REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000871
ASUNTO : XP01-R-2013-000011


JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JOSÉ MANUEL RINCONES LARA, titular de la cedula de identidad Nº 23.986,920, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 20.738.580, MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad Nº 26.433.123, WENDY KATIUSKA PERDOMO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.773.932, JOSE GREGORIO FIGUERO AGRIMON, de titular de la cedula de identidad Nº 20.019,983, y YON MARIO CAICEDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.467.814.

DEFENSORES: Abogados MAGNO BARROS, titular de la cedula de identidad 8.945.429, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No.65.607, JUAN CARLOS BARLETTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.105.939, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 117.559, JORGE GUSTAVO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.234.438, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No.125.840 y BELLA VERONICA BELTRAN, titular de la cedula de identidad V- 10.922.495, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 64.859.

FISCALIA: Abogada IRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMAS: LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE, titular de la cedula de identidad V- 22.931.013, YORLEY RUTH TAVINAPE CARIBAN, titular de la cedula de identidad V- 13.058.315, LUZMAR PEREA, titular de la cedula de identidad V- CATHERINE YAVINAPE, WILFREDO MENDEZ, titular de la cedula de identidad V- 19.054.053 y LUCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad (No Consta).

DELITOS: EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO.

MOTIVO: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08FEB2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, a la Juez NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes terminos:

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Audiencia de Presentación la cual inicio en fecha 05FEB2013 y culmino en fecha 06FEB2013, mediante la cual decretó lo siguiente:

“ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda, CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como están llenos los extremos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a los ciudadanos YON MARIO CAICEDO, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR. SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego de conformidad con el 277 del código penal inconcordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en el delito de extorsión de conformidad con el articulo 16 de la ley sobre el delito de extorsión y secuestro con el agravante del articulo 19 de la misma ley en el delito de asociación para delinquir contemplado en el articulo 37 de la ley sobre la delincuencia organizada y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal. TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados ciudadano YON MARIO CAICEDO, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de conformidad con el articulo 16 de la ley sobre el delito de extorsión y secuestro con el agravante del articulo 19 de la misma ley en el delito de asociación para delinquir contemplado en el articulo 37 de la ley sobre la delincuencia organizada y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y en cuanto al ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego de conformidad con el 277 del código penal inconcordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en el delito de extorsión de conformidad con el articulo 16 de la ley sobre el delito de extorsión y secuestro con el agravante del articulo 19 de la misma ley en el delito de asociación para delinquir contemplado en el articulo 37 de la ley sobre la delincuencia organizada y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal. CUARTO se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, JOSE MANUEL RINCONES LARA, JOSE GREGORIO FIGUERO AGRIMON y WENDY KATIUSKA PERDOMO SALAZAR, en virtud de que no estas llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSE MANUEL RINCONES LARA y WENDY KATIUSKA PERDOMO SALAZAR. SEXTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUERO AGRIMON, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° consistente en la presentación periódica cada tres (03) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por los defensores privados ABG. MAGNO BARROS y JUAN CARLOS BALETTA, en cuanto que se les otorgue libertad sin restricciones de sus defendidos. SEPTIMO: Se declara con lugar la medida de protección solicitada por el ministerio público a favor de las victimas, la cual será llevada a cabo por el Grupo Anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese las respectivas boletas de Encarcelación y de libertad. Seguidamente pide el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público ABG. IRAIMA AZAVACHE quien expresó: “ De conformidad con el articulo 374 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el efecto suspensivo apelando la decisión proferida por este tribunal en esta misma fecha en relación a los pronunciamientos realizados en cuanto a los ciudadanos PERDOMO SALAZAR WENDY KATIUSKA, FIGUEROA AGRIMON JOSE GREGORIO y JOSE MANUEL RINCONES LARA, toda vez que tal como los señaló esta representación fiscal en la exposición realizada en el día de ayer estábamos iniciando la fase inicial de este proceso faltando aun diligencias por practicar tales como la relación de llamadas, entre los teléfonos celulares de los hoy imputados, una serie de experticias entre otros elementos que bien nos podrían llevar a relacionar a estos tres ciudadanos con los hechos que se le ocasionaron a las victimas presentes así como también podría exculpar a estos de los mismos, y como lo indiqué anteriormente estamos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad que evidentemente no se encuentran prescritas con fundados elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos están vinculados con dichos hechos punibles, es por lo que solicito se le dé el trámite correspondiente al presente discurso. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. MAGNO BARROS, quien manifestó: “Quiero pedir aclaratoria del tribunal en cuanto a mis representados y la fémina que estaba en el vehículo se les mantiene el procedimiento ordinario. Anteriormente no se aplicaba, pero en este caso el artículo 374 está exigiendo un recurso de suspensión con medidas cautelares, en razón a ello, no escuché si apeló la decisión, y si no existe no se puede otorgar el efecto suspensivo, ya que en el referido artículo, establece que se anunciará en la audiencia, pero no escuché que se interpusiera el recurso, dice que debiendo el juez remitirlo dentro de las 24 horas. Esto lo dice el artículo 374 en este sentido solicito se deje sin efecto, no vemos cual es la razón por las cuales contestar por qué pretenden invocarlo, solicito se declare sin lugar y se mantenga las medidas a mis defendidos, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, quien manifestó: “ciertamente ciudadana jueza el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurso de apelación, a lo cual comparto lo expresado por el Dr., Magno Barros, en cuanto a que la norma no habla de expreso suspensivo como dispositiva, en todo caso, el titular de la acción penal, ha debido si es lo que se debe entender de su requerimiento, formular apelación ante su autoridad y cumplir no solo con expresar que lo ejerce sino con los requisitos y condiciones que exige el mismo código para el mismo. Me limito ciudadana jueza a decir que no tengo que contestar porque en efecto lo que ha solicitado la fiscal es que se de el trámite del artículo 374 mas no ha cumplido con fundamentar su solicitud y mucho menos plantear su argumento, mas que decir que existen delitos que merecen pena privativa de la libertad, sin demostrar la participación de mi defendidas en los hechos. No ha expresado el ministerio publico en ese sentido, como fundamento el mínimo requisito de orientación y de sustento que haga procedente el trámite del artículo 374 que no establece ningún efecto suspensivo y no plantea elementos ante los cuales pudiera esta defensa alegar en contrario lo que significa que no tengo ante que alegar, contradecir o defender, razón por la cual respetuosamente pido a su autoridad declare no procedente la intención del ministerio público y mucho menos la pretensión que no entiendo como profesional del derecho, es todo”. Una vez oída y escuchados los alegatos tanto de la Fiscalia del Ministerio Público, así como de los defensores privados ABG. MAGNO BARROS y JUAN CARLOS BARLETTA, ratifica su decisión dictada en el día de hoy en cuanto a la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSE MANUEL RINCONES LARA y WENDY KATIUSKA PERDOMO SALAZAR así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUERO AGRIMON, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° consistente en la presentación periódica cada tres (03) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la cual es apelada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en este acto, en consecuencia este Tribunal procede a remitir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones. Líbrese lo correspondiente. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo 06:23 horas de la tarde.
. Omissis….


CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En la Audiencia de Presentación realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la cual inicio en fecha 05FEB2013 y culmino en fecha 06FEB2013, la Abg. IIRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Ejerció Apelación con Efecto Suspensivo en los siguientes términos:

…Omissis..”..Seguidamente pide el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público ABG. IRAIMA AZAVACHE quien expresó: “ De conformidad con el articulo 374 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el efecto suspensivo apelando la decisión proferida por este tribunal en esta misma fecha en relación a los pronunciamientos realizados en cuanto a los ciudadanos PERDOMO SALAZAR WENDY KATIUSKA, FIGUEROA AGRIMON JOSE GREGORIO y JOSE MANUEL RINCONES LARA, toda vez que tal como los señaló esta representación fiscal en la exposición realizada en el día de ayer estábamos iniciando la fase inicial de este proceso faltando aun diligencias por practicar tales como la relación de llamadas, entre los teléfonos celulares de los hoy imputados, una serie de experticias entre otros elementos que bien nos podrían llevar a relacionar a estos tres ciudadanos con los hechos que se le ocasionaron a las victimas presentes así como también podría exculpar a estos de los mismos, y como lo indiqué anteriormente estamos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad que evidentemente no se encuentran prescritas con fundados elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos están vinculados con dichos hechos punibles, es por lo que solicito se le dé el trámite correspondiente al presente discurso. Es todo”. Omissis..


CAPITULO IV
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 08 de febrero de 2013, contentivas del Recurso de Apelación ejercido en efecto suspensivo por la Fiscalia del Ministerio Público con motivo de los pronunciamientos emitidos por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la audiencia de presentación celebrada en el asunto principal N° XP01-P-2013-000871, (iniciada el 05-02-2013 y finalizada el 06-02-2013) en relación a los imputados JOSE MANUEL RINCONES LARA, WENDY KATIUSKA PERDOMO SALAZAR, JOSE GREGORIO FIGUEROA AGRIMON, a quien el titular de la acción penal les imputo la presunta comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Delito de Extorsión y Secuestro con la agravante contenida en el artículo 19 ejusdem, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE, YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN, LUZMAR PEREA, CATHERINE YAVINAPE, WILFREDO MENDEZ y LUCIA SANCHEZ, oportunidad en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda, CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como están llenos los extremos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a los ciudadanos YON MARIO CAICEDO, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR. SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego de conformidad con el 277 del código penal inconcordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en el delito de extorsión de conformidad con el articulo 16 de la ley sobre el delito de extorsión y secuestro con el agravante del articulo 19 de la misma ley en el delito de asociación para delinquir contemplado en el articulo 37 de la ley sobre la delincuencia organizada y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal. TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados ciudadano YON MARIO CAICEDO, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de conformidad con el articulo 16 de la ley sobre el delito de extorsión y secuestro con el agravante del articulo 19 de la misma ley en el delito de asociación para delinquir contemplado en el articulo 37 de la ley sobre la delincuencia organizada y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y en cuanto al ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego de conformidad con el 277 del código penal inconcordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en el delito de extorsión de conformidad con el articulo 16 de la ley sobre el delito de extorsión y secuestro con el agravante del articulo 19 de la misma ley en el delito de asociación para delinquir contemplado en el articulo 37 de la ley sobre la delincuencia organizada y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal. CUARTO se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, JOSE MANUEL RINCONES LARA, JOSE GREGORIO FIGUERO AGRIMON y WENDY KATIUSKA PERDOMO SALAZAR, en virtud de que no estas llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSE MANUEL RINCONES LARA y WENDY KATIUSKA PERDOMO SALAZAR. SEXTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUERO AGRIMON, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° consistente en la presentación periódica cada tres (03) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por los defensores privados ABG. MAGNO BARROS y JUAN CARLOS BALETTA, en cuanto que se les otorgue libertad sin restricciones de sus defendidos. SEPTIMO: Se declara con lugar la medida de protección solicitada por el ministerio público a favor de las victimas, la cual será llevada a cabo por el Grupo Anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese las respectivas boletas de Encarcelación y de libertad. (….)”

Así puede observarse, de las actas que conforman el Recurso de Apelación N° XP01-R-2013-000011, que una vez que la Jueza del Tribunal de la recurrida emitió los pronunciamientos antes trascritos, dictados con motivo de la presentación de los imputados de autos, el Ministerio Público ejerció en la misma audiencia el recurso de Apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“ De conformidad con el articulo 374 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el efecto suspensivo apelando la decisión proferida por este tribunal en esta misma fecha en relación a los pronunciamientos realizados en cuanto a los ciudadanos PERDOMO SALAZAR WENDY KATIUSKA, FIGUEROA AGRIMON JOSE GREGORIO y JOSE MANUEL RINCONES LARA, toda vez que tal como los señaló esta representación fiscal en la exposición realizada en el día de ayer estábamos iniciando la fase inicial de este proceso faltando aun diligencias por practicar tales como la relación de llamadas, entre los teléfonos celulares de los hoy imputados, una serie de experticias entre otros elementos que bien nos podrían llevar a relacionar a estos tres ciudadanos con los hechos que se le ocasionaron a las victimas presentes así como también podría exculpar a estos de los mismos, y como lo indiqué anteriormente estamos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad que evidentemente no se encuentran prescritas con fundados elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos están vinculados con dichos hechos punibles, es por lo que solicito se le dé el trámite correspondiente al presente discurso. Es todo”

De la lectura de la apelación ejercida por el Ministerio Público, se evidencia que la misma sólo impugna lo que respecta a los pronunciamientos referidos a los imputados JOSE MANUEL RINCONES LARA, WENDY KATIUSKA PERDOMO SALAZAR, JOSE GREGORIO FIGUEROA AGRIMON, en relación a que se desestimo la aprehensión en flagrancia, se decreto la libertad sin restricciones a los dos primeros y se impuso medida cautelar sustitutiva de la libertad al mencionado en último termino. En consecuencia la apelación tiene su basamento legal en los artículos 374 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se declaró la procedencia de una medida cautelar a los referidos ciudadanos. Razones por las que debe este tribunal entrar al análisis de la referida decisión a fin de establecer si le asiste la razón a la recurrente.

No obstante lo indicado, debe previamente emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente medio de impugnación, a fin de dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, así puede observarse que la parte que manifiesta su disconformidad con la decisión, es el Ministerio Público quien al ser titular de la acción penal, tiene legitimación para recurrir la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Satisfecho el presupuesto procesal de la legitimación para recurrir; corresponde verificar si el presente recurso fue ejercido tempestivamente, así podemos observar que el 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la oportunidad para ejercer dicho medio de impugnación, es en la misma audiencia en forma oral, pudiéndose constatar que efectivamente el recurrente una vez pronunciada la decisión ejerció el referido mecanismo de impugnación, por lo que el mismo resulta tempestivo. Finalmente, se constata que los pronunciamientos impugnados guardan relación con el otorgamiento de la libertad plena otorgada a favor de JOSE MANUEL RINCONES LARA, WENDY KATIUSKA PERDOMO SALAZAR y la medida cautelar otorgada a JOSE GREGORIO FIGUEROA AGRIMON, la cual es recurrible a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones las antes indicadas las que llevan a esta Corte de Apelaciones a pronunciar la ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACTIVIDAD RECURSIVA. Así se decide.

Ahora bien, Admitido como ha sido el presente recurso, se procedió al análisis y lectura del asunto para concluir con fundamento en lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal (por ser el que debe resolver el recurso) tiene atribuido el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

De lo precedentemente indicado se observa que la actividad recursiva, ejercida a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendió impedir que se materializaran las decisiones dictadas por el Juez de Control a la finalización de una audiencia de presentación de los imputados de autos. Puede observarse que los delitos imputados son los de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Delito de Extorsión y Secuestro con la agravante contenida en el artículo 19 ejusdem, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razones por las que era posible que se invocara dicha norma por parte del recurrente, por tratarse de delitos que merecen pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo.

Indicado lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y estando en la oportunidad para ello lo hace en los términos siguientes:

De las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la aprehensión de los imputados JOSE MANUEL RINCONES LARA, WENDY KATIUSKA PERDOMO SALAZAR y JOSE GREGORIO FIGUEROA AGRIMON, se practico el 02 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, cuando se encontraban a bordo de un vehículo Ford Fiesta, color beige, los dos primeros como pasajeros y el último era el conductor. Detención que se practico, como consecuencia del señalamiento que hicieran las víctimas de autos, de la presencia de un vehículo (con características similares al vehículo en el cuan se trasladaban) estos imputados, en la vivienda donde ocurrieron los hechos que motivan la presente causa (al respecto es oportuno destacar que el señalamiento realizado consistió en afirmar que el vehículo paso por el lugar de los hechos), así el hecho principal se produjo a eso de las 12:30 a 1 de la tarde del día 02-02-2013. No se observa que dicha detención haya sido consecuencia de una persecución con la finalidad de evadir la acción policial, tampoco se observa que los imputados JOSE MANUEL RINCONES LARA, WENDY KATIUSKA PERDOMO SALAZAR, JOSE GREGORIO FIGUEROA AGRIMON, hayan sido vistos en el interior del vehículo o en la cercanía de vivienda de las víctimas donde ocurrieron los hechos que motivan la aprehensión de los imputados en la presente causa o por la efectiva participación de los imputados en los hechos bien de manera principal o accesoria.

Para que proceda el decreto de aprehensión en flagrancia, es necesario que se constaten alguno de los siguientes supuestos:

1.- Que se este cometiendo o acabe de cometerse un delito. De las actas se evidencia que cuando se produjo la aprehensión de los también imputados YON MARIO CAICEDO, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, el delito se estaba cometiendo. Por el contrario cuando se produjo la aprehensión de los imputados JOSE MANUEL RINCONES LARA, WENDY KATIUSKA PERDOMO SALAZAR y JOSE GREGORIO FIGUEROA AGRIMON, ya la intervención policial había impedido que los delincuentes huyeran del lugar, no se extrae evidencia ni indicio de las actas que hagan inferir a este Tribunal que los imputados JOSE MANUEL RINCONES LARA, WENDY KATIUSKA PERDOMO SALAZAR, JOSE GREGORIO FIGUEROA AGRIMON, tenían conocimiento de la actividad que desplegaban aquellos imputados a quien se le decreto la medida judicial privativa de libertad, o que de alguna manera participaron en esos hechos o que por lo menos estuvieron presentes en el lugar de los hechos. Razones por las que estima esta alzada que la DESESTIMACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en relación a los imputados JOSE MANUEL RINCONES LARA, WENDY KATIUSKA PERDOMO SALAZAR, JOSE GREGORIO FIGUEROA AGRIMON, por parte de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control estuvo ajustada a derecho, al no estar satisfechos los supuesto de procedencia del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que nuestro proceso penal esta regido por el principio de juzgamiento en libertad, es menester, para la imposición de medidas cautelares, cualquiera que ella sea, que se encuentren satisfechos de manera concurrente los supuestos previstos en el artículo 236 y/o 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se requiere estar ante la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Respecto de este requisito, debemos concluir, sin lugar a dudas que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la conducta desplegada por los ciudadanos YON MARIO CAICEDO, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, son constitutivas de delito a tenor de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico penal.

Sin embargo tal como se señalo previamente, para que procedan las medidas cautelares (sea privativa de libertad o sustitutiva de libertad), deben concurrir el antes indicado requisito, y se requiere la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles imputados en la audiencia de presentación correspondiente. Respecto a la configuración de este requisito para la procedencia de la imposición de medidas cautelares, debe indicar este tribunal, que de las actas que conforman el asunto, no existe indicio alguno que haga presumir a quienes deciden que los ciudadanos JOSE MANUEL RINCONES LARA, WENDY KATIUSKA PERDOMO SALAZAR, tienen vinculación alguna con los hechos, toda vez que lo único verdaderamente constatable es que se encontraban a bordo del vehículo que presta servicio de taxi el cual era conducido por el imputado JOSE GREGORIO FIGUEROA AGRIMON. De las actas que acompaño el Ministerio Público, de la declaración de las víctimas durante la audiencia No surgió elemento de convicción alguna que vincule a JOSE MANUEL RINCONES LARA, WENDY KATIUSKA PERDOMO SALAZAR con los hechos objeto del presente proceso, toda vez que no se encontraban en las adyacencias de la vivienda de las víctimas, ni huyendo de ella, aunado al hecho de que los hechos ocurrieron a las 12:30 del mediodía del día 02-02-2013 y la detención de estos se practico a las 4:30PM en un lugar distante del lugar de los hechos. No existe, hasta los momentos posibilidad lógica de vincularlos con los hechos, por lo que en consecuencia mal podía restringirse su libertad con la imposición de una medida cautelar, sin embargo, tal decisión nada impide que el titular de la acción penal, durante la fase de investigación incorpore nuevos elementos que comprometan su responsabilidad, de estar efectivamente vinculados con los hechos.

Por lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta al imputado JOSE GREGORIO FIGUEROA AGRIMON, conductor del vehículo Ford Fiesta color beige, en el cual se trasladaban los referidos imputados, tal como se señaló, no estaban dados los supuestos para decretar la aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma se produjo a mas de dos horas del momento en que se sucedieron los hechos, en cuanto a los elementos de convicción necesarios para decretar la medida judicial privativa de la libertad, tenemos que el señalamiento de las víctimas, referido a la presencia del vehículo de marras en el lugar de los hechos, dan origen a una presunción (desvirtuable) sobre la posible participación del vehículo al probablemente ser usado para huir del lugar, toda vez que ninguna de las víctimas refirió que los imputados llegaron en ese vehículo o que estaba estacionado en las adyacencias de la vivienda en la que ocurrieron los hechos, solo se limitaron a señalar que un vehículo con características similares paso frente a la casa, no señalaron al imputado como conductor o pasajero del mismo, pudo ser ese carro pero también pudo ser cualquier otro con características similares de los que circulan en esta población el que vieron las victimas y no pueden dejar de advertir quienes deciden, que el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA AGRIMON conductor del referido vehículo, dijo que vivía en san enrique pudiendo ser esta la razón por la cual paso por allí lo que también es desvirtuable y los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en san enrique. De manera que en las actas no hay otro elemento que vincule al imputado JOSE GREGORIO FIGUEROA AGRIMON a los hechos objeto del proceso, razón por la que consideran quienes deciden que, al no estar satisfecho el supuesto de los fundados elementos de convicción para estimar la participación de este en los hechos, la medida impuesta por la jueza de la recurrida resulta ajustada a derecho a fin de garantizar las resultas del proceso. Así se decide.

En atención a las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la profesional del derecho IRAIMA AZAVACHE en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en fecha 06 de febrero de 2013 y debidamente fundamentada el 07 de febrero de 2013 por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en el asunto XP01-P-2013-000871 mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE MANUEL RINCONES LARA, JOSE GREGORIO FIGUERO AGRIMON y WENDY KATIUSKA PERDOMO SALAZAR, en virtud de que no estas llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSE MANUEL RINCONES LARA y WENDY KATIUSKA PERDOMO SALAZAR. Y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA AGRIMON, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° consistente en la presentación periódica cada tres (03) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expuestos. Se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos JOSE MANUEL RINCONES LARA, WENDY KATIUSKA PERDONO SALAZAR y JOSE GREGORIO FIGUEROA AGRIMON, para lo que se librara la correspondiente boleta de libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas y al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Se acuerda el traslado del imputado GREGORIO FIGUEROA AGRIMON a fin de imponerlo de la presente decisión, la cual se hará efectiva una vez sea notificado. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público a los fines de que se sirva dar inicio al régimen de presentación acordado por la Jueza de la recurrida.
CAPITULO
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara: PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido conforme lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia por la profesional del derecho IRAIMA AZAVACHE en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en fecha 06 de febrero de 2013 y debidamente fundamentada el 07 de febrero de 2013, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en el asunto XP01-P-2013-000871 mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE MANUEL RINCONES LARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.986,920, natural de Puerto Ayacucho Estado amazonas, de profesión u oficio estudiante, nacido el 29/01/1992, 20 años, soltero residenciado simón Rodríguez calle principal casa de color amarillo frente la bodega los cuchi, JOSE GREGORIO FIGUERO AGRIMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.019,983, natural de Puerto Ayacucho Estado amazonas, de profesión u oficio estudiante, nacido el 22/10/1991, 21 años, soltero profesión u oficio taxista, residenciado, en la principal de san enrique casa numero 4 de color marrón diagonal a la escuela libertador y WENDY KATIUSKA PERDOMO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, de los Pijiguaos del estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 20.773.932, de profesión u oficio estudiante, nacido el 15-11-1992 años, soltera residenciado en el barrio de Guaicaipuro I, calle principal casa de color amarillo diagonal al bar diamante negro, en virtud de que no estas llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSE MANUEL RINCONES LARA y WENDY KATIUSKA PERDOMO SALAZAR. Y Se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA AGRIMON, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° consistente en la presentación periódica cada tres (03) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación la profesional del derecho IRAIMA AZAVACHE en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en fecha 06 de febrero de 2013 y debidamente fundamentada el 07 de febrero de 2013 por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en el asunto XP01-P-2013-000871. TERCERO: Se confirma la Decisión aquí impugnada. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos JOSE MANUEL RINCONES LARA, WENDY KATIUSKA PERDOMO SALAZAR y JOSE GREGORIO FIGUEROA AGRIMON, para lo que se librara la correspondiente boleta de libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas y al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Se acuerda el traslado del imputado GREGORIO FIGUEROA AGRIMON a fin de imponerlo de la presente decisión, la cual se hará efectiva una vez sea notificado. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público a los fines de que se sirva dar inicio al régimen de presentación acordado por la Jueza de la recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se ordena el traslado del imputado a los fines de la notificación de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de febrero del año Dos mil trece (2013).
Jueza Presidente,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, La Jueza y Ponente,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

Exp. XP01-R-2013-000011
LYMP/MJC/NCE/MAM/