REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 25 de Febrero del 2013
202° y 153°
JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
EXP Nº: 001163
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DIANETH MAIBELYN HERRERA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.835.045, domiciliada en la Urbanización San Enrique, calle Nº 2, al final de la calle de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOSA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: OSCAR ALBERTO LOPEZ DA GAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.828, domiciliado en el Barrio Aserradero, a tres casas de la Escuela Don Bosco, en la sub estación de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: RAFAEL GONCALVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.193.358, inscrito en el Inpreabogado con el N° 155.534, domicilio jurídico ubicado en el Centro Comercial la Orticeña, oficina N° 22 piso N° 1 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN EL JUICIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante diligencia interpuesta en fecha 09 de Noviembre de 2012, el abogado RAFAEL GONCALVEZ COLINA, actuando en su condición antes mencionada, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre del 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que contiene Obligación de Manutención, interpuesta por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, actuando en defensa de los intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO LÓPEZ DAGAMA, antes identificado; en fecha 20 de Noviembre de 2012, el A quo Admite dicha apelación en un solo efecto y acuerda remitir el expediente a esta Tribunal Superior, quien lo recibe en fecha 22 de Noviembre de 2012, designándose en esa misma oportunidad Ponente a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, según el orden del libro de distribución llevado por este Tribunal, quien con tal carácter la suscribe.
Estando dentro del lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 488-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace con base en las siguiente apreciaciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, debemos remitirnos a la norma contenida en los artículos 175, 177 en concordancia con el 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que regula la competencia de los Tribunales de Protección en Primera y Segunda Instancia.
Por otra parte, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.
CAPITUILO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Los recursos requieren indudablemente ciertos presupuestos para su tramitación y resolución, así que su procedibilidad esta supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada, resultando claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente
DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE:
La presente demanda fue incoada contra del ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ DA GAMA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL GONCALVEZ, antes identificado, en su condición de progenitor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligación corresponde los padres cuya filiación esta legalmente establecida, en consecuencia el recurrente tiene legitimación para interponer el presente recurso. Así se decide.
DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
De la lectura de las actas, se evidencia que la decisión que motiva la presente actividad recursiva, es la dictada en fecha 29 de Octubre del 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que contiene Obligación de Manutención, interpuesta por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, actuando en defensa de los intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO LÓPEZ DAGAMA, antes identificado, por no estar de acuerdo la parte recurrente con lo decidido en la sentencia, en consecuencia la decisión es recurrible de conformidad con el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA TEMPESTIVIDAD:
En fecha 09 de Noviembre de 2012, el abogado RAFAEL GONCALVEZ COLINA, actuando en su condición antes mencionada, ejerció recurso de apelación, constatando este Tribunal Superior, que la decisión recurrida data del día 05NOV2012, en consecuencia el recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el tercer aparte del articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del computo realizado por el secretario del Tribunal A quo el cual corre inserto al folio 127 del presente asunto, por lo que considera esta Alzada que el mismo es tempestivo.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Verificado el cumplimiento de los supuestos de procedibilidad de la presente actividad recursiva, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por decisión dictada en fecha 05 de Noviembre del 2012, declaro lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en Materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana DIANETH MAIBELYN HERRERA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.835.045, de profesión u oficio estudiante, en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ DAGAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.828. en consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensual. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar festividades navideñas, la primera por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), la segunda por igual cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, 00). Cantidades estas depositadas los primeros cinco (05) de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que se ordeno aperturar para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto la niña cumpla su mayoría de edad. Igualmente, deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera la beneficiaria de la causa. Así mismo, deberá disfrutar la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de todos los beneficios que otorgue la Empresa CORPOELEC, a los hijos de los trabajadores. Y así se decide…”
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
En fecha 09 de Noviembre del 2012, el ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ DA GAMA, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL GONCALVEZ COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.534, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 05NOV2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fundamentando el mismo en fecha 19 de Noviembre del 2012, alegando lo siguiente:
“…Omissis..En la referida sentencia, el tribunal a quo, no tomo en cuenta la nueva carga familiar del demandado al declarar parcialmente Con Lugar la demanda, que mi representado tiene obligación de pagarla la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.500,00) mensuales, además dos cuotas especiales cada una de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 3.000, 00) correspondiente a los conceptos de Bono escolar y navideño. No obstante mi representado percibe un salario de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.620, 00), por lo que el tribunal a quo al omitir lo antes expuesto ( la nueva carga familiar), esta procediendo en contra de los derechos constitucionales y garantías que todo trabajador vivirá dignamente y cubrir su familia, o sea en este caso que nos ocupa mi representado mantiene una familia que consta su con su (sic) nueva concubina, actualmente embarazada de mi mandante, así como consta en el informe efectuado por el grupo profesional del Tribunal para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que se encuentra contentivo en el referido expediente, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Omissis…
De allí, se desprende de acuerdo a los índices de inflacionario del Banco Central de Venezuela, que la Canasta Básica esta alrededor de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5000,00), razón por la cual al establecerse un monto de obligación de Alimentos de Un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00), es exorbitante, además sin tomar en cuenta los montos deducidos por la Ley de Seguridad Social, Régimen de Hábitat y Vivienda y servicio públicos, transportes y alimentación que debió estudiar el informe de psico-social económico; en consecuencia tendría que de este monto deducible obtener el porcentaje de treinta por ciento (30%), por consiguiente el Tribunal A quo, en su operación obtuvo este monto (Bs. 1.500,00) pero en nuestro operación es Un mil Doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1386,00) (sic) de los (Bs. 4.620,00).
…Omissis…
Este monto, le correspondería a cada uno la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 693,00) dando cumplimiento a la parte proporcional del artículo anterior, en anuencia es menester señalar que se encuentra establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el artículo 375, la forma expresa y concisa de establecer la obligación alimentaría para abordar y y materializar el interés superior del niño, a través de una acción concensual imposible de cumplir, recalcando el hecho de que, de ser fijado una obligación alimentaría ostentosa se correeria (sic) el riesgo de ser incumplida, en vista de quedar fuera del alcance del obligado y se crearía un cumplimiento ilusorio perjudicando abruptamente al beneficiario, es por ello que de esta manera nos permitimos señalar lo contenido en el artículo 375 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Omissis..
Ahora bien, ciudadano Juez que recurrimos a presentar esta apelación sustanciada conforme a lo establecido en la ley especial de conformidad con lo preestablecido en cuanto a la proporcionalidad, en vista de que, en lo señalado en el parágrafo anterior nos referimos expresamente a la falta de previsión social de quien en este caso le corresponde evacuar lo contenido en el presente expediente, no tomo en cuenta el derecho de la nueva carga familiar con las prerrogativas de las necesidades vitales socioeconómicas, y afectivas que puede privar una parte de la familia ya constituida, este es el caso de mi defendido, ya que la parte acciónate trabaja y devenga un salario superior al salario mínimo con todos los beneficios que establece la Ley, incluyendo las bonificaciones para los niños. En este punto en el que se quiere solventar la presente apelación, converge precisamente el CONVENIMIENTO, ya que desde el principio de este proceso judicial, no se ha discutido sobre otro tema, sino, sobre la cuota que se debe aportar mensualmente y a fines de año por parte del demandado, sin aportar otros aspectos sociales, tales como: la convivencia familiar, aspectos afectivos y familiares de los que hoy día por desavenencias personales ya no convergen en un mismo ambiente familiar, es por ello que al no evaluarse debidamente ambas estructuras familiares, es imposible llegar a un entendimiento que defina lo mas acertado para ambas cargas alimentarías, añadiendo a este punto el caso puntal de la solicitud exorbitante de la parte demandante al indicar en principio una manutención de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), para un niño de 4 años de edad, dispersando una actitud apuntalada, en función de causar un daño patrimonial y muy lejos de pretender francamente los gastos de manutención, que bien es sabido deben ser cubiertos por ambos progenitores, y mas en el caso de que los dos son trabajadores activos y devengan salarios por la prestación de sus servicios. Aunado a este hecho que el INFORME SOCIO- ECONOMICO, presentado por la ciudadana Lcda.. Msc. DULCE MARIA ACOSTA, en el cual se demuestra de forma clara y sucinta las condiciones habitacionales y de ejercicio económico de ambas partes y en donde cabe señalar que resulta irrisorio e irrealizable cumplir con lo solicitado por la contraparte, además que no fue evacuado ni observado por el aquo, a la hora de decidir este controversia (sic), la cual riela en el presente expediente en los folios del treinta (30) al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive. Solicitamos ciudadano Juez, muy respetuosamente que sean observados todos y cada uno de los señalamientos aquí desplegados que sean conforme a una Justicia equilibrada entre las partes, para el Interés Superior del Niños (sic), razón sea declarada CON LUGAR esta Apelación fundamentada en los razonamientos de Ley…”
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA
En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ DA GAMA, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL GONCALVEZ COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.534, alegando entre otras cosas:
“…Apelamos debido a que el Tribunal A quo, hizo un excesivo cobro a mi asistido, no tomo en consideración la nueva carga de mi cliente, no tomo en cuenta el sueldo y las deducciones, es cierto que él en ocasiones gana un sobre tiempo adquiere un poco mas, pero su pago es sueldo mínimo. La reiterada jurisprudencia nos habla del sueldo mínimo y lo que debe tomarse en cuenta para la obligación de manutención. Interroga el Tribunal al ciudadano OSCAR LOPEZ, ¿A QUIEN PERTENECE EL INMUEBLE DONDE HABITA LA SEÑORA DIANETH HERRERA y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). RESPONDIO: a mi madre. Interroga el Tribunal a la ciudadana DIANETH HERRERA, ¿A NOMBRE DE QUIEN ESTA LA VIVIENDA DONDE HABITA? RESPONDIO: esta a nombre de mi ex suegra, el se la paso a nombre de la mama. El Tribunal interroga a la ciudadana DIANETH HERRERA, ¿Usted paga alquiler en esa vivienda?. RESPONDIO: No ninguno. Pide la palabra el ciudadano OSCAR LOPEZ, quien manifestó: “Ese inmueble fue adquirido por cuota de primer grado, que era cobrado por los otros dueños, mi madre me la compro para pagarla…”
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y dictar decisión en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, de fecha 19 de Noviembre de 2012, interpuesto por el abogado RAFAEL GONCALVEZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.193.358, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.534, en su condición apoderado Judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ DA GAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.828, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público en Materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, a petición de la ciudadana DIANETH MAIBELIN HERRERA RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.045.
Ahora bien, en fecha 14 de Diciembre de 2012, el abogado RAFAEL GONCALVEZ COLINA, en su condición apoderado Judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ DA GAMA, presentó ante este Tribunal Superior, la fundamentacion al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 19 de Noviembre de 2012, por ante el Tribunal A quo, en las siguientes razones:
“…PRIMERO: En la referida sentencia, el tribunal a quo, no tomó en cuenta la nueva carga familiar del demandado al declarar parcialmente Con Lugar la demanda, que mi representado tiene obligación de pagarla (sic) la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, además dos cuotas especiales cada una de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) correspondientes a los conceptos de Bono escolar y navideño. No obstante mi representado percibe un salario de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.620,00) por lo que el tribunal a quo al omitir lo antes expuesto (la nueva carga familiar), esta procediendo en contra de los derechos constitucionales y garantias que todo trabajador vivirá dignamente y cubrir su familia, o sea en este caso que nos ocupa mi representado mantiene una familia que consta su (sic) con su nueva concubina, actualmente embarazada de mi mandante, así como consta en el informe efectuado por el grupo profesional del Tribunal para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se encuentra contentivo referido expediente, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República de Venezuela artículo 91…omissis…”
En fecha 05 de Noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión en los siguientes términos:
“…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) en materia Civil, Protección y Familia en esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, a petición de su progenitora a la ciudadana DIANETH MAIBELYN HERRERA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.045, de profesión u oficio estudiante, en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO LÓPEZ DAGAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.828. En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensual. Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos (sic) al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), la segunda por igual cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente de la nómina del obligado y ser depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que se ordenó aperturar para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto la niña cumpla su mayoría de edad. Igualmente, deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera la beneficiaria de la causa. Asimismo, deberá disfrutar la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de todos los beneficios que otorgue la empresa CORPOELEC, a los hijos de los trabajadores….omissis…”
Seguidamente estas Juzgadoras, evidencian que de la revisión de las actas así como de los alegatos del recurrente, que el asunto a resolver, se encuentra referido a la disminución de pensión por manutención y el quantum fijado por el Tribunal A quo, mediante la cual obliga al ciudadano a cumplir con la Obligación de Manutención al ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ DA GAMA, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, este Tribunal Superior considera necesario señalar lo siguiente:
En primer lugar, la obligación de manutención conlleva y comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo o hija, y a tal efecto, abarca todos los gastos que requiere el niño o niña o adolescente dentro del medio socio-cultural, es decir, que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte que pueda requerir los hijos en común.
Al respecto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de Diciembre de 2011, expediente N° 11-0235, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, hace referencia a la cantidad liquidad de dinero como obligación de manutención, en los siguientes términos:
“…omissis…verificó la Sala que la ampliación y aclaratoria de la sentencia en cuestión modificó el primigenio fallo, dictado el 26 de mayo de 2009 por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, habiéndose fijado en esta decisión, como obligación alimentaría una cantidad de dinero líquida y determinada y siendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”; la fijación de una cantidad fija mensual hace suponer que el monto fijado abarca los elementos anotados en la disposición jurídica citada, de allí que no se podía modificar el fallo, para agregar nuevos compromisos a la suma ya acordada como obligación alimentaria…omissis…”
De igual forma el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “…Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley...” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal Superior).
Es decir; que la Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicial, que corresponde tanto al padre como a la madre; tal como lo dispone el artículo anteriormente señalado de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para determinarla se debe tomar en cuenta además de las necesidades del niño o niña, como la capacidad económica del obligado, para establecerla proporcionalmente, la obligación ya que la misma es compartida.
Del análisis que realiza este Juzgador a las normas transcritas ut supra, se desprende que la intención del legislador es tipificar el contenido de la acción de obligación alimentaria, señalando que ésta, comprende lo necesario para atender la subsistencia de los niños y adolescentes, como habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos, es decir, que no limitó su contenido al sostén físico, sino que comprendió un aspecto general de los niveles de vida de los niños y de los adolescentes, con la finalidad de protegerlos en toda su integridad.
Además, del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia el espíritu del legislador patrio, al establecer los elementos a tomarse en cuenta, para el análisis de la referida obligación alimentaría, a saber:
“…Artículo 369: “Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
En este orden de ideas, en el presente asunto la cantidad liquidad de dinero fijada mensualmente por parte del tribunal conlleva todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, la Juez A quo, fijo como obligación de manutención al obligado la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensual. Ahora bien, tomando en cuenta que son para abarcar todas las necesidades inherentes a la niña, este Tribunal Superior estima necesario, señalar que en cuanto a la cantidad fijada de la obligación de manutención por parte del tribunal, el mismo se encuentra destinado entre otros para satisfacer los gastos de vivienda, no es menos cierto que en este aspecto la demandante no incurre en gastos de habitación o alquiler de vivienda, toda vez que el ciudadano Oscar Alberto Lopez Da Gama, dejo en uso, goce y disfrute de la casa propiedad de ambos al momento de compartir vida marital, y el mismo no debe ser considerado como fundamento para la fijación de la manutención.
Como segundo punto el Juez al momento de tomar la decisión para la fijación de la Obligación de Manutención, no tomo en cuenta que en el estudio socio económico, de fecha 20 de Abril de 2012, practicado al ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ DA GAMA, el mismo le manifestó a la Trabajadora Social Licenciada Dulce María Acosta, que convive con la ciudadana KEYLIS GUANIPA, (sin mas identificación en el expediente), quien señala en su escrito recursivo que se encuentra en estado de gravidez, y por consiguiente forman parte de la actual carga familiar correspondiente al obligado. No puede dejar pasar por alto este Tribunal Superior, que la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) es una suma que sobre pasa los limites de aporte del mencionado ciudadano, en virtud de los razonamiento anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal modifica la decisión recurrida de fecha 05 de Noviembre de 2012, en cuanto al monto por obligación de manutención, fijándose la misma a la cantidad mensual de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750,00) a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida, en consecuencia se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL GONCALVEZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.193.358, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.534, en su condición apoderado Judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ DA GAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.828, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL GONCALVEZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.193.358, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.534, en su condición apoderado Judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ DA GAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.828, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público en Materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, a petición de la ciudadana DIANETH MAIBELIN HERRERA RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.045. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL GONCALVEZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.193.358, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.534, en su condición apoderado Judicial del ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ DA GAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.828, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. TERCERO: Se modifica la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2012, solo en relación al monto de la obligación de manutención, fijándose la misma a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750,00) manteniéndose con vigencia el resto de los pronunciamientos de la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Presidente y Ponente,
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
La Jueza,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES. La Jueza,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.
La Secretaria
ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria
ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA
Exp. N°. 001163
LYMP/MJC/NCE/ZDMM/mamc.-
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