REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005466
ASUNTO : XP01-P-2012-005466
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día 30ENE2013; en la cual se ADMITE la acusación en contra de los ciudadanos YEISON ALBEIRO MAECHA DUQUE, Indocumentado, LUIS EDUARDO MUÑOZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.180, JONATHAN GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.105, el escrito de acusación por la presunta comisión como cómplices no necesarios del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, y articulo 84.3 del Código Penal; en cuanto al ciudadano CHARLE JEANPIER, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.121, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. Se deja constancia que se DESESTIMA la agravante del artículo 163.7 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los ciudadanos YEISON ALBEIRO MAECHA DUQUE, LUIS EDUARDO MUÑOZ LARA y JONATHAN GONZALEZ GARCIA; asimismo se DESESTIMA, el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a los articulo 300.1 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación del acusado:
CHARLE JEANPIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.121 de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien nación el 14/01/91, soltero, de 19 años de edad, ocupación u oficio ayudante de albañil, hijo de Marisol Figuera (v) residenciado en ese local que yo lo cuidaba, brisal del aeropuerto, calle principal, color de casa verde, al lado del internado del CEDJA, de esta ciudad, características fisonómicas 1.60 metros pesa 60 KG. Cabello corto rizado, color negro, de piel moreno.-
De los Hechos y Calificación Jurídica
El Ministerio Público, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los hoy imputados por la presunta comisión del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en el caso del ciudadano Charles Jeanpier Figuera, como Autor del delito de Trafico Ilícito agravado De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y en el caso de los ciudadanos YEISON ALBEIRO MAECHA DUQUE, Indocumentado, LUIS EDUARDO MUÑOZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.180, JONATHAN GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.105, como cómplices no necesarios del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, y articulo 84.3 del Código Penal; señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar de fecha 30ENE2013:
“…Conforme a las atribuciones constitucionales y legales ratifico la acusación, respecto a los hechos señaló que en fecha 29 de octubre del 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios TENIENTE JUNIOR CEBALLOS PERNIA, SARGENTO SEGUNDO JHON CARIDAD VASQUEZ, SARGENTO SEGUNDO JOEL ROPERO RINCON, SARGEBTO SEGUNDO VICTOR DELGADO ESCALONA, todos adscritos al Grupo de Anti-Extorsión y secuestro N°9 de la guardia nacional Bolivariana, se trasladaron al barrio 5 de julio de esta ciudad, en virtud del llamado de apoyo que les hiciera el oficial LINO OROPEZA, adscrito a la Policía municipal del Estado Amazonas, quien se encontraba en un galpón perteneciente a Fundacomunal, acompañado de los Oficiales ALEX LINARES, DEGLI VASQUEZ Y MADEILEING TACHA, también adscritos a la Policial Municipal, lugar donde se estaba llevando acabo una Inspección Judicial, por parte del Tribunal de Municipio a cargo del ABG. REINO JAVIER TORRES, llamado que se obedeció a que mientras se desarrollaba la inspección de los funcionarios que acompañaban a los integrantes del Tribunal, adscritos a la Policía Municipal, observaron que CHARLES JEANPIER FIGUERA, quien manifestó residir en el lugar, se encontraba de otros tres ciudadano identificados como JONATHAN RAFAEL GONZALEZ GARCIA, LUIS EDUARDO MUÑOS LARA Y YEISON ALBEIRO MAECHENA DUQUE, quienes mostraron actitud nerviosa y por las características apreciadas en sus rostros, al igual que el olor percibido en el lugar, presumieron que se encontraban realizando actividades ilícitas relacionadas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así las cosas, los efectivos castrenses se presentaron en el referido lugar y al ingresar al inmueble en mención, en compañía de los testigos identificados como A Y B, la realizan una inspección corporal a los ciudadanos encontrándole al ciudadano CHARLES JEANPIER FIGUERA, en sus partes intimas, una bolsa contentiva en su interior de presunta droga de la denominada marihuana la cual al ser pesada arrojo un peso de 16.3 gramos, en vista de tal hallazgo los funcionarios procedieron a realiazar una inspección en todo el lugar, encontrando en la habitación que según los testigos pertenece al ciudadano CAHRLES JEAMPIER FIGUERA, encima de la cama tapados con una sabana un envoltorio de una presunta droga denominada cocaína la cual arrojo un peso 58.2 gramos e igualmente otro envoltorio de la presunta droga denominada cocaína la cual al ser pesa arrojo un peso de 12.8 gramos, y de igual forma un cofre con el contenido de 830 bolívares en efectivo en billetes de distintas denominaciones…” (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL NARRO LOS HECHOS DEL ACTA POLICIAL)… En razón a los hechos antes expuestos, se ofrecen los siguientes medios de prueba: De acuerdo con lo previsto en el Artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en Vigencia Anticipada, se ofrece: 1. DECLARACIÓN DEL TENIENTE CORONEL ALEJANDRO HERRERA, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 2 de la Guardia Nacional. 2.- Declaración de la CAPITANA YOELLYS GALVIS MENDEZ, experta adscrita al Laboratorio Regional N° 2 de la Guardia Nacional. Conforme a lo establecido en el Artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en Vigencia Anticipada, se ofrece: 1) Declaración del ciudadano identificado como testigo A, testigo presencial. 2) 3. Declaración del ciudadano ABG. TRINO JAVIER TORRES, testigo presencial del hecho.4. Declaración del ciudadano ABG. CARLOS A. HAY C. testigo presencial del hecho. 5) Declaración del ciudadano JEINSON STEWAR ACUÑA, testigo presencial del hecho. 6. Declaración del ciudadano CELY MENAR VIERA, testigo presencial del hecho. 7. Declaración del ciudadano abg. Javier Oliver silva camico, testigo presencial del hecho. 8. Declaración del ciudadano JEINSON STEWAR ACUÑA, testigo presencial del hecho. 9. Declaración del funcionario LINO OROPEZA, adscrito a la Policia Municipal del estado amazonas. 9. Declaración de la funcionaria, MADELEING TACHA adscrita a la Policia Municipal del estado amazonas 10. Declaración de la funcionaria DEGLI VASQUEZ, adscrito a la Policia Municipal del estado amazonas 11. Declaración del funcionario ALEX LINAREZ, adscrito a la Policia Municipal del estado amazonas 12. Declaración del funcionario TENIENTE JUNIOR CEBALLOS PERNIA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 13. Declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO JHON CARIDADAS VASQUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 14. Declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO DELGADO ESCALONA, adscrito al Grupo Anti Extorsion y Secuestro del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 15. Declaración del funcionario SARGRNTO SEGUNDO ROPERO RINCON, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana.16. Declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO TREJO RODRIGUES EDUARD, adscrito al Grupo Anti Extorsion y Secuestro del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana. A tenor de lo dispuesto en el Artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en Vigencia Anticipada, se ofrece -para su incorporación al juicio, mediante lectura- el siguiente medio de prueba: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 29/10/12, suscrita por los funcionarios TENIENTE JUNIOR CEBALLOS PERNIA, SARGENTO SEGUNDO JHON CARIDAD VASQUEZ, SARGENTO SEGUNDO JOEL ROPERO RINCON, SARGEBTO SEGUNDO VICTOR DELGADO ESCALONA, todos adscritos al Grupo de Anti-Extorsión y secuestro N°9 de la guardia nacional Bolivariana,2. Acta de entrevista de fecha 29 de octubre del 2012, tomada al testigo A. 3. Acta de entrevista de fecha 29 de octubre del 2012, tomada al testigo B. 4. ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de 29/20/12, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO EDUARD TRAJO RODRIGUEZ.5. ACTA DE PERITACION de fecha 14/11/12, suscrita por LOS EXPERTOS TENIENTE CORONEL ALEJANDRO HERRERA Y CAPATINA YOELYS GALVIS, adscritos al Laboratorio Regional N°2 de lña Guardia Nacional Bolivariana. 6. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 0997 de fecha 14/11/12. 7 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/12/12, tomada por ante esta representación fiscal al ciudadano LINO ALBERTO ORPEZA NUÑEZ. 8 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO n° 040, de fecha 02/12/12. 9. ACTA DE INSPECCION OCULAR, DE FECHA 02/12/12, suscrita por los funcionarios SARGENTO ENTREVISTA, de fecha 03/07/12, suscrita por el ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ FLORES, en su condición de funcionario actuante. 12. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 17/07/12, suscrita por la Licda. Indira de los Ángeles Malave Espejo, Toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas. 13. EXPERTICIA QUÍMICA N° AMAZ-9700-130-122-2012, de fecha 18/07/12, suscrita por la Licda. Indira de los Ángeles Malave Espejo, Toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas. 14 ACTA DE BARRIDO N° 006-12, de fecha 17/07/12, suscrita por el Primer Teniente JOSE GREGORIO ALVAREZ SANDOVAL, Jefe de la Sección de Personal del Destacamento de Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana y la ciudadana Yusmary Rodríguez. 15. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 27/07/12, suscrita por os funcionarios Supervisor Agregado LEONEL MARIÑO y Oficial ALEJANDRO DUQUE, ambos adscritos a la Oficina del Servicio de Investigación y Procesamiento Policial del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 16. RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 27/07/12, suscrito por los funcionarios Supervisor Agregado LEONEL MARIÑO y Oficial ALEJANDRO DUQUE, ambos adscritos a la Oficina del Servicio de Investigación y Procesamiento Policial del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. Según lo dispuesto en el Artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en Vigencia Anticipada, se ofrece otro medio de prueba: 1. Fijación Fotográfica, de fecha 13/06/125, tomada a las evidencias de interés criminalístico. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, es pertinente ya que mediante el mismo se logra evidenciar a través de las imágenes tomadas, los elementos de interés criminalísticos incautados a los imputados de autos; y se considera su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en Vigencia Anticipada, es necesaria ya que en las referidas imágenes se dejó constancia de lo incautado en el allanamiento efectuado en la residencia de los imputados de autos y de los elementos de interés criminalisticos encontrados en el lugar… En consecuencia esta representación fiscal acusa a los hoy imputados por la presunta comisión del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Trafico Ilícito agravado De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, por lo que solicito se admita la presente acusación, los medios de prueba y se mantenga la medida, y por consiguiente que los mismos sean enjuiciados, Es Todo…”
En el curso de la audiencia preliminar los imputados impuestos de los preceptos constitucionales y legales correspondientes a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia fueron interrogados de manera individual manifestando que no deseaba declarar procediéndose a dejar constancia.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor Judicial quien se opuso a la admisión de la acusación.
Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio
Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio los medios probatorios ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta ala revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que los imputados han desplegado la conducta típica y antijurídica atribuida, siendo en el caso de los ciudadanos YEISON ALBEIRO MAECHA DUQUE, Indocumentado, LUIS EDUARDO MUÑOZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.180, JONATHAN GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.105, cómplices no necesarios del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, y articulo 84.3 del Código Penal; y en cuanto al ciudadano CHARLE JEANPIER, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.121, por la presunta comisión del delito de Autor de Trafico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan los imputados con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y experta) como la responsabilidad penal de los encausados (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión y testigos instrumentales).-
La Calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, en atención a la cantidad de droga presuntamente incautada y conforme a la interpretación contextual de los varios supuestos contenidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observando en la experticia química consignada por el representante del Ministerio Público, que la cantidad de sustancia tipo cocaína incautada, supera los 50 gramos, es por ello, que se subsume en el primera aparte del precitado artículo.
En el mismo orden, estima este Tribunal que la agravante prescrita en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, es una circunstancia que no se comunica a los cómplices no necesarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Penal, en virtud de ello, se desestima respecto a quienes se han calificado como tales, subsistiendo en relación al presunto autor.
Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio y pruebas consignadas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Por su parte el Abogado, Joe Jafet Guerrero, alegó la ilicitud de la prueba obtenida, expresando que hubo intromisión en la intimidad del domicilio violándose derechos fundamentales, en virtud a tal situación se invoca el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad del procedimiento, al respecto este Tribunal advierte que del acta policial se desprende claramente, que los funcionarios policiales ingresaron a la morada autorizados por el ocupante, siendo el ciudadano Charle Jeanpier Figuera, y atendiendo a que el dicho de los funcionarios aprehensores constituye una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada en el curso del proceso a través de los mecanismos e instrumentos correspondientes, pero es el caso que dichas actuaciones son realizadas por funcionarios autorizados por la ley y que merecen credibilidad en esta etapa del iter procedimental, asimismo, se advierte que hay testigos presenciales que avalan la actuación policial, en el mismo orden se observa que el acta policial se encuentra suscrita por los funcionarios que actuaron en el procedimiento tanto del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, como de la Policía Municipal, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la aprehensión, por lo cual, no se quebrantó el contenido del artículo 210, hoy 196 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada por el Defensor antes identificado.
En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326, hoy 309 de la Ley Adjetiva Penal.
Enfatiza este Tribunal, que es en el contradictorio, la oportunidad en la cual el funcionario policial, el experto y testigo instrumental como órgano de prueba, expondrá los hechos que conoce y ha percibido por sus sentidos relacionados con el objeto del debate, pudiendo ser interrogados respecto a los mismos y podrá el Juez a la luz de la inmediación y oralidad construir el aserto lógico valorativo de acreditación y desestimación de hechos y de culpabilidad, esto es, el juzgamiento propiamente dicho, propio de la fase de juicio, existiendo la limitación legal expresa consagrada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide que esta Juzgadora decida el merito de la audiencia preliminar basándose en actos valoración de fondo al margen de las competencias objetivas atribuidas al Juez de Control.
DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Ahora bien, en lo que respecta a la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, por la presunta comisión del los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, quien suscribe estima importante realizar ciertas consideraciones, a los fines de sustentar la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar que a tal efecto se celebró.
Es importante destacar lo señalado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, los cuales establecen que:
“Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años de prisión…” (Sic).
Del mismo modo, resulta significativo señalar lo que la doctrina considera como delito de Asociación. Entendiéndose por tal, el que únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, En consecuencia, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.
A la luz de lo señalado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, como lo ha desarrollado la doctrina, se requiere que en el escrito acusatorio se ofrezcan las pruebas que la sustentan, debe establecerse que los acusados se encuentran asociados para cometer delitos, toda vez que el legislador castiga de manera autónoma este comportamiento muy aparte de la punibilidad del hecho delictual perpetrado, en consecuencia, no podría afirmarse que en todo acto delictivo en el cual participen tres o mas personas existe la asociación para el delito como Delincuencia Organizada, ya que la comisión de un acto delictivo en concierto con otros pares puede ser factible sin que se trate de una empresa criminal organizada y determinada a la delincuencia, en tal caso las conductas serán punibles conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en el Código Penal (coautoría, cooperación inmediata, complicidad).
Para la asociación para delinquir como tipo penal autónomo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, y en el caso d autos, no se promueven elementos suficientes para presumir la existencia del delito en mención, por lo cual ordenar el enjuiciamiento sería condenar a los encausados a sufrir la pena del banquillo, al no existir con los elementos cursantes en la acusación pronóstico de condena respecto a tal delito.
Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:
“… Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó prueba alguna, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra los ciudadanos YEISON ALBEIRO MAECHA DUQUE, LUIS EDUARDO MUÑOZ LARA y JONATHAN GONZALEZ GARCIA y CHAERLES JAMPIER FIGUERA, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 del código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESIMIENTO por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 300.1 y 303 del Código Orgánico (segundo supuesto), por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados y no se estima necesario el debate para comprobarlo. Y ASÍ SE DECIDE.
Del Mantenimiento de la Medida
Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, al preexistir la presunción legal de fuga conforme al Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 y 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE la acusación en contra de los ciudadanos YEISON ALBEIRO MAECHA DUQUE, Indocumentado, LUIS EDUARDO MUÑOZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.180, JONATHAN GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.105, el escrito de acusación por la presunta comisión como cómplices no necesarios del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, y articulo 84.3 del Código Penal; en cuanto al ciudadano CHARLE JEANPIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.121, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.
Se deja constancia que se DESESTIMA la agravante del artículo 163.7 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los ciudadanos YEISON ALBEIRO MAECHA DUQUE, LUIS EDUARDO MUÑOZ LARA y JONATHAN GONZALEZ GARCIA.
SEGUNDO: Se DESESTIMA, el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a los ciudadanos YEISON ALBEIRO MAECHA DUQUE, Indocumentado, LUIS EDUARDO MUÑOZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.180, JONATHAN GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.105, y CHARLE JEANPIER, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.121, y en relación a los ciudadanos YEISON ALBEIRO MAECHA DUQUE, Indocumentado, LUIS EDUARDO MUÑOZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.180, JONATHAN GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.105, y se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a los articulo 300.1 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes. Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones, ni promovió pruebas.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD efectuada por la defensa privada del ciudadano CHARLES JEANPIER FIGUERA.
QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Decreto Nº 9042 Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, referido al procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, interrogando al acusado YEISON ALBEIRO MAECHA DUQUE, Indocumentado, de nacionalidad Colombiano, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, sobre si desea acogerse al procedimiento Especial por Admisión los Hechos, quien manifestó que “…SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA CORREPONDIENTE ES TODO…”. De igual forma se procede con la ciudadana CHARLE JEANPIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.121, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, sobre si desea acogerse al procedimiento Especial por Admisión los Hechos, quien manifestó que “…NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO…”. quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, sobre si desea acogerse al procedimiento Especial por Admisión los Hechos, quien manifestó que “…SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA CORREPONDIENTE ES TODO…”. Y el ciudadano LUIS EDUARDO MUÑOZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.180, de nacionalidad venezolano, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, sobre si desea acogerse al procedimiento Especial por Admisión los Hechos, quien manifestó que “…SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA CORREPONDIENTE ES TODO…”. Y el ciudadano JONATHAN GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.105, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, sobre si desea acogerse al procedimiento Especial por Admisión los Hechos, quien manifestó que “…SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA CORREPONDIENTE ES TODO…”. Se hace constar que respecto a la admisión de hechos, este Tribunal publicó por separado sentencia condenatoria.
SÉPTIMO: En relación al ciudadano CHARLE JEANPIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.121, se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes.
OCTAVO: Ofíciese al Director del Centro de Detención, a los fines de que adapte las medidas para garantizar la vida del ciudadano Charle Jeanpier Figuera.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
En Puerto Ayacucho a los 01 días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
IRIS SALAZAR
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