REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Febrero de 2013
202° y 153°


JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
Exp Nº: 001168
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GLORIA AUXILIADORA BRAVO GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-1.567.619, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edif. San José, planta baja local 2-A de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, con domicilio procesal en la avenida Orinoco, Edif. San José, planta baja local 2- A, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: ROBISON ELIAS URBINA PUERTA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.949.107, domiciliado en la Urbanización Francisco Zambrano, Calle principal casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIRIAN GUAPE SOTILLO titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.616, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, con domicilio procesal en la Urbanizaron Andrés Eloy Blanco, Av. Principal, oficina anexa a la casa Nº 576 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 17 de Diciembre de 2012, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LIRIAN GUAPEZ SOTILLO, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.918, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROBISON ELIAS URBINA PUERTA, en el juicio principal por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES (Accidente de Tránsito), interpuesto por la ciudadana GLORIA AUXILIADORA BRAVO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.567.619, debidamente asistida por el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, contra el ciudadano ROBISON ELIAS URBINA PUERTA, antes nombrado.

Al respecto este Tribunal Superior, hace un recurrido del iter procesal por ante esta Alzada:

En fecha 17 de Diciembre de 2012, se dio por recibido el presente asunto, en atención a lo establecido en el procedimiento oral en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, fijándose de conformidad con el artículo 517 eiusdem, para el décimo (10°) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes; designándose como ponente a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, según el libro de distribución llevado por este Tribunal.
En fecha 29 de Enero de 2013, se recibió escrito de informes suscrito por la abogada LIRIAN GUAPEZ SOTILLO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROBISON ELIAS URBINA PUERTA.

En fecha 29 de Enero de 2013, se abre el lapso para que la parte presente observaciones escritas a los informes antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de febrero de 2013, vence el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentado por la abogada LIRIAN GUAPEZ SOTILLO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROBISON ELIAS URBINA PUERTA y estando dentro del lapso legal correspondiente que establece el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 289 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”. Si bien la decisión impugnada no resolvió el fondo del asunto al impedir la continuación del mismo tiene el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo tanto causa un gravamen irreparable, en consecuencia es recurrible por esta alzada.
Así mismo es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:
“… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”
Normativa esta que atribuye la competencia a esta Alzada, razón por la cual se declara competente para conocer. Así se decide.






III
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa: "El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).”


En tal virtud, proceden seguidamente estas Juzgadoras a verificar si la sentencia interlocutoria apelada en el caso de marras, dictada en fecha 12 de Noviembre de 2012, cuya copia certificada obra agregada a los folios 60 y 62 del presente expediente, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Tribunal por el que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra dicho fallo, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

A diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable y, en particular, aquellas por las que se admita o niegue la admisión de una prueba, conforme lo dispone expresamente el artículo 402 eiusdem, en el procedimiento oral contemplado en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, el cual, ex artículo 150 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es aplicable para la sustanciación de los juicios que tengan por objeto determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, como es la índole del que aquí se ventila, rige la regla inversa, es decir, la de inapelabilidad de las interlocutorias, salvo disposición especial en contrario, la cual se halla expresamente consagrada por la norma contenida en el artículo 878 del referido Código, que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general, cuyo tenor es el siguiente:

“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia no tendrá apelación”.


Sentadas las anteriores premisas, observan las juzgadoras que la sentencia apelada tiene un obvio carácter de interlocutoria, pues mediante ella el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito de la controversia, sino sobre una cuestión procesal incidental surgida en el iter procesal, como es la admisibilidad de las pruebas promovidas por la abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ROBINSON ELIAS URBINA PUERTA.

Tratándose, pues, dicha sentencia de una interlocutoria proferida en un procedimiento oral, mediante la cual se negó la admisión de varias pruebas, y, por ende, inapelable de conformidad con la norma contenida en el encabezado del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por no existir disposición legal en contrario, el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicho fallo por la parte demandada.

Mas, sin embargo, se evidencia de los autos que el A quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, admitió en un solo efecto dicha apelación, violando así, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el encabezamiento del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; y aplicando erróneamente las disposiciones contenidas en el artículo 295 y 402 eiusdem, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido y violando el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva de la parte demandada, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, respectivamente, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revoca en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada LIRIAN GUAPE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ROBINSON ELIAS URBINA PUERTA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el juicio por Indemnización de daños Materiales (Proveniente de Accidente de Tránsito). SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 15 de Noviembre de 2012, por la abogada LIRIAN GUAPE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ROBINSON ELIAS URBINA PUERTA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto seguido por la ciudadana GLORIA AUXILIADORA BRAVO GUEVARA, contra el recurrente, en el juicio por Indemnización de daños Materiales (Proveniente de Accidente de Tránsito), por ser inapelable de conformidad con el artículo 878 el Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto. CUARTO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria sobre costas. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, 27 de Febrero del mes de Febrero del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


La Jueza y Ponente, La Jueza,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA