ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005456
ASUNTO : XP01-R-2012-000079

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, (omissis), titular de la Cédula de Identidad N° V-24.419.730, y LUÍS JESÚS GRACÍA, (omissis), titular de la Cédula de Identidad N° V-18.021.378.

RECURRENTES: Abogados BELLA VERÓNICA BELTRÁN y CARLOS ESTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.922.495 y Nº V- 11.093.936, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 64.859 y N° 155.195 respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMAS: JULIO CÉSAR CASAVIEJA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.625 y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 03DIC2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencias, ejercido por los abogados Bella Verónica Beltrán y Carlos Este, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 64.859 y 155.195 respectivamente, en sus condiciones antes mencionadas, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA. En fecha 20DIC2012, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en sentencia de fecha 26 de Octubre de 2012, a cargo del Juez Felipe Rafael Ortega, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se Condena a los ciudadanos CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHAZOY, (omissis), titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, (omissis) y LUIS JESÚS GARCÍA, de (omissis) titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, asimismo respecto a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ARAUJO, (omissis) titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, (omissis) y LUIS JESÚS GARCÍA, (omissis), titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, y se les ABSUELVE de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano, también se dictó FALLO ABSOLUTORIO a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHAZOY, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; y, efectuado el calculo dosimétrico correspondiente se CONDENA a los acusados ARMANDO JOSÉ ARAUJO, (omissis), titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, (omissis) y LUIS JESÚS GARCÍA, (omissis), titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley y al ciudadano CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHAZOY, (omissis) titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados.

CUARTO Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena respecto el ciudadano Carlos Jiménez Chazoy, el 04/06/2021, y respecto a los ciudadanos Armando Araujo y Luis Jesús García, el día 04/12/2024, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto”…Omissis…


CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16 de Noviembre de 2012, los abogados Bella Verónica Beltrán y Carlos Este, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.922.495 y Nº V- 11.093.936 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 64.859 y N° 155.195 respectivamente, presentaron Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…denunciamos el vicio de Violación de principios Legales y Constitucionales, tales como Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio, Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de violación de normas relativas la ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO.

En especial lo referente al principio de inmediación, puesto que en el juicio que nos ocupa se evidencia una flagrante ruptura de este principio, ya que el juez que valoro las pruebas y dirigió el proceso no es el mismo que ahora sentencia…

…Omissis…

Por las razones expuestas es que solicitamos la nulidad de la decisión, ya que la misma rompe de manera abrupta y flagrante un principio constitucional de acuerdo a los artículos 26 y 49.3, así como los preceptuados por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 181, por lo tanto muy respetuosamente solicitamos que esta digna Corte declare la nulidad de la sentencia apelada y por lo tanto ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del el (sic) Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento a lo establecido en el ordinal, 2°, 3° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos los vicios de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, , (sic), el cual constituye una violación al ordinal 2° del artículo 346ejusdem (sic), referido a los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio; habida cuenta que el Tribunal a quo valoro como plena prueba el testimonio de los ciudadanos DENNY EDISON RAMOS y LELANDRO (sic) JOSE ORTIZ, así como los funcionarios expertos: con el fin de dictar sentencia contra nuestros defendidos, por los delitos de Robo Agravado, en calidad de coautores previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y al ciudadano Luis Jesús García ya antes identificado por el delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, pero no valoro el hecho a la hora de dictar sentencia, de que el mismo tribunal considero que motivado a la inexistencia de la cadena de custodia, lo cual hizo imposible poder determinar si nuestros defendidos portaban armas de fuego y que con ellas amenazaran de muerte a las víctimas, absorbiéndolos del delito de porte ilícito de armas de fuego, por lo cual el a quo debió considerar estos elementos como un todo a la hora de sentenciar, debió valorar todos los dichos y no parte de ellosya (sic) que de no hacerlo la decisión será manifiestamente contraria a la ciencia y a la máxima de la experiencia.

…Omissis…

Incurriendo así en una interpretación analógica de los hechos establecidos lo cual viola el principio de la legalidad de los delitos y penas, el cual contiene la garantía material respecto a que la Ley debe ser previa escrita y cierta, por lo tanto no admite interpretación analógica, por estas razones, de hecho y derecho pedimos se anule la decisión.

Ahora bien, en cuanto a la motivación de la sentencia, hay que establecer que esta, no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones las cuales han mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho de la defensa, en el entendido que de allí también surgieran para ellos los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

…Omissis…

Esta exigencia de motivación de las decisiones deriva de la tutela judicial efectiva como garantía para el justiciable quien tiene derecho a obtener no solo una decisión respecto al asunto que le es planteado al órgano jurisdiccional sino también tiene derecho a una decisión que se traduzca en la realización de una justicia transparente, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además. Además (sic) de ello el citado texto constitucional en su artículo 44.1, obliga al Juez o Jueza en cada caso a apreciar las circunstancias que rodean el asunto en particular y pronunciarse de forma coherente sin omitir lo que beneficie al reo como en el caso in comento.

…Omissis…

La decisión recurrida no cumple con ese deber ineludible de explicar el minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, para estimar no solo la comisión del delito sino también la participación de mis representados en la ejecución del mismo. Se limitoa (sic) enunciar un conjunto de diligencias realizadas por el órgano policial encargado de la investigación, sin indicar de qué modo se obtiene de ellos el convencimiento de la responsabilidad de mis defendidos a pesar de que se desprende de las actas procesales que los funcionarios mintieron descaradamente y que en plena audiencia admitieron que nunca vieron a mis defendidos con las mencionadas armas.

…Omissis…

Pues bien Ciudadanos Magistrados la decisión cuestionada incurrió en el abuso de autoridad, y extralimitación de funciones, debido a que no respeto, los hechos tal y como fueron establecido, en la audiencia de juicio y efectuando una calificación jurídica totalmente equivocadaal (sic) asumir erróneamente que durante los hechos acontecidos el día 04 de septiembre del 2011 hubo violencia y amenaza e inminente de grave daño, en contra de las víctimas. Esta defensa se pregunta, en que consistió tal violencia, con que armas se efectuó tal amenaza? Es reiterada de jurisprudencia patria que afirma que con sólo los dichos de los funcionarios nos e (sic) puede condenar.

En el presente caso la (sic) Juez Aquo, NO determino que elementos coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que incurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son estos los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida.

…Omissis…

El Juez A quo incurrió en lo que se conoce en la doctrina como silencio de la prueba, es decir falta de análisis de algunas evacuadas durante el debate oral y público, la no correspondencia entre el y la calificación jurídica, la falta de establecimiento de hechos y formas de participación de los imputados, responsabilidad individual en la participación de los imputados en los hechos, ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia, todas estas, causas de inmotivacion…

…Omissis…

En tal sentido, de las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falso o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de derecho). Tal como podemos observar en el presente caso, en el cual se originaron suficientes dudas razonables para no condenar a nuestros defendidos.

En el presente caso, se pudo observar sobre las circunstancias objeto de estudios, que la Juez de la recurrida (sic), baso su decisión en los dichos de las víctimas.



En el petitorio, el recurrente solicita lo siguiente:


Ciudadanos magistrados, solicitamos respetuosamente sea admitido y tramitado el presente recurso de apelación, tal como lo hemos planteado, a la totalidad del expediente a la alzada y solicitamos que con base a la causa de violación de normas de carácter Legal y Constitucionales e inmotivación de la sentencia se declare NULA de toda NULIDAD de las actuaciones del juez A quo en lo que respecta a la celebración del juicio oral, así como el resultado del mismo y restituya el orden jurídico alterado, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá reponerse la causa al estado del juicio oral y público.


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Se deja constancia que el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada.

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones previa a la presente decisión, convoco a la Audiencia Oral y Pública, el día 05 de Febrero de 2013, la que se desarrollo de la manera siguiente:

…Omissis… En este estado se le otorga el derecho de palabra al abogado CARLOS ESTE, en su carácter de defensa privada y parte recurrente quien manifestó: “El motivo de la introducción del recurso esta fundamentado 444 del Codigo, numeral primero, comenzando con el principio de inmediación, dicha sentencia emitida y firmada y luego enviada a revisión, es refrendada por otro Juez que no fue quien estuvo presente,m por lo cual denunciamos violación del principio de inmediación, el Juez debe estar presente en todo el proceso, el debe verificar que se garanticen los derechos, y asi mismo evaluar las maximas experiencias y la ley para tomara las decisiones, por lo tanto difícilmente podría dictar una sentencia. En segundo lugar denunciamos ilogicidad, para realizar una sentencia debe realizarse un silogismo, para ese silogismo correcto, se deben tomar en cuenta los elementos en conjunto, para poder asumir la conducta de los acusados en el supuesto de hecho. Se incurre en vicio cuando no se valora todo sino parcialmente, cuando se valoran las declaraciones de una victima, dejando por fuera otras declaraciones y pruebas importantes, (se deja constancia que hizo lectura algunos medios de prueba). En el acta policial y las declaraciones se dice que si los vieron, luego en juicio se contradicen totalmente. Otro punto, es que se habla del robo de novecientos bolivares, el hecho es que ese dinero nunca estuvo en cadena de custodia, la fiscalia dice que le fueron devueltos a la victima, evidencia fundamental entregada a la victima, no existe cuerpo del delito. También tenemos que el joven casa vieja, que consta en acta, el dice que conoce los acusados, la Jueza le pregunta si lo conoce, y el responde que lo conoce de la panadería, declaración que no se tomo en cuenta ni se hace mención en la sentencia, solo se toma en cuenta la declaración del Señor Casa Vieja, la pregunta el joven tenia conocimiento de la presencia de mis acusados. Tambien los testigos civiles y militares alegan que mis acusado no portaban arma. Así mismo el doctor SUAREZ realiza el informe cuatro días después el examen forense. A preguntas de la Dra Bella Beltrán cuantas hora de las lesiones, quien manifiesta que no mas de veinticuatro hora, si mi defendidos ya estaban privados. Todo esto nos lleva a la conclusión de que es ilógico los fundamentos de la sentencia y con ello la falta de motivación, sino hay lógica como motivamos aquello ilógico, como explicamos un hecho que no puede ser subsumido. Por lo expuesto solicito, que esta sentencia sea anulada, y devuelta a primera instancia, y sea dictada una nueva decisión bajo la normativa legal. Seguidamente se le otorga la palabra al abogado JHORNAN LUIS HURTADO, en representación de la Fiscalia del Ministerio Público, antes identificado: “En mi condición de Fiscal Auxiliar, procedo a manifestar los fundamento por los cuales considero que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación. Enn primer lugar, de las revisión de las actas con ocasión al juicio oral y publico, se puede observar que se respectaron todos y cada uno de nuestros principios procesales, sobre todo los que rigen la etapa de juicio. La defensa hace mencion al principio de inmediación, que de las actas que quien dicta la sentencia condenatoria es la Juez que presencio cada debate del juicio oral y publico en sus difrentes fechas, y no es impedimento que otro juez por circunstancias ajenas de quien dictara la sentencia condenatoria, pueda fundamentar la sentencia. Así lo permiten diferentes criterios jurisprudenciales, por lo que si se garantizo tal como lo mencione los principios procesales. En segundo lugar debo señalar, la sentencia recurrida cumple con las exigencia con las normas de nuestra ley adjetiva penal la cual esta referida a establer los fundamentos de hecho y de derecho, pues tiene concatenación cada uno de los elemento de prueba aportados por el Ministerio Publico, para determinar la responsabilidad de los acusados. Es decir, las partes tuvieron conocimiento en base a la sentencia condenatoria de los motivos por los cuales el Ministerio Publico le atribuyo la responsabilidad. Se le otorga el derecho de palabra al abogado de la defensa privada quien manifestó lo siguiente: “No tengo nada que replicar”. Por lo expuesto se deja constancia que no hay contrarréplica. Se le concede la palabra al acusado CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, (omissis) titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, (omissis), manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Se le concede la palabra al acusado LUIS JESUS GARCIA, (omissis), titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, (omissis) quien manifesto: NO DESEO DECLARAR. Se deja constancia que las victimas manifestaron que no desean declarar. Posteriormente esta Corte pasa a efectuar las siguientes preguntas: ¿En que momento el Juez aplico analogía? RESPONDIÓ: “No respondio”. Pregunta de esta Corte, ¿Por qué considera que incurre en abuso de autoridad y extralimitación? Respondió: “Al momento de tomar una norma que no corresponde, puesto que no puede calificar o sentenciar en base a un robo agravado cuando no existe cuerpo del delito, o armamento para establecer un agravante, se extralimita, ella debe pronunciarse respecto a lo que esta el autos”. Esta Corte interrogo: ¿En el escrito habla de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, están alegando el de derecho o el de hecho?. Respondió: “el falso supuesto de derecho”. Pregunta de esta Corte ¿Cuál es la norma inconstitucional que aplico la Juez, en consideración a lo expuesto en el escrito de apelación? RESPONDIO: probablemente la omisión es un error de transcripción, pero probablemente es el artículo 49, en garantía al debido proceso, a los sometidos en una acción penal. Pregunta de esta Corte ¿Señala el escrito recursivo, la decisión de la Juez, sabemos que vino como consecuencia de la audiencia oral y publica, entonces hace referencia la Juez o el Juez, Ustedes hacen referencia o están impugnando la primera o la segunda sentencia en la que hace referencia a que se violo el principio? Respondió: “la que tiene valor y vigencia fue la segunda, por ende solicitamos la nulidad de esa sentencia, la que tiene vigencia”…Omissis…


CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a efectuar el análisis de la decisión proferida en fecha 26 de Octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo del Juez Felipe Rafael Ortega, así como del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY y LUIS JESUS GARCIA, y al efecto debe comenzar este Tribunal destacando que los recurrentes como primer punto señalan:
“…Omissis… denunciamos el vicio de Violación de principios Legales y constitucionales, tales como Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio, Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de violación de normas relativas la ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO. En especial lo referente al principio de inmediación, puesto que en el juicio que nos ocupa se evidencia una flagrante ruptura de este principio, ya que el juez que valoró las pruebas y dirigió el proceso no es el mismo que ahora sentencia. (…)
Por lo tanto, el Principio de Inmediación es un elemento procesal indispensable para el desarrollo circunstancial del proceso judicial, y en este caso, el juez, en el desenvolvimiento de jurídico planteado, y por estar cercano a la realidad procesal, así como a las personas y cosas que lo constituyen, no sólo con la parte actora y la parte demandada sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia; en virtud de ello, tiene a su conocimiento todas las fases relativa a la iniciación, instrucción, y desenvolvimiento del proceso faltando sólo y exclusivamente la decisión y ejecución de la causa.
Por las razones expuestas es que solicitamos la nulidad de la decisión, ya que la misma rompe de manera abrupta y flagrante un principio constitucional de acuerdo a los artículos 26 y 49.3 así como los preceptuados por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 181, por lo tanto muy respetuosamente solicitamos que esta digna Corte declare la nulidad de la sentencia apelada y por lo tanto ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal”

Según se infiere de lo anterior, denuncian los recurrentes la violación de principios legales y constitucionales, por cuanto el Juez que valoró las pruebas y dirigió el proceso no es el mismo que dictó la sentencia, razón por lo que solicitan la nulidad de la decisión ya que la misma, a su decir, rompe de manera abrupta un principio constitucional.

Para resolver tal denuncia, es menester referirse al hecho demostrable en las actas, consistente en que esta alzada constató que la Juez que presenció el Juicio y pronunció el dispositivo del fallo hoy recurrido, no fue el mismo que profirió la sentencia recurrida, dado que la primera se reservó el lapso para la publicación de su texto integro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, no obstante debido a la rotación anual de jueces de primera instancia, ocurrida el 09 de Abril de 2012, no fue posible que esta publicara el texto integro de la decisión por que ya no se encontraba ejerciendo funciones de Juez de Juicio, razón por la cual un juez distinto debió pronunciar el texto integro de la sentencia proferida con motivo de la finalización del Juicio Oral y Público que se les siguió a los acusados de autos.

Circunstancia la antes referida, en modo alguno configura violación al principio de inmediación toda vez que existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional en sentencia N° 412 del 02 de Abril de 2001, en criterio ratificado en decisión N° 806 del 5 de Mayo de 2004, estableció lo siguiente:

“(…)Pues bien, al ser analizados las alegaciones aportadas por el accionante en su escrito (….) que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada pro la juez suspendida, debiendo por tanto el tribunal, a sabiendas que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, de su derecho al recurso de apelación; mientras que el juez accionado aduce que su decisión se hizo ajustada a derecho por cuanto la sentencia que pronunciara la entonces juez (…)quedó si efecto debido a que la misma fue suspendida cautelarmente de su cargo, días después de dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia (……)
La sala debe afirmar, por una parte que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, e razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva (……).Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral sonde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano (…) por la comisión de los delitos de (….), recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimo acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la de celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía del debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (destacado de esta corte).(…) Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso…debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta de debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.”

Así puede observarse de las actas que conforman el presente asunto, que el texto integró de la sentencia fue publicado por la Jueza Yosmar Dailyn Rosales Requena, siendo que para esa fecha el Juez del referido Tribunal era el abogado Wilman Jiménez, es decir, que para el momento en el que se publica la decisión ya esta no era Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, en virtud de haberse producido en fecha 09ABR2012, la rotación anual de Jueces de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, dado que dejó de ejercer funciones de juez de juicio, esta no debió publicar la sentencia, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de inexistencia de la misma en sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Agosto de 2012 en el recurso XP01-P-2012-000031, siendo que en virtud de la rotación anual de los jueces de primera instancia, se produjo la falta de la juez que profirió el dispositivo, lo que no invalidaba los actos procesales celebrados durante el debate oral, incluido la deliberación y posterior pronunciamiento del dispositivo del fallo, la referida falta de oportuna publicación del texto in extenso en modo alguno afecta la decisión; tal solución en criterio de las sentencias del máximo tribunal, materializa la garantía de la tutela judicial efectiva, en tal caso las actas del debate junto con las aportaciones de las partes durante el juicio, se integraran para constituir la decisión del proceso, y no por ello se violenta la garantía del debido proceso, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2008 con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, criterio aplicable en el caso de marras y que acoge esta Corte de Apelaciones, en la que señaló:
“Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporalmente o absolutamente con relación a su condición de juez”.

En el caso de marras la juez con motivo de la rotación anual de jueces penales de primera instancia dejo de ejercer dichas funciones, produciéndose una falta de la misma, para publicar el extenso de la sentencia ya proferida, era procedente que el nuevo juez, dictara el texto integro de la decisión, lo contrario, es decir, ordenar la celebración de un nuevo juicio, por tal motivo, no sólo quebranta el debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 constitucional, sino también el principio de celeridad procesal que debe regir en todo proceso. Es por ello que en atención a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones declara que no le asiste la razón al recurrente al no configurarse en el caso de marras la violación del principio de inmediación. Así se declara.

Asimismo señalan, los recurrentes que en la sentencia se incurre en la aplicación de una norma inconstitucional, a su decir por que se condenó a sus defendidos por el delito de Robo Agravado sin estar demostrada la circunstancia que agravó el referido tipo penal. Al respecto es oportuno señalar, que de ser cierto que se condeno sin indicar la circunstancia agravante del delito de robo, en modo alguno puede concluirse que se trata de una norma inconstitucional, toda vez que tal declaratoria no ha mediado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de resultar cierta la afirmación de los recurrentes en este sentido, la misma debió encuadrarse en una de las causales de recurribilidad de las sentencias a que se contrae el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición de la presente actividad recursiva, hoy previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal modo de actuar por parte de un juez conlleva violación del debido proceso establecido como una garantía de rango constitucional que en modo alguno se traduce en la inconstitucionalidad de la norma que tipifica el delito de robo agravado. Al no constatarse la inconstitucionalidad del artículo 458 del Código Penal, en consecuencia debe esta alzada desestimar tal alegato.

También señalan los recurrentes, que con la devolución de las cantidades de dinero incautadas en el procedimiento que motivo el presente juicio, se incurrió en violaciones graves, al existir la imposibilidad de demostrar la existencia del bien objeto del delito. Afirmación, que carece de razón jurídica, toda vez que la preexistencia de dichos objetos queda evidenciado con la experticia practicada a las mismas, aunado al hecho que es un deber del titular de la acción penal a tenor de lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hoy regulado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la devolución de los objetos incautados en una investigación cuando los mismos no resulten imprescindibles y necesarios para esta, y en el presente caso al haber sido practicada la experticia a esos billetes ya no se requerían para nada, por lo que en nada afecto tal actuación a las resultas del juicio, al ser un imperativo la devolución de dichos objetos para el titular de la acción penal, resultando infundado el señalamiento de los recurrentes toda vez que tal devolución se realizó cuando ya se había practicado la experticia N° 123 de fecha 08 de Septiembre de 2011, que riela a los folios 129 al 130 de la Pieza I del asunto principal. Con las referidas experticias se demostró la existencia de los bienes materiales objeto del delito de robo agravado, por lo que perfectamente se encuentran resueltas las incógnitas que se plantean los recurrentes en su escrito, relativas a ¿dónde queda la cadena de custodia?. Al respecto ya se dijo, que si bien no existe un documento dentro de los medios de prueba incorporados al debate, existen otros elementos de pruebas capaces de llevar a la convicción del juzgador la existencia de los bienes incautados a los que se les practicaron las correspondientes experticias tendientes a demostrar su existencia. Así del texto de la sentencia, puede establecerse que la recurrida dio por probada la existencia del dinero del cual fue despojado la víctima por parte de los acusados CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHAZOY y LUIS JESUS GARCIA.

También señalan los recurrentes, que la recurrida incurre en una interpretación analógica de los hechos establecidos, lo cual violenta el principio de legalidad de los delitos y las penas. Al respecto, solo se limitó a efectuar el antes referido señalamiento sin fundamentarlo de manera alguna y en el desarrollo de la audiencia para ilustrar al tribunal se le preguntó al recurrente que explicara en que modo el Juez de la recurrida aplico la analogía, a lo que no supo responder, y siendo que de la lectura que se hizo de la sentencia, no se evidenció en modo alguno la aplicación analógica de norma alguna, la cual esta proscrita en materia penal, debe declararse que no le asiste la razón en este aspecto a los recurrentes a quienes se les exhorta para que al momento de ejercer los medios de impugnación deben hacerlo de las formas establecidas en la ley y debidamente fundamentado con indicación precisa de las razones por las cuales en su criterio el juez incurre en el vicio que se denuncia con el señalamiento expreso de la solución pretendida, toda vez que como parte del sistema de justicia, tiene el deber de fundamentar sus escritos a tenor de lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y hoy regulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la lectura del escrito es confusa, lo que dificulta establecer lo que quiso decir el recurrente e imposibilitando dar respuesta a cada una de sus peticiones muchas de ellas por resultar incomprensibles para quienes deciden.

Prosiguen señalando los recurrentes que el Juez de la causa, debió determinar con claridad y precisión con cuales elementos da por demostrados los hechos, que no se cumple con el deber de explicar el minucioso análisis de las circunstancias facticas del caso, para estimar no solo la comisión del delito sino también la participación de los acusados, que nada dijo en relación al hecho de que a su decir, los funcionarios actuantes mintieron y en plena audiencia admitieron que nunca vieron a los acusados con las mencionadas armas.

Para la resolución de la presente denuncia, se procedió al análisis y lectura de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lográndose constar que si bien el juez analiza los medios de prueba incorporados al debate oral y publico, no obstante, dicho análisis no fue suficiente para establecer la conducta desplegada por cada uno de los acusados, porque no explica cual de las circunstancias que agravan el delito de robo fue la que se configuró, de tal manera de subsumirlos en el tipo penal de Robo Agravado, aunado al hecho que no se hace la concatenación de ellos entre si, de forma de establecer de manera cierta y sin lugar a dudas los hechos y la participación de los acusados en los hechos. Así el análisis necesario para formar la convicción debe ser aquel que de manera razonada lleve al justiciable y del colectivo el conocimiento de la forma como se adquirió tal convicción por parte del juez y cual fue el razonamiento que hizo, no es suficiente decir que se extrajo de tal o cual medio de prueba, sino que además debe señalarse como se extrajo esa conclusión.

Así puede verse que del análisis realizado por el juez de la recurrida, se aprecia como de forma directa y sin explicación ni razonamiento alguno, se señala en relación a cada uno de los medios de pruebas donde el juez de la recurrida no señaló de manera individualizada que resultó suficiente para establecer la culpabilidad de los acusados, sin indicar como el medio de prueba sirvió para establecer la culpabilidad de cada uno, no se estableció de manera individualizada cual fue la forma de participación de cada uno de los acusados.

Por otra parte, se observa que el Juez A-quo señaló en el texto de la sentencia lo siguiente: “Del mismo modo a criterio de este Tribunal, no quedó acreditado que los acusados hayan actuado formando parte de una empresa criminal o grupo organizado predeterminado a la comisión de hechos punibles, para afirmar su asociación con otros pares para llevar adelante la ejecución de acciones delictivas de manera organizada, no se evidencia la existencia permanente de una organizaciones delictivas de manera organizada, no se evidencia la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; cuyos miembros se organizaron voluntariamente con un objetivo en común y, que ponga en peligro la seguridad pública”, observándose de tal modo que como sin dar argumento alguno, se absuelve por el delito de asociación para delinquir, si bien puede darse el caso de que efectivamente no llegó a demostrarse la existencia del referido delito, es necesario que se explicara de manera razonada por qué el Juez de la recurrida consideró que los hechos no pudieron ser subsumidos en el referido tipo penal.

Se observa del texto de la sentencia recurrida, que el Juez hace un análisis de las diversas afirmaciones que los testigos y medios de prueba incorporados al debate de manera individualizada y no en conjunto o concatenada entre si, ya que se observa el análisis realizado a la declaración del ciudadano César Augusto Casavieja Gutiérrez …omissis… análisis que fue el siguiente: “la víctima los reconoce y señala directamente en sala de audiencias, como las tres personas que ingresaron a su residencia el día 04SEP2011, manifiestamente armados valiéndose del momento en el cual el mismo procede abrir el portón del estacionamiento a su progenitor el ciudadano Julio Casavieja, sometiéndolo a él y a su padre, despojando al señor Julio Casavieja de la cantidad de 900 bolívares, manifestado que recibe agresiones físicas de parte del ciudadano Luís Jesús García, se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los delitos Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Julio Casavieja y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. Respecto al delito de Asociación para Delinquir, se desestima su valor probatorio toda vez que no se desprenden elementos útiles para determinar que los acusados formen parte de una empresa criminal determinada a cometer delitos, asimismo se desestima su valor probatorio respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito atribuido al ciudadano Carlos Chazoy, toda vez que no se desprenden elementos útiles determinar la existencia del delito y la responsabilidad penal”, del mismo modo se observa el análisis realizado por el Juez A-quo a la declaración del ciudadano Jhonander Wilmer Guerrero…Omissis… donde señaló: “consecuencia suficientes para demostrar que el funcionario actuante señala haber participado en el procedimiento de aprehensión de los acusados en un procedimiento en el cual se encontraba realizando labores de patrullaje acompañado de cinco efectivos y tras notar la actitud sospechosa de uno de los acusados en el portón de la residencia, proceden a verificar y es cuando las victimas sale de la residencia y les indican que se encontraban sometidos por tres sujetos armados por lo cual proceden a ingresar a la vivienda y a neutralizar y practicar la aprehensión de los acusados de autos en el patio de la vivienda. Se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados…Omissis…”, para concluir el Juez, que la sola prueba le merece credibilidad y es suficientes para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, observándose la inmotivación en tal razonamiento, lo que se sustenta en que existe la imposibilidad de conocer con la lectura de la sentencia como el juzgador formo su convicción, es decir, debió concatenar, adminicula o comparar cada uno de los dichos, con otros dichos o con pruebas objetivas o documentales, buscando concordancia o hasta contradicciones, y así llegar a la verdad de los hechos y establecer responsabilidad.

Se desprende de lo anterior, que la sentencia impugnada emite juicios de valor que no tienen soporte en el cúmulo probatorio que cursa en autos, por cuanto si bien es cierto que se puede concluir que quien rinde un testimonio está diciendo la verdad, obteniéndose tal conclusión del análisis y comparación de los medios de prueba que cursan en autos, no es menos cierto, que tal credibilidad debe ser el resultado de un análisis total del conjunto de los medios de pruebas incorporados al debate y la comparación correspondiente con el resto de las pruebas que cursan en autos, lo contrario configura un juicio de valor sin la debida motivación, la recurrida señala que los medios de prueba son suficientes, sin hacer el debido análisis y comparación con el resto de los medios de prueba que cursan en autos.

Es claro entonces, que la presente sentencia se encuentra inmotivada por la falta de análisis y comparación de las pruebas que se apreciaron para determinar la culpabilidad de los acusados CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHASOY y LUÍS JESÚS GARCÍA, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal y la absolución por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito por inexistencia de las consideraciones de derecho que sustenten tales decisiones

Establecido lo anterior, es necesario señalar en esta oportunidad en relación a la motivación de la sentencia, que las razones dadas por el Juez, en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no sólo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública sino también debe permitir el conocimiento de estos del por qué de lo decidido y así poder constatar la vinculación en tal decisión a la Constitución y la Ley según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2958/2002 del 29-11-2002 en Sala de Casación Penal caso Alfombras Imperial.

Así las cosas, es menester señalar que este Tribunal Superior, en reiteradas oportunidades ha mantenido los siguientes criterios jurisprudenciales, con relación a la inmotivación de las sentencias, que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

La motivación de las decisiones judiciales es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, se expuso:
“La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…”
Visto lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que se hace necesario para las partes en un proceso penal, tener claro conforme a la actividad procesal desplegada por éstas, cómo llegó el Juez a la convicción en el caso sometido a su consideración y qué razones privaron luego de la decantación probatoria, para decidir tanto en cuanto a la responsabilidad o no del procesado o acusado de autos.
Siguiendo con el vicio denotado, mediante sentencia Nº 323, dictada el 27 de junio de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Observa la Sala que el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso…” (Subrayado de la Corte).

Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1722, de fecha 16 de Noviembre de 2011, en la cual se estableció:
“…Es así como, la Corte de apelaciones conociendo de un recurso de apelación para el cual tiene competencia, concluyó que:
(…) la recurrida no cumplió a cabalidad con el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y de las demás circunstancias del proceso ya que se limitó a transcribir las entrevistas de los testigos y a señalar las pruebas documentales estampando en la parte in fine de cada una de ellas una coletilla en la que la valida en cuanto a su recepción y legalidad a las pruebas documentales y en cuanto a su congruencia a las pruebas testificales, por lo que evidentemente en el fallo recurrido no existió valoración individual.Con fundamento en lo anteriormente transcrito, la Corte de Apelaciones concluyó que la sentencia de primera instancia debía ser anulada y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, debía ordenarse la realización de un nuevo juicio oral.Por ello, considera esta Sala, en consonancia con lo establecido en su jurisprudencia citada en párrafos anteriores, que la Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho, al ejercer su autonomía en la toma de la decisión, y arribar a su conclusión, entendiendo luego del análisis que realizó dentro de la actividad propia de su función de juzgar, que el fallo apelado se encuentra inmotivado, debiendo anularlo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Siendo que el proceso penal constituye la materialización del derecho que tiene el Estado de castigar las conductas contrarias al ordenamiento jurídico penal y dada la finalidad del derecho penal de evitar que se reiteren dichas conductas motivando al colectivo a no incurrir en ellas, es lógico que los justiciables conozcan sin lugar a dudas las argumentaciones del Juzgador, es por lo que el control de la motivación es, un juicio sobre el juicio, fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma. Así se observa que el Juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, no observó las reglas de la lógica y la experiencia lo que se corrobora de su razonamiento para apreciar los dichos de las victimas y testigos, así como de las documentales ofertadas, lo que resulta arbitrario porque es un deber del juez exponer tales razonamientos en su sentencia, al apreciar tales medios debe el juez indicar porqué esos medios de pruebas le resultaron idóneos para demostrar los hechos, que luego se subsumieron en el tipo penal de robo agravado que conllevo la condenatoria hoy impugnada.

Era necesario que los elementos constitutivos del delito se analizaran para luego ser subsumido en los hechos objeto de juicio y en las conductas desplegadas por los acusados, para saber de esta manera, si se esta ante la presencia de una sentencia desprovista de arbitrariedad, por lo que el juzgador debió indicar los motivos por los que en su criterio y con fundamento en los elementos de prueba producidos durante el debate, la conducta de los acusados encuadra en la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia por ello son susceptible del juicio de reproche y de la condenatoria proferida, no se observa ni señala cual fue el análisis mental que hizo para arribar a la referida conclusión, por lo que esta Corte concluye que la sentencia impugnada adolece del vicio de “falta de motivación”, y en consecuencia se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto inmediato es anular el fallo recurrido, debiendo celebrarse entonces un nuevo juicio oral ante un juez de la misma categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la decisión anulada. Y así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse en relación al resto de las denuncias delatadas en el presente recurso.





CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción recursiva ejercida por los abogados BELLA VERÓNICA BELTRAN y CARLOS ESTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 64.859 y 155.195, respectivamente, en sus condiciones de Defensores de los ciudadanos LUIS JESÚS GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378 y CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, titular de la Cédula de Identidad V-24.419.730, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, en la que se CONDENÓ a los acusados LUIS JESÚS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378 a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de Coautor, y Lesiones Personales, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CÉSAR CASAVIEJA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.625 y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.647.268 y al ciudadano CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHASOY, (omissis), titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, en calidad de Coautor, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CÉSAR CASAVIEJA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.625 y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.647.268. SEGUNDO: Se decreta la nulidad de la sentencia impugnada, debiéndose celebrar entonces nuevamente el Juicio Oral y Público, con un juez distinto al que dictó la recurrida. Por cuanto los acusados se encuentran privados de libertad se ordena su traslado hasta le sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de la notificación de ley. Líbrese lo conducente y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que al momento de la publicación de la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a omitir la identidad del adolescente y en lugar de su identidad, se sustituya por las palabras “IDENTIDAD OMITIDA”.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Publíquese. Regístrese, y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza y Ponente


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI


LYMP /MDJC/NECE/ MAMC/lymp/frsr.-
EXP. XP01-R-2012-000079