REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Febrero de 2013
200° y 154°
Juez Ponente: LUZMILA MEJIAS PEÑA
EXP Nº: 001175
Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en materia Civil Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09), cinco (05) y un (01) año de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.451.881, a petición del ciudadano JASSEN ENRIQUE BARRETO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N!V- 15.315.081, padre de los niños.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA ISABEL MORENO DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-16.767.345, madre de los niños anteriormente identificados.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
MOTIVO: Recurso de Apelación, en la demanda de Responsabilidad de Crianza (Ciustodia)-
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación planteada, por la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ISABEL MORENO DE BARRETO, en contra de la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2012, proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº J1-132, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la DECLARATORIA CON LUGAR, de la demanda por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), interpuesta por la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, actuando en defensa de los intereses de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09), cinco (05) y un (01) año de edad, a petición del ciudadano JASSEN ENRIQUE BERRETO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.315.081.-
Identificada la causa, esta Corte de Apelaciones verificados los requisitos de procedencia para la continuación del presente trámite, previstos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Capitulo I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró:
“ …declara CON LUGAR LA DEMANDA POR RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), la cual fue interpuesta por la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público €, en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en defensa de los interes de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09), cinco (05) y un (01) año de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.451.881, a petición del ciudadano JASSEN ENRIQUE BERRETO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N!V- 15.315.081, en contra de la ciudadana ANA ISABEL MORENO DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-16.767.345. En consecuencia, en beneficio de los hermanos de autos y en razon a su interés superior, el cual se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberan continuar los mismos bajo la custodia de su padre JASSEN ENRIQUE BERRETO FERNANDEZ, anteriormente identificado, quien continuara asumiendo la Custodia de los hermanos BARRETO MORENO. Sin embargo se establece que el referido ciudadano deberá garantizar el disfrute efectivo de los niños a mantener relaciones y contacto directo con su madre. A través de un Régimen de Convivencia Familiar que deben establecer ante este Tribunal, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asuste a los niños, pudiendo llegar incluso a se privado de la Custodia en caso de obstaculizaciones. Igualmente, se insta a la madre a cumplir con la Obligación de Manutención que por derecho le corresponde a sus hijos…”
Capitulo II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante auto dictado el 24 de Enero de 2012 (folio 160), este Tribunal Superior dio por recibido el presente expediente y acordó darle entrada, lo cual hizo en esa misma fecha, quedando signado con el N° 001175, de la propia numeración de este Tribunal. Asimismo, se advirtió que, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el quinto día hábil o de despacho siguiente a esa fecha, se fijará por auto expreso y aviso en la cartelera de este Juzgado, el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de apelación en la presente causa.
En fecha 28 de Enero del año 2013, comparece por ante este Tribunal Superior la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLO, en su carácter de autos, solicitando copias simples de los folios 145 al 153 del presente expediente, en consecuencia en esa misma fecha este Tribunal Superior, acuerda lo solicitado y entrega de conformidad las copias solicitadas, tal y como consta al folio 163 del presente asunto, donde se encuentra la constancia de recibido conforme por la apoderada antes mencionada.
En fecha 31 de Enero de 2013, conforme a lo previsto en el referido artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de apelaciones fija para el 22 de Febrero de 2013, la las 10:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa.
En fecha 13 de Febrero de 2013, la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, en su carácter antes mencionado, presenta el escrito de fundamentación, escrito fundado, en el cual expresó de manera concreta y razonada los motivos del recurso.
Con respecto al proceso en segunda instancia, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé, en su primera parte, lo siguiente:
“Al quinto día siguiente al recibido del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades”.(Resaltado de esta Corte).
Y, en su último a parte, el artículo 488-A, establece:
“Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”. (Resaltado de esta Corte).
Como se evidencia en relación a la referencia articular, el escrito de formalización debe ser presentado en el lapso de cinco (05) días contados a partir de la fijación del auto que contiene el día y la hora en que se celebrara la Audiencia de Apelación, aseverando mas adelante, que el hecho de que la parte recurrente presente la formalización fuera del lapso de cinco (05) días contados a partir de la publicación del cartel, trae como consecuencia que se declare perecido el recurso interpuesto.
Por consiguiente, constituye una carga procesal de la parte recurrente, impuesta por la primera disposición legal citada, formalizar su apelación ante el ad quem, en el lapso preclusivo de cinco (05) días de despacho a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación y mediante la presentación de “un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades”. El incumplimiento de esa carga procesal es sancionado por la norma supra inmediata transcrita con el perecimiento del recurso propuesto, quedando en consecuencia firme la sentencia apelada.
Es de advertir que el referido lapso, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se computa por “días hábiles”, entendiendo por tales, según lo dispuesto en el segundo y tercer aparte de dicho dispositivo legal, “todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la Ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, así como también los declarados inhábiles por el Tribunal por causas debidamente justificadas, esto es, aquellos que el Juez de alzada haya dispuesto no despachar”.
En este sentido, este Tribunal ordenó y dejo constancia en el expediente de lo siguiente:
Que en fecha 24 de Enero de 2012, se da por recibido el presente recurso, cinco días de despacho después, (Tal y como consta del calendario de días de despacho y no despacho de este Tribunal), es decir, 25, 28, 29, 30 y 31, del mes de febrero, es decir, al quinto día respectivo, el 31 de Febrero de 2013, este Tribunal ordena y deja constancia, de dicha publicación de conformidad con el 488-A, tres (03) ejemplares del cartel en las carteleras de este Tribunal. (ver folio 164 Pieza I), lapso dentro del cual, no se evidencia escrito presentado por la parte recurrente.
En tal sentido, destaca este Tribunal Superior, como requisito indispensable, verificar si ciertamente la recurrente cumplió con la formalización correspondiente a la presente actividad recursiva, siendo verificado que consta en autos el cómputo efectuado por la Secretaria de este Tribunal Superior, desde el 31 de Enero de 2013, fecha en que fue publicado el cartel y fijada la audiencia de apelación, hasta el 13 de Febrero de 2013, día que fue consignado el escrito de fromalización de la apelación de la recurrente, transcurrieron en este Tribunal siete (07) días de despacho, siendo estos los días: 01(uno) , 04( cuatro), 05 (cinco), 06(seis), 07(siete), 08(ocho), y 13(trece), del mes de febrero.
En atención a ello, debe concluirse que el día 07 de Febrero de 2013, correspondió el quinto día hábil o de despacho siguiente a la fecha de fijación por parte de este Tribunal, de la fecha en que debía celebrarse la audiencia de apelación, precluyó el lapso previsto en el dispositivo legal citado ut supra, para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización; y por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que la misma no cumplió con esa carga procesal, tal como anteriormente se expuso, este Tribunal Superior, considera aplicable al presente asunto, la consecuencia jurídica prevista por el último aparte del tantas veces mencionado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, el recurso de apelación a que se contrae el presente expediente, debe declararse perecido, tal como así se hará en el dispositivo de esta sentencia. Asi se decide.
Se procede a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del debido proceso y entendiendo el derecho a la defensa como la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso.
Cabe considerar, que la presente audiencia había sido fijada mediante auto en fecha 31 de Enero de 2013, razón por la cual, por consulta del expediente, por el principio de publicidad de los actos y fijación en la cartelera del Tribunal, pudo perfectamente la recurrente tener conocimiento de la oportunidad de la fijación y celebración de la audiencia. Inclusive para garantizar aun más el principio procesal del derecho a la defensa este Tribunal Superior ordeno librar boletas de notificación que fueron efectivamente practicadas de manera positiva, en inclusive a la recurrente un dia antes del vencimiento del lapso (Ver folio 172 pieza I).
Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en nuestra Carta Magna y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada pudieran estar involucrados derechos, intereses o garantías relacionados con los niños y/o adolescentes de autos, revisadas las actuaciones y la decisión dictada en la instancia inferior, no se observa ninguna violación de normas de orden público que lesionen derechos constitucionales de las partes ni de los niños de autos.
En consecuencia, no observando infracciones de orden público ni constitucionales no denunciadas, en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior debe declarar perecido el recurso, l no cumplir con la carga de formalizar el recurso de apelación interpuesto en forma oportuna, en tal virtud, el fallo contra el que se alzó la apelante, pasa en autoridad de cosa juzgada, al configurarse el supuesto previsto en la citada norma. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Sede Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declara PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el recurso de apelación por la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ISABEL MORENO DE BARRETO, en contra de la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2012, proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº J1-132, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la DECLARATORIA CON LUGAR, de la demanda por RESPONSBILIDAD DE CRIANZA (Custodia), intepuesta por la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, actuando en defensa de los intereses de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09), cinco (05) y un (01) año de edad, a petición del ciudadano JASSEN ENRIQUE BERRETO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.315.081. SEGUNDO: PERECIDO el Recurso de Apelación ejercido por por la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ISABEL MORENO DE BARRETO, en contra de la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2012, proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº J1-132, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la DECLARATORIA CON LUGAR, de la demanda por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), intepuesta por la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, actuando en defensa de los intereses de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09), cinco (05) y un (01) año de edad, a petición del ciudadano JASSEN ENRIQUE BERRETO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.315.081, de conformidad con lo establecido en el artículo 448-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi se decide.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiún día (21) día del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Jueza Presidenta Y Ponente,
LUZMILA MEJIAS PEÑA
Jueza,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES
Jueza,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria
ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria
ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
Exp. N° 001175
LMP/NCE/MJC/ZDMM.-