abría nuevas posibilidades de defensa al tercero ejecutado, independientemente de las vías que fueron agotadas en un primer momento con ocasión de una medida distinta como lo fue el embargo ejecutivo. La dinámica procesal así lo imponía y lo ajustado a derecho es entender que, cada medida judicial que se ordene lleva incito el deber de respetar los derechos de acceso a la justicia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la persona contra quien en definitiva se ejecute la orden judicial de que se trate.
Incluso, en el supuesto de que la entrega material sea dejada sin efecto y, a los efectos de la ejecución de la sentencia que le dio origen, sea acordada otra medida, de idéntica o diferente naturaleza, tiene necesariamente que respetarse los derechos fundamentales mencionado, entre otros, y, en consecuencia, volver a reconocer la posibilidad de que todos los recursos oponibles puedan ser efectivamente ejercidos por el tercero que resulte perjudicado.
En el caso de marras, independientemente de la oposición que hizo el tercero poseedor al embargo ejecutivo que fuera realizado en el año 2009, una vez acordada la transacción entre las partes del proceso originario y homologada por el Tribunal, surgieron nuevas posibilidades para que dicho ajeno al juicio ejerciera sus derechos constitucionales y legales si llegaba a ser perjudicado por la nueva medida, lo que en efecto ocurrió, pero sin que pudiera oponerse ni ejercer tercería, pues, no consta en este juicio de amparo que se haya enterado del decreto de entrega material que lo perjudicó, ni que haya estado presente en el acto de ejecución. Es más, consta en autos que el notificado fue una persona distinta al accionante, a saber, ALIRIO MUÑOZ MARULANDA, quien dijo que poseía en nombre de aquél.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal concluye que la entrega material ejecutada en su contra fue realizada sin que tuviera posibilidades de oponerse ni de ejercer la oposición de tercería pautada por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ni la prevista por el artículo 379 eiusdem, razón por la cual también es concluyente que se hizo en detrimento de los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal advierte que, ejecutada la entrega material cuestionada, no tenía ya el tercero poseedor recurso ordinario que ejercer, pues, tanto el recurso de reclamo establecido por el artículo 239 de la ley adjetiva civil, como las oposiciones contempladas por los artículos 533 y 546 eiusdem, y la demanda de tercería del artículo 370 ibidem, son vías adecuadas, suficientes, idóneas y eficaces, siempre que no haya sido ejecutada la sentencia de que se trate; de forma tal que, una vez ejecutada ésta, el ejercicio de dichos recursos devendrá en inútil, siendo el amparo el único medio con la entidad jurídica suficiente para restituir la situación jurídica infringida. Así se declara.
Por otra parte, como supra ha sido explanado, aun en el supuesto de que persista la posibilidad de recurrir a las vías judiciales ordinarias preexistentes, la acción de amparo puede ser admitida, siempre que concurra la convicción de que aquellas no serán adecuadas, suficientes ni oportunas para impedir que se causen perjuicios irreparables; y, al respecto, es pertinente la siguiente consideración: Ha quedado establecido en este caso, que el accionante poseía para el momento de la ejecución de la entrega material y consiguiente desposesión, el inmueble ejecutado; que ALIRIO MUÑOZ MARULANDA administraba “por órdenes” de aquel; que en el local comercial en mención había mercancía seca destinada al giro mercantil que constituía el oficio de éste e, incluso, que, ante la imposibilidad de que el administrador señalado sacara dicha mercancía del local, ésta quedó encerrada en dicho inmueble; de donde se desprende que el accionado no sólo vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso del actor, sino que, además, interrumpió indebidamente el giro comercial de un comerciante, sin previo juicio y con ocasión de una desocupación arbitraria.
Con relación a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, interesa destacar que, mediante sentencia N° 481, dictada por la Sala Constitucional en fecha 14/04/05, se reiteró la doctrina establecida en el fallo del 28/09/01 (caso: Josefa Otilia Carrásquel Díaz), que sentó los elementos para la determinación de la violación de los mismo por parte de un administrador de justicia, estableciéndose al efecto que “deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan (al accionante) el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos (…)”.
En el caso sub iudice, se advierte que el Juez comisionado, al desalojar al tercero poseedor, a través de la desocupación de la que fue objeto el administrador mencionado, ejecutó una decisión en contra de una persona que no tuvo ninguna participación en el juicio en el cual fue ordenada esa ejecución forzosa, no obstante advertir en forma expresa que el bien a ejecutar no estaba siendo poseído por la ejecutada sino por otra persona, cercenando así el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso del referido tercero.
Además de lo expuesto, es menester resaltar que, en el caso sometido a juicio, no sólo vulnero el accionado los derechos a la defensa y al debido proceso del actor, concurriendo así uno de los extremos que se exigen como condición para que se admita y, eventualmente, se declare con lugar el amparo, sino que, además, dicha violación puede acarrear consecuencias más gravosas que las ya causadas con el desalojo arbitrario propiamente dicho.
Como es sabido, para que el amparo proceda, es necesario: 1) Que el actor invoque violación de derechos o garantías constitucionales; 2) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 3) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable (vid. sentencia N° 401, de fecha 19/05/00, dictada por la Sala Constitucional). De manera que, “es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa” (sentencia in commento), la cual puede estar sucediéndose o estar por ocurrir.
Ahora bien, en casos como el presente, es importante destacar, como lo hace la decisión comentada (N° 401), que un tercero que, por ejemplo, sin el debido proceso se ve privado de una propiedad, por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte, tiene la vía de la tercería de dominio, “pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar de que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí que, para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es el amparo” (negritas de este Tribunal). Otro tanto cabe decir con relación a derechos posesorios, los cuales vienen configurados por actos de posesión también continuados y respecto a los cuales la privación de su ejercicio también puede llegar a generar una vulneración continuada de derechos, como ocurre en el caso sub iudice.
Una consideración de especial significación que hace la decisión traída a colación, la constituye la relativa a que, otra de las claves del amparo es la magnitud de la lesión, en virtud de la cual el juez del amparo debe ponderar si puede volver las cosas al estado que tenían antes de la lesión, todo lo cual está íntimamente relacionado con la referida inmediatez, pues, si, por ejemplo –refiere el fallo-, un tercero tiene un bien que no utiliza, del cual no obtiene provechos, sobre quien ejerce un derecho teórico, y ese bien es objeto de una prohibición de enajenar y gravar u otra medida decretada en un juicio donde no es parte, la sola medida no lesiona su situación jurídica hasta el punto que deba recurrir al amparo y no a la tercería. El tiempo que dure la tercería le va a devolver la cosa en el mismo estado en que se encuentra, sin que le cause daño alguno la medida, ya que el dueño no la tenía en venta, ni la usaba, etc., por lo que la restitución inmediata no sería necesaria.
De lo afirmado, se colige entonces que, si el bien cuya posesión es privada por una actuación judicial en perjuicio de un tercero, era usada por éste, bien como vivienda o para el ejercicio del comercio, como ocurre en el caso de autos, o estaba puesta a la venta u ofrecida en arrendamiento o para cualquier otro tipo de negociación capaz de generar dividendos al poseedor, así fuera precario, deberá entonces entenderse que, si bien es posible que la cosa sea restituida al mencionado tercero, también es cierto que los daños que se hayan causado van a ser irreparables, en razón de que cada momento posterior a la desposesión implicará automáticamente la pérdida de oportunidades y de ventajas de carácter económico y hasta moral y social; piénsese, por ejemplo en un desalojo arbitrario de un inmueble que ha sido dado en préstamo de uso para que funcione un orfanato o un ancianato.
Así, pues, el derecho a la defensa y al debido proceso en casos como el de autos, tiene que ser celosamente salvaguardado por el Juez de amparo y, ante la eventualidad de que el Juez comisionado encuentre un tercero poseyendo el inmueble que pretende ejecutar forzosamente, se impone actuar con prudentemente, ordenando la suspensión de la medida y la remisión de la comisión al Tribunal de la causa, para que sea éste, en su condición de tal, quien juzgue acerca de la posesión alegada por quien no tuvo participación en el juicio. Con posterioridad, y a los efectos de la justicia material y de la ejecución de la sentencia de que se trate, el ejecutante deberá hacer uso de las vías procesales que el derecho positivo consagra para lograr la desocupación del tercero, con garantía del ejercicio de los derechos constitucionales que deberán asistir a éste en el proceso que al efecto se incoé, sobre todo los referidos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por otro lado, interesa comentar que, en casos como el presente, encuentra plena razón de ser la suspensión de la ejecución forzosa e inmediata remisión del despacho de comisión al tribunal de la causa, que propone este fallo, pues, el intentó de ejecución habrá tenido el fin útil de notificar al tercero sobre el decreto de dicha medida y consecuente entrega material del bien poseído por él, debiendo entonces éste interponer los recursos ordinarios, todo lo cual permitirá dilucidar el asunto incidentalmente o a través del juicio autónomo de tercería, no siendo necesaria entonces la acción de amparo constitucional.
Pero, lo que no debió hacer el Juez comisionado fue exactamente lo que hizo: Ejecutar una decisión que se dieron las mismas partes en un juicio, en contra de alguien que nada tuvo que ver en éste, y sobre un inmueble que no fue objeto de la litis.
En conclusión, habiendo sido ejecutada la entrega material de un bien inmueble que estaba siendo poseído por un tercero, sin posibilidades para el desalojado de ejercer los recursos judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos en tal caso, pues ya había sido decretada la ejecución forzosa y desposeído él, restando sólo actos complementarios como el retiro de la mercancía seca que quedó depositada, también arbitrariamente, en el local comercial ejecutado, custodiado por una depositario judicial, es concluyente para este Tribunal la viabilidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional que ha sido incoada, sobre todo si se considera que, conforme a la máxima de experiencia, los daños que se causan a un comerciante por privársele, sin juicio previo, de la mercancía que constituye el objeto de su giro comercial u obstaculizándole la disposición de ésta, forzándolo a procurar su asentamiento en otro local para comerciar sus productos, son perjuicios que se causan día a día y son irreparables, dado el carácter histórico del elemento temporal que concurre.
Inclusive, el hecho mismo del desalojo arbitrario, sin ningún tipo de fórmula de juicio, del local en el cual ejerce el tercero su oficio mercantil, constituye un perjuicio que día a día se hará irreparable, pues tal privación comportará necesariamente la imposibilidad de generar ganancias mientras se consigue otro local, o la disminución de éstas por la pérdida del punto comercial, margen de ganancias que, perdido diariamente, también será irrecuperable, independientemente de que la misma mercancía sea vendida posteriormente. Se trata, pues, de un asunto de oportunidades y dividendos.
Sobre la alegada violación del derecho constitucional a la asistencia jurídica, denunciada por la abogada asistente del accionante en la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia constitucional, se advierte que carece de todo sustento fáctico, toda vez que no explanó razonadamente al respecto y de autos no se ha desprendido tampoco tal violación. En consecuencia, se desestima el alegato referido, y así se decide.
Con relación al argumento del apoderado judicial de la notificada MILDRET ARENAS, relativo a que el tercero opositor se opuso por intermedio de “su administrador… lo que le permitió estar presente en la ejecución forzada”, quien decide advierte que, habiendo sido alegada la posesión personal de UBALDO DE JESUS MÁRQUEZ y no de persona jurídica alguna, que sea propiedad de éste, no debe entenderse que quien se ha identificado como tal “administrador” pueda ejecutar actos ante un Tribunal en nombre y representación de éste, sin estar debidamente apoderado. De manera que, al constatar el Tribunal comisionado la presencia de quien dijo poseer en nombre del actor, bien pudo requerir el poder respectivo, pero no lo hizo, y esta es una omisión que no puede acarrear consecuencias perjudiciales en nombre del poseedor que no estuvo presente en el acto.
En cuanto al alegato de la mencionada adherente, relativo a que el inmueble ejecutado no ha sido puesto aun en su posesión y que, por esta razón, puede el accionante en amparo ejercer la oposición o tercería respectiva, este operador de justicia advierte que, desde la posición jurídica que corresponde al actor, que es la que tiene relevancia en esta sede constitucional, la ejecución forzosa en cuestión fue plenamente ejecutada, tanto así que fue desalojado de dicho inmueble. Al margen queda, por supuesto, las acciones o recursos que a bien tenga ejercer la ejecutante tendentes a procurar su efectiva posesión; pero, no hay dudas de que el tercero en dicho juicio fue privado de los atributos que configuran la posesión. Así se declara.
En lo atinente al argumento según el cual el accionante no ha demostrado su condición de poseedor y que el bien ejecutado ha permanecido bajo embargo ejecutivo desde el 09/07/09, y sometido a depósito judicial, este Juzgado observa que, como antes ha quedado en evidencia, el mismo Tribunal comisionado reconoció que, para el momento de la ejecución forzosa, el inmueble no estaba siendo ocupado por la ejecutada sino por un tercero, a saber, ALIRIO MUÑOZ MARULANDA, quien, a su vez, dijo que permanecía en dicho inmueble “como administrador por órdenes de UBALDO MÁRQUEZ”, de donde se desprende que el carácter de poseedor, por lo menos precario, consta a los autos, específicamente del acta levantada por el accionado en el mismo momento de la ejecución, en la cual consta el respectivo desalojo. Obviamente, no hay desalojo sin posesión previa.
Al margen queda, por supuesto, el debate relativo al tipo de posesión que se ejercía –y que, por virtud de este fallo, seguirá ejerciendo el agraviado-, lo cual tendría que suceder en juicio aparte y no en esta extraordinaria vía constitucional; como también tendrá que ser dilucidado, separadamente, el asunto relativo a la posesión que, indudablemente, estaba siendo ejercida, no obstante haber sido embargado el inmueble objeto de la ejecución y estar sometido a depósito judicial, desde el 09/07/09, según lo ha afirmado el apoderado judicial de la adherente en mención. Así se declara.
Por último, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, el hecho de que, ejecutada forzosamente la entrega material, el día 20/01/13, en perjuicio del accionante, para la fecha en que se realizó la audiencia constitucional, a saber, el día 18/01/13, aun no había sido remitido el despacho de comisión, conjuntamente con sus resultas, que fuera librado al accionado, omisión ésta que no fue explicada ni justificada en el proceso. También llama la atención de este operador de justicia que, con ocasión de la práctica de dicha entrega material el Juez comisionado designó una depositaria judicial del inmueble ejecutado como si de un embargo ejecutivo se tratara, reservándose, además, sin ser juez de la causa, la potestad de autorizar actos relacionados con dicho bien, como lo es el retiro de la mercancía depositada en éste, todo lo cual ha constituido una evidente extralimitación de los límites fijados por el despacho de comisión en función del cual actuaba. Así se declara.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, el día 01 de febrero de 2013, por el ciudadano UBALDO DE JESUS MARQUEZ RAMIREZ, asistido por la abogada ANA YAMIL PARDO, contra el JUEZ PROVISORIO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de procedencia pronunciada, se anula la ejecución forzosa practicada con ocasión del despacho de comisión que le fuera librado en la causa que se sustanció y decidió en el expediente N° 2009-6758 (nomenclatura de este Tribunal), por haberse ejecutado en violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asistían al agraviante; y se ordena la restitución inmediata de la posesión que ejercía éste sobre el señalado inmueble. TERCERO: Se ordena librar oficio al Tribunal de los Municipios Atures y Autana requiriéndole la remisión inmediata a éste Juzgado del despacho de comisión en mención, en el estado en que se encuentre, a los fines de que sea agregado al citado expediente N° 2009-6758, y ordenándole abstenerse de ejecutar cualquier otro acto de ejecución en cumplimiento de dicho despacho.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,

MERCEDES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo la 03:19 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MERCEDES HERNÁNDEZ

Expediente N° 2013-6947