REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho, 14 de Febrero de 2013
202° y 153°



JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
Exp Nº: 001176


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano ABDUL KHALEK TAAN IZAT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.734.482, domiciliado en la avenida Constitución, edificio Mara, Local 2-A, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE: abogado MIGUEL ANGEL PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.825.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.500, domicilio procesal en la avenida Constitución, edificio Mara, Local 2-A, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARTIN ALFONZO CORTEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.620.044, domicilio procesal en la avenida Río Negro, centro Comercial Juncosa, local 3D, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, domicilio procesal avenida Orinoco, edificio San José, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas
MOTIVO: Apelación de medida cautelar en el procedimiento de intimación.
PROCEDENCIA: Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia del presente cuaderno de medida lo siguiente:

En fecha 16 de Octubre de 2012, el Tribunal de los Municipios Ature y Autana, ordenó aperturar el cuaderno de medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 646, en concordancia con el numeral 1° del 588 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuentemente en fecha 20 de Noviembre de 2012, el demandado ciudadano MARTIN ALFONZO CORTEZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, presentan escrito ó oposición de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana deja constancia que la medida preventiva fijada para tal oportunidad no se práctico por cuanto la parte ejecutante no señalo al Tribunal los bienes sobre los cuales iba a recaer la medida cautelar. Así mismo, se dejó constancia que la parte ejecutante solicitaría una nueva oportunidad.

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal A quo, entre otras cosas declara extemporánea por tardía, ya que la oportunidad para oponerse al decreto de medidas cautelares precluyó, y así mismo declara dicha promoción extemporánea por anticipada.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, comparece el apoderado de la parte demandada y apela de la decisión por no estar de acuerdo con lo expuesto en el pronunciamiento de fecha 20 de Noviembre de 2012.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, la parte demandada, y parte recurrente presenta su escrito de fundamentación, denunciando como argumentos que la decisión del A quo adolece del vicio de inmotivación, ya que no se examinó ni los hechos alegados con el objeto de la promoción de las pruebas y mucho menos se analizaron. Continua argumentando bajo la fundamentación de errónea interpretación del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior decide el presente asunto en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 289 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.



CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, estableció:

“Con respecto al PUNTO PREVIO, considera que allí lo planteado por la parte demandada, es un argumento que tiene que ser resuelto por este Tribunal en la sentencia que resuelva el fondo del juicio principal.
Con respecto a la promoción de pruebas, considera tal promoción extemporánea por tardía, ya que la oportunidad para oponerse al decreto de medidas cautelares precluyó. No obstante, la medida decretada por este Tribunal el día 16 de Octubre de 2012 aun no ha sido practicada, en consecuencia dicha promoción resulta ser extemporánea por anticipada”.



CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 26 de Noviembre de 2012, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 29.492, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada., presenta escrito de fundamentación de la apelación de fecha 21de Noviembre de 2012, alegando lo siguiente:

“…con fundamento en lo establecido en los artículos 289, 291 y 298 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infraccion del (sic) 243, ordinal 4° del mismo Código, porque el sentenciador incurrió a quo incurrió (sic)en el vicio de inmotivación
(omissis…)
Con fundamento en lo establecido en los artículos 289, 291 y 298 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 602 ejusdem, porque a quo incurrió en el vicio de error de interpretación”.
.”



CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente pronunciamiento de fecha 20 de Noviembre de 2012, objeto de impugnación estableció la extemporaneidad de las pruebas promovidas por el demandado durante la incidencia de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, en el procedimiento de intimación interpuesto por el ciudadano ABDUL KHALEK TAAN IZAT, en contra del ciudadano MARTIN ALFONZO CORTES MARTINEZ, en el asunto signado con el Nº 2012-2019 (nomenclatura del Tribunal A-quo).

Como argumento del recurso de apelación alega el recurrente inmotivación del pronunciamiento, con fundamento en lo establecido en los artículos 289, 291 y 298 del Código de Procedimiento Civil, e infracción del artículo 243, ordinal 4° eiusdem.

Conforme a la lectura dada al pronunciamiento impugnado, en análisis efectuados en la presente causa, se advierte que el Juez que suspendió la ejecución del embargo decretado, no motivó las razones por las cuales considero que el escrito de promoción de prueba es extemporáneo por tardió, sino que toda vez se contradice al momento de establecer en el mismo pronunciamiento que el escrito de promoción de pruebas es extemporáneo por anticipado.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez A quo, ciertamente no expuso las consideraciones que le llevaron a decretar la extemporaneidad de la pruebas presentada, remitiéndose simplemente a declarar sin ningún fundamento jurídico el porque de la extemporaniedad de la prueba presentada.

Visto que no se fundamentaron los motivos de extemporaneidad, previstos en los artículos 602 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tal pronunciamiento apelado de fecha 20 de Noviembre de 2013, es totalmente inmotivado, y por ello constituye una violación del artículo 49 de la Constitución de la República, que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, y concretamente establece el derecho de todo ciudadano de no verse afectado por pronunciamientos que no contengan la debida fundamentación, ya que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que todo pronunciamiento judicial debe estar motivado.

En el caso concreto, el A quo se limitó a mencionar la extemporaneidad tanto por tardía como por anticipada, sin ningún otro razonamiento, es de resaltar que la garantía de una justicia expedita e idónea de todo ciudadano de la República, consiste en que conozca los fundamentos con los cuales el Juez dicto el dispositivo acordado, por lo que la decisión constituye violación tanto del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligatoria motivación de todo pronunciamiento judicial, como del artículo 49 de la Constitución que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Asi se decide.


En relación al vicio de interpretación del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la oposición, en contra de la medida decretada por el referido Tribunal de los Municipios Atures y Autana, consideran necesario estas Juzgadoras invocar, el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 602.—Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar
.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.


Específicamente, el artículo 602 del Código de Procedimiento prevé una articulación probatoria ex lege, cuando expresa en su primer aparte que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
Indica claramente esta expresión, que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el Juzgador, el cual está obligado a pronunciarse al respecto de ellas.

A todo evento es importante destacar que el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se concatena con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oposición a la medida establece lo siguiente:
“Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”.


Revisado como ha sido, no se verifica en el caso de marras el cumplimiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra concatenado con el artículo 588 ejusdem, que entre otras cosas señalan, que una vez realizada la oposición SE ABRIRA UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA de Ocho (8) días para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que estimaran convenientes, luego dentro de los dos (2) días a mas tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciaría el Tribunal de la causa dicha articulación.

En este orden de ideas, estas sentenciadoras observan la necesidad – dada la falta de sustanciación de la oposición- de reponer la causa para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso, pues de lo contrario se verificaría la existencia de un menoscabo de las formas procesales, contenidas en nuestro Código Adjetivo, que implicaría en consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, garantías de rango constitucional.

En efecto, esta alzada vista la falta de sustanciación del procedimiento contenido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 ejusdem, al estado de que se de cumplimiento a lo previsto en el mencionado Parágrafo Segundo del artículo 588, y artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, o sea, SE ABRA LA ARTICULACIÓN PROBATORIA ALLI PREVISTA, SE SUSTANCIE Y DECIDA LA OPOSICIÓN EN LA FORMA COMO SE DEJA DICHO.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en forma reiterada que la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, SE ABRE OPE LEGIS, DE PLENO DERECHO, es decir, ese máximo tribunal en Sala de Casación Civil, por Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2003, y Sentencia de fecha 18 de Febrero de 2011, Expediente 2010-000449, ha interpretado permanentemente, abierto ope lege el término probatorio establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, destacando inclusive en dichos pronunciamientos que la actividad del Juez no puede verse afectada por la tempestividad o no de la oposición.

Por lo tanto, dichas disposiciones de los artículos 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil, fueron infringidas por el Juez de la causa, ya que, el tramite procesal que realizó el tribunal A quo, con ocasión del procedimiento cautelar abierto, no fue ajustado a derecho, toda vez, que una vez decretada la medida preventiva en fecha 16 de Octubre de 2012, que seria practicada para el día 20 de Noviembre de 2012, y que fuere suspendida en dicha oportunidad, siendo el mismo día en que fueron promovidas las pruebas y oposición efectuada en el presente procedimiento, no fue valorada como oposición formal al decreto como lo establece el segundo parágrafo del articulo 588 eiusdem, ni como pruebas promovidas durante el lapso de pruebas.

De la revisión de las actas insertas al expediente en la pieza I, evidencia este Tribunal Colegiado, que por auto de fecha 08 de Enero de 2013, el pronunciamiento de la decisión de la causa principal, fue suspendida en virtud del tramite de la presente incidencia, este Tribunal Superior considera de gran importancia destacar que existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos o eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto que se trate de actos que ponen fin a la causa principal como desistimiento, conciliación, perención sentencia definitivamente firme, cuyas trascendencias y sus consecuencias interesan al fin asegurativo de la medida.

A tal efecto es importante transcribir el artículo 604 del Código de procedimientos Civil que establece:
“Articulo 604.- Ni la articulación de esta medida, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregara el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.”

El trascrito artículo deja ver a clara luz, que la existencia de los cuadernos principal y de medida y su independiente sustanciación tiene su origen el interés del legislador de que se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que los actos del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y desordenadas en el expediente.

Así mismo, la primordial razón de la independencia viene dada por la naturaleza y esencia, por el procedimiento y los efectos así como por las finalidades considerables totalmente diferentes, ya que la solicitud de medida preventiva radica en el aseguramiento del resultado practico de la ejecución forzosa, y la causa de la pretensión esta representada por el peligro en la mora, por tales motivos no quiere esta Corte dar a entender que el tema a decidir en el juicio de medida sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue la formación del mandato seguido en la sentencia con autoridad de cosa juzgada, distinto a la finalidad de la medida preventiva ya que no es la declaración sino el aseguramiento material y efectivo de esa declaración.

Debido a su carácter esencialmente variable, las medidas preventivas pueden ser modificadas cuando cambie el estado de cosas para el cual se dictaron; así, pueden reducirse, sustituirse los bienes afectados, complementarse con otras medidas, etc; y alcanzando el fin al cual estaban destinadas, quedarán sin efecto, luego del pronunciamiento de la sentencia definitiva.

En virtud de lo expuesto se ordena al Tribunal de los Municipios Atures y Autana, aplicar lo establecido en el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar continuidad al mismo independientemente de la fase procesal en la que se encuentre esta incidencia o cualquier otra. Así se decide.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARTIN ALFONSO CORTEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.474, en contra del pronunciamiento de fecha 20 de Noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de ciudadano MARTIN ALFONSO CONTEZ MARTINEZ, antes identificado, en contra del pronunciamiento de fecha 20 de Noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. TERCERO: Se ordena Tramitar y decidir la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la oposición formulada por el recurrente. CUARTO: Se ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil a fin de dar continuidad a la acusa principal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Se instruye a la Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Presidenta,

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza, La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
EXP Nº: 001176
LMP/NECE/MC/ZDMM