REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de febrero de 2013
Años 202° y 153°


EXPEDIENTE N° 2013-6944



ACCIONANTE: GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO


ACCIONADO: JUEZ DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS (ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO)


MOTIVO: AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES


CAPITULO I
NARRATIVA

La presente causa se inició por acción de amparo constitucional interpuesta, el día 25/01/13, por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.342.611, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.012, por la supuesta violación a los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y eficacia procesal, presuntamente causada por el Juez Provisorio del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en el juicio que se sustancia en el expediente N° 2012-2035 (nomenclatura de ese Juzgado), instado por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ahora accionante en esta sede constitucional, en contra de la ciudadana BIYING CEN, titular de la cédula de identidad N° E-84.389.881.
Dicha demanda fue interpuesta por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien, en fecha 24 de enero de 2013, se declaró incompetente y declinó la competencia en este Juzgado de Primera Instancia. Remitido el expediente, fue recibido por éste en fecha 25/01/13. El Tribunal profirió despacho saneador, el cual fue cumplido el día 30/01/13, fecha en la cual se admitió la acción propuesta.
El 01/02/13, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la práctica de la citación y de las notificaciones que se ordenó librar en el auto de admisión. Este mismo día, el Tribunal hizo constar en autos que la audiencia constitucional oral y pública se celebraría en la sede de este Tribunal, el día 05/02/13, a las 10:00 am. El citado compareció por ante este órgano jurisdiccional, a darse por enterado de la fijación de la mencionada audiencia, el mismo día en que fue fijada. Por su parte, los notificados no comparecieron a darse por enterados de la fijación de la oportunidad mencionada.
La audiencia constitucional se llevó a cabo el día 05/02/13, oportunidad en la cual la parte accionante reprodujo los argumentos expuestos en el libelo y promovió pruebas que no fueron admitidas por impertinentes. La parte accionada no asistió a la audiencia; tampoco lo hizo el representante del Ministerio Público. Dictada en forma oral la sentencia definitiva, procede este juzgador a pronunciarla en forma expresa.

CAPITULO II
MOTIVA

Primeramente, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en sede constitucional y habiendo mediado declinatoria de competencia por parte de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, reafirma su competencia para conocer y decidir la presente causa, habida cuenta que, de conformidad con los dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios afirmados por la Sala Constitucional en la sentencia N° 01 de fecha 20/01/2000, recaída en el expediente N° 00-0002 (caso “Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja”), son los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción correspondiente al lugar donde haya ocurrido el hecho, acto u omisión que da origen a la acción, los competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional que se intenten contra éstos, siempre que concurra el requisito relativo a la competencia por materia a fin.
En efecto, en el caso sub iudice se acciona en contra de conductas procesales realizadas por el Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la ejecución de la medida de secuestro decretada por dicho tribunal en fecha 19/11/12, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que se sustancia en el expediente 2012-2035 (nomenclatura de ese Tribunal). De aquí que, siendo este Tribunal de Primera Instancia superior jerárquico, por la materia a fin a los derechos supuestamente vulnerados, del Juzgado a cargo del presunto agraviante, le corresponde en consecuencia conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
Decidido lo anterior, corresponde ahora a este operador de justicia, entrar a analizar las condiciones de admisibilidad que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben concurrir para declarar la admisión de la acción pertinente, y al efecto se observa: En el libelo continente de la acción de amparo constitucional, expuso el supuesto agraviado que, el día 05/11/12, presentó demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial de su propiedad, en contra de la ciudadana BIAYING CEN, por haber vencido la respectiva prorroga legal y que, en ese mismo acto, solicitó se dictara medida preventiva de secuestro sobre el referido bien.
También adujo el accionante que, el 19/11/12, el Tribunal de la causa decretó el secuestro del referido inmueble y fijó, como oportunidad para su práctica, el día 18/12/12; que el 26/11/12, sin que se materializara el secuestro, la demandada en el juicio de cumplimiento de contrato se opuso a dicha medida, la cual fue declarada sin lugar; que, de nuevo en forma anticipada, el 18/12/12, la accionada planteó una segunda oposición, apenas 50 minutos antes de la práctica de la medida; que constituido el Tribunal en el lugar en el cual realizaría el secuestro, procedió éste a inspeccionar de oficio el inmueble en cuestión, para determinar si era una vivienda familiar; que en dicho acto solicitó el derecho de palabra, que éste le fue negado por el Juez accionado y que, el 21/12/12, éste abrió una incidencia, fundamentándose en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva, expuso el accionante que el presunto agraviante, al aperturar la incidencia que cuestiona, vulneró el debido proceso y la cosa juzgada y que pretende expropiarlo del inmueble, privándolo de una verdadera tutela judicial efectiva y de una justicia expedita.
Con fundamento en lo expuesto, el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO solicitó, como medida cautelar, “la suspensión de los efectos del Acto recurrido (sic) de fecha 21/12/12”, contra el cual afirma haber ejercido el recurso de apelación y el subsiguiente recurso de hecho, y que, como consecuencia de la suspensión solicitada, este Tribunal le ordene al supuesto agraviante fijar nueva oportunidad para la ejecución de la medida de secuestro decretada el día 19/11/12. Los mismos argumentos fueron expuestos en la audiencia constitucional por el apoderado judicial del accionante.
Por su parte, la notificada BIAYING CEN, representada en la audiencia constitucional por el abogado HERNÁN TOMAS ZAMORA VERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.277, esgrimió que, siendo el amparo constitucional de carácter extraordinario y habiendo recurrido la parte supuestamente agraviada a la apelación del acto que causa el presunto agravio constitucional, la acción de amparo incoada debe ser declarada inadmisible.
En la misma audiencia constitucional, la parte solicitante del amparo admitió, no sólo que había ejercido el recurso de apelación en contra del referido acto procesal, sino también el recurso de hecho en contra de la negativa del Juez accionado a escuchar aquel. También admitió tener conocimiento de que el recurso de hecho había sido declarado con lugar por el Tribunal de alzada, aunque también dijo que ejerció este medio procesal después de haber intentado la acción de amparo que ha dado origen a este juicio y que considera que el recurso de apelación es “tardío”.
Sentadas las premisas anteriores, este Tribunal observa: Planteada una acción de amparo constitucional, debe el Juzgador que resulte competente revisar las causales de inadmisibilidad previstas por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, sin perjuicio de que, posteriormente, esto es, habiendo declarado en un principio la admisión de la demanda, pueda volver a emitir opinión acerca de dicho extremo, declarando la inadmisbilidad de la acción propuesta, pues, el legislador de amparo ha entendido que el primer pronunciamiento que al respecto haga el juez no es vinculante.
Pues bien, en ejercicio de la potestad de nueva revisión que tiene el Tribunal respecto a las causales de inadmisibilidad previstas por el artículo 6 in commento, es menester destacar que éste establece que no se admitirá la acción de amparo:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”

Al respecto, también se ha pronunciado la jurisprudencia patria, aplicando incluso una interpretación extensiva de dicha causal de inadmisibilidad, dejando sentado que el amparo constitucional no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía el interesado no lo hace y opta por utilizar el remedio extraordinario (vid. sentencia N° 445 dictada, el 08/03/06, por la Sala Constitucional).
El carácter extraordinario, negado algunas veces por la misma Sala Constitucional sólo en su aspecto terminológico más no en su aspecto esencial o sustancial (algunas veces ha sido llamado un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales), tiene su razón de ser en el hecho de que, no atender a esta especial condición para la admisión de la acción de amparo constitucional “comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso” (vid. sentencia N° 2330, dictada por la Sala Constitucional en fecha 15/12/06).
En síntesis, interpuesta una acción de amparo constitucional, deberá el juez verificar si no existe para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, otro medio ordinario de impugnación, o si aun existiendo, resulta inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas, o si simplemente el accionante dejó de ejercer el medio ordinario adecuado y eficaz previsto por la legislación. De aquí que, en los dos últimos supuestos mencionados, deberá el juez atender al considerando sobre si los mecanismos ordinarios existentes tienen la entidad jurídica suficiente para proveer acerca de la pretensión del accionante, reduciéndose entonces el asunto al elemento inmediatez. Así se desprende de la sentencia N° 1496, dictada el día 13/08/01 por la Sala Constitucional, en la cual dejó sentado:
“…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

Dicho lo anterior, es concluyente que, aun cuando existan medios ordinarios para atacar el agravio inconstitucional de que se trate, la acción de amparo constitucional será admisible y procedente si aquellos no pueden evitar en forma inmediata las consecuencias irreparablemente dañosas que se generarían mientras discurre el procedimiento distinto al que se tramita en sede constitucional. Se trata pues, de una cuestión de idoneidad, adecuación, suficiencia y eficacia del medio ha utilizar, en íntima relación con el factor temporal, que tiene que ser establecido, considerado y decidido por el juez en forma casuística, esto es, en cada caso, atendiendo a sus particulares circunstancias y características.
Sobre el tópico sometido a análisis, ha dicho RAFAEL CHAVERO GAZDICK, que los elementos que tienen que concurrir para establecer el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, son:
“…la urgencia de obtener un mandato judicial restablecedor de los derechos fundamentales, la ineficacia o lentitud de las vías judiciales ordinarias y la gravedad de la lesión constitucional. En efecto, en relación a este último elemento hay que admitir que cuando el hecho lesivo transgrede abierta y manifiestamente derechos y garantías constitucionales elementales, el análisis del requisito de procedencia referido al carácter extraordinario del amparo constitucional se hace mucho más relajado, mientras que si la controversia que se pretende es mucho más debatida o complicada, el análisis de este requisito se hace mucho más riguroso…”

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal observa: Del libelo continente de la acción interpuesta y de la audiencia constitucional celebrada en este juicio, se desprende que el mismo accionante ha afirmado que, contra el acto cuya suspensión de efectos pretende en esta sede constitucional, ejerció recurso de apelación y que al negarse el accionado a escucharlo, ejerció el recurso de hecho, el cual, según lo admitió en la mencionada audiencia, fue declarada con lugar por la Corte que conoció en segunda instancia.
De manera que, ha quedado establecido en este proceso que, ante la conducta procesal que cuestiona el supuesto agraviado, ha optado por recurrir a la vía ordinaria, en franco reconocimiento de que si existe un medio procesal de esta índole capaz de atender la situación jurídica que ahora plantea en sede constitucional, reconocimiento éste que se subsume en el supuesto de hecho consagrado por el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, como ya ha quedado dicho, establece que la acción de amparo no se admitirá “[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Acerca del supuesto en el cual el accionante en amparo haya ejercido con anterioridad el recurso ordinario, ha tenido oportunidad de pronunciarse el más alto Tribunal de la República, dejando establecido al efecto:
“…la acción de amparo constitucional no procederá una vez que los mecanismos procesales ordinarios han sido instados, por cuanto si el accionante ejerció los mismos es porque consideraba que ellos y no la acción de amparo constitucional eran la vía idónea para restituir la situación jurídica infringida. Claro está que tal situación no obstan para que el juez actuando en sede constitucional admita la acción de amparo constitucional aun cuando hayan sido ejercidos los recursos ordinarios, si considera que los mismos no son idóneos para restituir la situación jurídica infringida”

Ahora bien, sobre lo afirmado, interesa destacar que, en casos excepcionales, en los cuales han concurrido circunstancias extremas, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que, no obstante existir un medio idóneo para atender la situación jurídica de que se trate, es admisible el amparo constitucional, si de la ponderación de los extremos fácticos que se plateen se desprende sin género de dudas que éste es el único que, por la brevedad de sus lapsos, puede evitar un daño irreparable. En este sentido, debe ser el accionante sumamente diligente, tanto desde el punto de vista argumentativo como desde el probatorio (vid. sentencia N° 2390 dictada por la Sala Constitucional en fecha 19/12/07). Sobre este punto, interesa también resaltar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2461 de fecha 20/12/07:
“…la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia N° 939/2000, caso; Stefan Mar, C.A.)”.

Pues bien, en el caso de marras, advierte este juzgador que el accionante ni siquiera explanó, ni en su libelo ni en la audiencia constitucional, sobre la irreparabilidad del eventual daño que se cause o que se esté causando, y que más bien se limitó a la simple enunciación de los derechos fundamentales que alega vulnerados y de la conducta procesal que causó dicha violación, a pesar de que este operador de justicia lo instó a explicar con suficiencia al respecto.
Al respecto, interesa destacar que, en los casos en que no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la parte quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, por no existir elementos de convicción que permitan determinar, si –en principio- la supuesta lesión y la sustanciación del correspondiente proceso ordinario, afectaría significativamente su situación jurídica, el amparo debe ser declarado inadmisible, debiendo operar la misma consecuencia jurídica cuando no se advierta que el ejercicio de los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o si su procedimiento –dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
De manera que, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En aplicación de lo expuesto, este Tribunal concluye que, habiendo ejercido previamente el accionante en amparo el recurso ordinario de apelación, el cual a juicio del suscrito es suficiente, oportuno, adecuado y eficaz, sobre todo considerando que ha sido planteado en un procedimiento breve, en el cual la alzada cuenta con un lapso de apenas diez (10) días para decidirlo, es aplicable el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en, consecuencia, debe ser declarada inadmisible la acción que ha dado origen a este juicio, como en efecto se declara en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Por otra parte, también debe ser considerado el hecho de que, decidida la incidencia contra cuya orden de apertura ha accionado GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, decisión que, según fue informado en la audiencia constitucional por la representación judicial de la notificada BIAYING CEN, sin contradicción del actor, debería ser dictada, a más tardar, el día de despacho siguiente a aquel en el que se verificó este acto procesal oral y público, también será susceptible de apelación el fallo que la resuelva, debiendo ser su tramitación en la segunda instancia bastante expedito, de conformidad con la ley adjetiva civil que rige la materia de fondo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, el día 25 de enero de 2013, por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.342.611, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.012, por la supuesta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juez Provisorio del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO.
En virtud de que este Tribunal considera que la acción que se ha declarado inadmisible no fue interpuesta con temeridad, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
EL JUEZ TITULAR,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,

MERCEDES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MERCEDES HERNÁNDEZ
Expediente Nro. 2013-6944