REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000988
ASUNTO : XP01-P-2013-000988

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento jurisdiccional que en derecho corresponde respecto a la solicitud interpuesta por el Abog. ANDREINA AMARILLYS G0MEZ HERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual requiere orden de aprehensión en contra del ciudadano ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.054.580, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

De los Hechos

La representación fiscal argumenta en el escrito presentado ante el Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente:

“…el día 11 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente la una (1:00 p.m.) horas de la tarde, encontrándose en su vivienda los ciudadanos ELVIA BASILIA SILVA , MALYURI LAR, un adolescente y un niño, cuando irrumpieron en dicha casa, específicamente uno de los cuartos, (…) y en forma inesperada entra un primer sujeto moreno de contextura delgada como de 1.68 cmtos, quien con insistencia buscaba el encendedor de la luz (…) seguidamente entran dos sujetos (GAGO Y LOCOLOCO) mas a la habitación y empezaron a pedirle que buscaran todas la pertenencias de valor que tuvieran, el primer sujeto que entro en la habitación levanto a la ciudadana ELVIA Y MALYURI, solicitándole a Malyuri que le trajera a su hijo quien se encontraba en el baño, colocándole una bolsa de plástico en la cabeza del niño, este ciudadano quedó plenamente identificado como CARLOS PERALES TOROTOLERO, amenazándolas con matarlos (…) la señora Elvia entrega un monedero con sus documentos personales y las tarjetas de teléfono, despojándolas de ella, de un vehiculo SKYGO 150CC, color rojo, las llaves de la camioneta, un televisor plasma, un blackberry curve (…) cabe destacar que en el momento en que la ciudadana Elvia, se asomo logro ver al joven que se encontraba afuera cantando la zona al cual reconoció como “el folo y piolin” a quien en fecha 15NOV2012, en entrevista rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se identificó como ANTONIO RIVERO …”. (Sic)

Los elementos enunciados, han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal orden de aprehensión en contra del ciudadano ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.054.580, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de COAUTOR ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando se imponga le medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público anexó a la solicitud y fueron evaluados por esta Juzgadora, copia simple de las actas correspondientes, así como de los medios de pruebas ya recabados, de los cuales deriva la convicción para presumir la responsabilidad penal.
Consideraciones del Tribunal de Control
De los elementos descritos y anexos de la presente solicitud, estima este Tribunal, que tal y como la ha aseverado el representante del Ministerio Público se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.054.580, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.
Ahora bien, una vez acreditado el fumus delicti, con los elementos ut supra enunciados se observa que para considerar el peligro de fuga, se debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, lo cual supone el estudio de los elementos normativos que ha diseñado el sistema para establecer la presunción del riesgo de evasión del proceso o sustracción de la justicia, debiéndose considerar el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; la conducta predelictual del imputado, existiendo una circunstancia formal señalada en el parágrafo primero del precitado artículo que se traduce en una presunción legal determinada por un elemento sustantivo objetivo y señala: “…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” y, en el caso de autos, analizadas las circunstancias particulares del caso se observa que se configura la presunción de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponerse a tenor de lo dispuesto en el artículo 251.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito atribuido es COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo.
Si bien rige, en el sistema acusatorio actual, el principio de Afirmación de Libertad, la privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del encartado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador.
Complementariamente y considerando que en el caso en examen no ha existido acto de imputación formal previo, es importante destacar que Nuestro Máximo Tribunal ha dejado asentado que en casos de necesidad y urgencia es Potestad del Juez o Jueza, dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin acto de imputación formal, así observamos, y claro está, la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ha reconocido en jurisprudencia reiterada y actual la potestad de que el Juez de Control, en casos graves y complejos que por la connotación, relevancia, gravedad, alarma, etc, ameritan de la intervención del Poder Judicial de forma inmediata y que autorizan el decreto de aprehensión de una persona por extrema necesidad y urgencia, que es de resaltara, está desarrollado por el legislador adjetivo Patrio en el propio artículo 236 eiusdem, lo que si se debe precisar es que concurran los elementos necesarios, como se apuntó arriba requiere obligatoriamente el examen de los presupuesto del comentado artículo.
Según Sentencia de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal, de fecha 06 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen zuleta de Merchán, se estableció que: “… De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de la investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236) sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación…” (Sic);
Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.054.580, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por existir una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 19.054.580, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 455 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Texto Penal Adjetivo.
Líbrense de manera inmediata las órdenes respectivas a los organismos de seguridad.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrense los oficios y remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 10 días del mes de Febrero del año dos mil Trece .202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;

ABG. NATACHA SILVA